CSJ - STL16843-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16843-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16843-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02058-00 Acta 36
San Juan de Pasto, Nariño , primero ( 1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por SEGUROS DEL ESTADO S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001-31-05-023 2019-00521-01.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02058-00
SCLAJPT-11 V.00
Ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, Dufadis Guerra González promovió demanda ordinaria laboral contra Furel S. A. y UNE EPM Telecomunicaciones, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas y, que UNE tercerizó de manera ilegal la vinculación de su personal a través de
Furel S. A. y UNE EPM Telecomunicaciones, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas y, que UNE tercerizó de manera ilegal la vinculación de su personal a través de Furel S. A. En consecuencia, solicitó se condenaran en solidaridad al pago de las acreencias laborales reclamadas. Surtido el trámite de rigor, la pasiva UNE EPM formuló llamamiento en garantía a Seguros del Estado S. A. -aquí accionante-, y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., el cual fue aceptado por el Juzgado en auto de 25 de octubre de 2017. Por sentencia de 29 de agosto de 2024, la agencia judicial convocada resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la señora DUFADIS GUERRA GONZALEZ identificada con C.C. 43.817.573 y FUREL S.A. con NIT. 800.152.208-9 que operó bajo tres contratos de trabajo a término indefinido independientes entre sí, que transcurrieron en los siguientes extremos temporales; el primero de ellos inició el 02 de agosto de 2010 y finalizó el 13 de septiembre de 2010 por renuncia voluntaria de la demandante; el segundo de ellos, inició el 21 de enero de 2011 y finalizó el 9 de septiembre de 2011 por renuncia voluntaria de la demandante; y el tercer contrato laboral inició el 18 de febrero de 2012 y finalizó el 29 de mayo de 2012, por decisión unilateral de la demandada; de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
inició el 18 de febrero de 2012 y finalizó el 29 de mayo de 2012, por decisión unilateral de la demandada; de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES solidariamente responsable de las obligaciones laborales, prestacionales e indemnizatorias a cargo de FUREL S.A. y en favor de DUFADIS GUERRA
GONZÁLEZ.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas al pago de salarios y demás emolumentos laborales así: • PRIMA DE SERVICIOS 2011: $160.565 • VACACIONES: $80.282. • CESANTIAS: $515.285.
• INTERESES A LAS CESANTÍAS: $25.900.
• REAJUSTE DE SALARIOS: $353.950.
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02058-00 SCLAJPT-11 V.00 • INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST, se condena al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico esto es desde el 29 de mayo de 2012, tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia del órgano la CSJ SALA LABORAL en la sentencia 2805-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL440-2023, hasta el pago total de la obligación
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: $566.700.
• SUBSIDIO DE TRANSPORTE: $230.520
la sentencia 2805-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL440-2023, hasta el pago total de la obligación
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: $566.700.
• SUBSIDIO DE TRANSPORTE: $230.520
Deberá indexarse al momento del pago la suma adeudada por vacaciones y la indemnización por despido injusto.
CUARTO: CONDENAR en costas procesales a UNE EPM TELECOMUNICACIONES y a FUREL S.A., en favor de la señora DUFADIS GUERRA GONZALEZ, Agencias en derecho: La suma de 1 SMLMV para 2024, a cargo de cada una de dichas empresas.
QUINTO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a MAPFRE SEGUROS GENERALES a responder conforme a las Pólizas Nro. 65-44101055392, Nro. 65-44101069299, así como la póliza 2901309000428 a pagar hasta el monto asegurado las reclamaciones que haga y acredite la beneficiaria.” Inconforme con la decisión anterior, la parte actora, Seguros del Estado S. A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. y UNE EPM Telecomunicaciones, interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral accionada, magistratura que, en sentencia de 5 de junio de 2025, notificada por edicto al día siguiente, dispuso lo siguiente: […] MODIFICA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas en el sentido de imponer a cargo de las demandadas de forma solidaria la indemnización del artículo 65 del CST en la equivalencia de un día de salario
[…] MODIFICA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas en el sentido de imponer a cargo de las demandadas de forma solidaria la indemnización del artículo 65 del CST en la equivalencia de un día de salario por cada día de retardo, suma que al 30 de abril de 2025 asciende a $87.838.500 pero deberá ser actualizada al momento en que se produzca el pago partiendo de un SMLMV, además de corresponder la condena por vacaciones a la suma total de $250.632. ADICIONA el numeral QUINTO de la providencia, en el sentido de imponer que Mapfre S.A. y Seguros del Estado S.A. respondan sobre lo garantizado y de acuerdo a los límites de los contratos de seguros en la proporción respectivamente del 19.64% y del 80.36% sobre los salarios y prestaciones sociales, debiendo por lo demás asumir Seguros del Estado S.A. el 100%, a excepción de las vacaciones y el subsidio de transporte, conforme a lo explicado en la parte motiva de la providencia. CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. La promotora del amparo y UNE EPM interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión mencionada, el cual fue 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02058-00 SCLAJPT-11 V.00 negado por el Tribunal en auto de 19 de agosto de 2025, notificado al día siguiente, al considerar que no contaban con el interés económico requerido para que el proceso fuera revisado por esta Corte.
negado por el Tribunal en auto de 19 de agosto de 2025, notificado al día siguiente, al considerar que no contaban con el interés económico requerido para que el proceso fuera revisado por esta Corte. La propulsora cuestionó la decisión de 5 de junio de 2025 proferida por la Sala Laboral convocada, al considerar que incurrió en un defecto sustantivo al contabilizar indebidamente el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Al efecto señaló que el juez plural […] ignoró lo previsto en los artículos 1081, 1073 y 1057 del Código de Comercio, extendiendo injustificadamente la vigencia de la acción y trasladando a la aseguradora la obligación de cubrir hechos ocurridos antes del inicio de vigencia de las pólizas. Esta interpretación contraria a la ley y al precedente jurisprudencial vulneró el principio de legalidad y el derecho al debido proceso de la aseguradora, constituyendo una vía de hecho Igualmente, arguyó que la sentencia de segunda instancia incurrió en «defecto sustantivo por falta de motivación», pues en su sentir, no dio repuesta a los argumentos planteados sobre la prescripción, ni explicó de manera suficiente la inexistencia de cobertura temporal, limitándose a imponer una condena sin exponer las razones jurídicas y probatorias que la sustentaban. Por último, señaló que la providencia incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas esenciales - como el derecho de petición del 4 de noviembre de 2014, las carátulas de las pólizas con vigencias posteriores al inicio de la relación laboral y el contrato de trabajo de la
al omitir la valoración de pruebas esenciales - como el derecho de petición del 4 de noviembre de 2014, las carátulas de las pólizas con vigencias posteriores al inicio de la relación laboral y el contrato de trabajo de la demandante, las cuales acreditaban la prescripción de la acción y la ausencia de cobertura. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, dejar sin efectos la sentencia de 5 de junio de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad profiera una nueva decisión en donde «se estudie 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02058-00 SCLAJPT-11 V.00 y se pronuncie de fondo sobre la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y la ausencia de cobertura de las pólizas de cumplimiento No. 65-44-101055392 y 65-44-101069299 emitidas por parte de Seguros del Estado S.A.» La acción de tutela fue radicada el 19 de septiembre de 2025 y, por auto del 22 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín efectuó un recuento del trámite procesal impartido y defendió la legalidad de la providencia criticada. Igualmente compartió el
constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín efectuó un recuento del trámite procesal impartido y defendió la legalidad de la providencia criticada. Igualmente compartió el enlace del expediente digital. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín informó las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y, adjuntó el link del proceso. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02058-00 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la parte accionante pretende que, por esta vía excepcional, se ordene dejar sin efecto la decisión de 5 de junio de 2025 adoptada por el Tribunal accionado, al considerar que se incurrió en defectos sustantivo, fáctico y ausencia de motivación. Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 19 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto que dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación (20 de agosto 2025) y, el segundo, habida cuenta que, la parte interesada se encontraba muy alejado del quantum requerido para acceder a dicho recurso. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02058-00 SCLAJPT-11 V.00 sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis:
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02058-00 SCLAJPT-11 V.00 sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: El Colegiado accionado estableció en primer lugar, como puntos a resolver: […] establecer la naturaleza de la relación jurídico sustancial que ligó a la señora Dufadis Guerra González, esto es, si existió una relación laboral o, por el contrario, los unió un contrato comercial y de prestación de servicios. Definido ello, habrá de ser analizado: 1) la procedencia del subsidio familiar con revisión de las vacaciones y la sanción moratoria impuesta, 2) la viabilidad de extender las condenas a UNE por la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, con enfoque en el despido sin justa causa y la moratoria del artículo 65 del CST, 3) la condena impuesta a Mapfre S.A con estudio de la prescripción y los efectos de la coexistencia de seguros, 4) las obligaciones impuestas a Seguros del Estado S.A con análisis de la ineficacia planteada por virtud de lo que regula el artículo 66 del CGP en relación con la oportunidad en la notificación, la prescripción y la cobertura de las pólizas contratadas Efectuada la valoración probatoria, el juez plural concluyó que, al igual que lo decidió el fallador de primer grado, había lugar a reconocer la existencia de la relación laboral entre la actora y Furel S. A., siendo UNE EPM beneficiaria de sus servicios y, en tal condición, llamada a responder solidariamente por las condenas impuestas, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
EPM beneficiaria de sus servicios y, en tal condición, llamada a responder solidariamente por las condenas impuestas, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguidamente, y en lo que interesa a este asunto, procedió a analizar la responsabilidad en cabeza de los llamados en garantía por UNE EMP. Para tal efecto, recordó que, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones prescriben en dos años para seguros de daños y en cinco años para seguros de personas. Frente al argumento de la apelante, según el cual el término de dos años había transcurrido sin que se acudiera a las acciones pertinentes para hacer efectivas las pólizas, la Sala indicó que no acogía dicho planteamiento, por cuanto el punto de partida para contabilizar la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02058-00 SCLAJPT-11 V.00 prescripción no era el 4 de noviembre de 2014, fecha de la reclamación presentada por la demandante, sino el 31 de agosto de 2017, cuando se notificó la demanda a la aseguradora, toda vez que, antes de esa notificación se trató de un simple reclamo que no implicaba reconocimiento ni responsabilidad alguna, mientras que, fue con la notificación del proceso judicial cuando se concretó la obligación de la aseguradora de acudir a las garantías contratadas para cubrir una eventual condena. En consecuencia, concluyó que no operaba la prescripción para efectos de emitir condena a cargo de las aseguradoras vinculadas.
aseguradora de acudir a las garantías contratadas para cubrir una eventual condena. En consecuencia, concluyó que no operaba la prescripción para efectos de emitir condena a cargo de las aseguradoras vinculadas. De otro lado, mencionó la denominada coexistencia de seguros, la cual definió como la situación en la que una persona o entidad contaba con dos o más pólizas que amparaban el mismo interés asegurable frente a distintos aseguradores. En estos casos, explicó que, conforme al artículo 1093 del Código de Comercio, el asegurado tenía la obligación de informar a cada aseguradora sobre los demás seguros contratados, dentro del plazo legal, advirtiendo la norma que, la inobservancia de dicha carga podía dar lugar a la terminación del contrato, salvo que el valor conjunto de los seguros no superara el interés asegurado. Agregó que, de acuerdo con el artículo 1092 ibídem, si la comunicación no se realizaba oportunamente, cada aseguradora debía concurrir a la indemnización en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado hubiese obrado de buena fe. En el asunto concreto, la Sala precisó que no correspondía al juez laboral ordenar la terminación de un contrato de seguros ni estudiar su eventual nulidad a la luz de las normas comerciales, y que tampoco se 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02058-00 SCLAJPT-11 V.00 evidenció una conducta de mala fe de parte de UNE en la contratación de pólizas con las dos llamadas en garantía. Sin embargo, precisó que, dado
SCLAJPT-11 V.00 evidenció una conducta de mala fe de parte de UNE en la contratación de pólizas con las dos llamadas en garantía. Sin embargo, precisó que, dado que las pólizas coincidieron en el tiempo « de enero de 2011 a enero de 2014», resultaba acertado que « cada aseguradora responda en el marco de las obligaciones condenadas en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos», Mapfre por $150.000.000 y Seguros del Estado S.A. por $298.500.000 inicialmente, y luego por $315.000.000. En esa medida, determinó que Mapfre debía responder por el 19,64% de la condena correspondiente a prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y reajuste de salarios, ‹‹ según el contrato N.° 2901309000428››, mientras que Seguros del Estado S. A. debía cubrir la totalidad de lo condenado, a excepción del subsidio de transporte y las vacaciones, en atención a que sus ‹‹ contratos N.° 65-44-101055392 y 65-44-101069299›› incluían, además de salarios y prestaciones, indemnizaciones, «pero sobre la condena por prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y reajuste de salarios asumirá el 80.36%.» Finalmente, señaló que el Juez de primera instancia actuó de manera acertada al someter el reclamo de UNE a las aseguradoras «al alcance de lo amparado», pues la condena estaba dirigida contra Furel y UNE en
80.36%.» Finalmente, señaló que el Juez de primera instancia actuó de manera acertada al someter el reclamo de UNE a las aseguradoras «al alcance de lo amparado», pues la condena estaba dirigida contra Furel y UNE en virtud de la solidaridad. En tal sentido, indicó que, hasta tanto UNE no acreditara la asunción de las condenas impuestas, las aseguradoras no estaban facultadas para asumir lo cubierto, que solo sería verificable luego del pago de parte de la asegurada. En consecuencia, señaló que la decisión objeto de apelación debía modificarse, entre otras, para aclarar el alcance del cumplimiento de las aseguradoras involucradas. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02058-00
SCLAJPT-11 V.00
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que en el caso bajo análisis no operó la prescripción y procedía la condena impuesta a Seguros del Estado S. A. como llamada en garantía. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión
bajo análisis no operó la prescripción y procedía la condena impuesta a Seguros del Estado S. A. como llamada en garantía. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, respecto al reproche del accionante consistente en que la sentencia cuestionada no resolvió los argumentos planteados en la apelación, pues omitió pronunciarse en lo atinente a la prescripción; dicho 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02058-00 SCLAJPT-11 V.00 reparo no resulta ser de recibo para esta Sala, dado que al respecto la parte pudo haber solicitado la adición de la sentencia ante esa misma autoridad, de conformidad con el artículo 287 del CGP de considerar que se dejó de emitir pronunciamiento sobre algún punto propio del recurso que fuere recurrido.
pudo haber solicitado la adición de la sentencia ante esa misma autoridad, de conformidad con el artículo 287 del CGP de considerar que se dejó de emitir pronunciamiento sobre algún punto propio del recurso que fuere recurrido. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11