CSJ - STL16844-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16844-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16844-2021 Radicación n.° 65196 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada
por FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES contra la SALA
DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes y los intervinientes del proceso de simulación con radicación n° 2015-000-234-0
I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, propiedad privada, igualdad, intimidad y libertad, entre otros, presuntamenteRadicación n.° 65196
SCLAJPT-11 V.00 conculcados por los despachos judiciales convocados y, como medida encaminada a restablecerlos, solicitó en resumen que se ordenara: […] De Oficio y/o a Petición de parte la INCONSTITUCIONALIDAD de la Sentencia ILEGAL E ILEGITIMA Anticipada S/N del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), Proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del PROCESO
de la Sentencia ILEGAL E ILEGITIMA Anticipada S/N del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), Proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del PROCESO ORDINARIO DE SIMULACIÓN No. 2015-000-234-00, Confirmada el siete (7) de febrero de 2018 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Civil Familia No. (INTERNO 648-01); igualmente con Sentencia AC2220-2019, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala CivilFamilia en CASACION, de fecha diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). […] Cumplido, declarar NULA DE PLANO, la Sentencia ILEGAL E ILEGITIMA Anticipada S/N del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), Proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del PROCESO ORDINARIO DE SIMULACIÓN No. 2015-000-234-00, Confirmada el siete (7) de febrero de 2018 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Civil Familia No. (INTERNO 648-01); igualmente con Sentencia AC2220-2019, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala CivilFamilia en CASACION, de fecha diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). […] Cumplido, ORDENAR, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, continuar con el trámite del PROCESO ORDINARIO DE
CASACION, de fecha diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). […] Cumplido, ORDENAR, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, continuar con el trámite del PROCESO ORDINARIO DE SIMULACIÓN No. 2015-000-234-00, hasta su terminación, conformando la LITIS CONSORCIO NECESARIO “OBLIGATORIA”, tal como lo ordena el artículo 61 del código general del proceso Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: Fabiola Villota Vda de Vásquez, en su condición de cónyuge supérstite de Nicanor Vásquez Mondragón, demandó a Manuel Enrique y Diego Javier Vásquez Eraso para que se declarara relativamente simulado el contrato de compraventa consignado en la escritura pública 388 de 7 2Radicación n.° 65196 SCLAJPT-11 V.00 de febrero de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto. Por sentencia anticipada de 20 de junio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto encontró acreditadas las excepciones denominadas «cosa juzgada» y «pleito pendiente» y declaró la terminación del proceso, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto mediante fallo de 7 de febrero de 2018. Inconforme con lo decidido en instancias, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante auto CSJ AC2220-2019, la Sala de
febrero de 2018. Inconforme con lo decidido en instancias, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante auto CSJ AC2220-2019, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible los cargos primero a cuarto de la demanda de casación por no satisfacer las exigencias legales previstas y admitió la quinta censura. Por sentencia SC820-2020, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil decidió no casar el fallo emitido por el Colegiado. Ante ese escenario procesal, la tutelante hizo un recuento detallado de lo sucedido en cada etapa del litigio cuestionado, así como de los procesos que antelación había promovido, para precisar que jamás existió cosa juzgada y mucho menos pleito pendiente, por lo que decidió continuar con el desarrollo del litigio hasta que la justicia profiera un fallo justo y en derecho. 3Radicación n.° 65196
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En ese sentido, explicó que el cónyuge o compañero permanente o supérstite, como en el presente caso, gozan de legitimación para actuar y defender sus derechos, de manera que los despachos judiciales se extralimitaron en sus funciones fallando sobre hechos y pretensiones, « QUE NO
FUERON PEDIDAS EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL. POR LA PARTE
DEMANDADA».
Luego, se refirió a la sociedad conyugal, los litis consortes necesarios y concluyó que la actuación era nula por no haberse aplicado.
DEMANDADA».
Luego, se refirió a la sociedad conyugal, los litis consortes necesarios y concluyó que la actuación era nula por no haberse aplicado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de noviembre de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Sala de Casación Civil aportó los datos de los interesados en el presente trámite para efectuar la notificación correspondiente. El Tribunal informó que el expediente se encontraba en el juzgado de origen, de manera que no podía remitir las providencias en la medida que no estaba digitalizado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. 4Radicación n.° 65196
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha
casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 5Radicación n.° 65196
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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no
funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la 6Radicación n.° 65196 SCLAJPT-11 V.00 permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias
6Radicación n.° 65196 SCLAJPT-11 V.00 permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele Fabiola Rosalba Villota Paredes se consolidó con la sentencia CSJ SC820-2020 proferida el 12 de marzo de 2020 por la Sala de 7Radicación n.° 65196
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Casación Civil, dentro del proceso ordinario que inició contra Manuel Enrique y Diego Javier Vásquez Eraso. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la última actuación judicial atacada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 23 de noviembre de 2021, transcurrieron sin justificación alguna, más de año y ocho meses (20 meses), término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la sociedad petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Aunado a lo anterior, conviene aclarar que si bien la
que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la sociedad petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Aunado a lo anterior, conviene aclarar que si bien la promotora el 9 de marzo de este año acudió a este mecanismo excepcional y solicitó la protección de sus derechos fundamentales con apoyo en los mismos hechos vertidos en esta oportunidad, asunto en el que se persiguieron las mismas pretensiones y que fue radicado en esta Sala con el numero interno 62476, lo cierto es fue rechazado el escrito tuitivo por cuanto el abogado no aportó el poder para actuar en representación de los derechos de quien figuraba como demandante en el proceso de simulación y, en todo caso, de contabilizarse el plazo prudencial desde esa data, tampoco se cumpliría con el requisito de procedibilidad que viene de verse, ya que solo acudió a la salvaguarda el 9 de marzo de 2021, es decir, casi un año después de haberse proferido la sentencia de casación anotada. 8Radicación n.° 65196
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De otra parte, esta Sala no puede pasar por alto que la interesada tuvo a su alcance la oportunidad de que la Sala de Casación Civil estudiara la totalidad de las inconformidades que ahora pretende que sean examinadas por el juez de tutela, empero, cuatro de los cargos formulados en la demanda extraordinaria fueron inadmitidos y, precisamente, contenían varios de los reproches que aquí se
inconformidades que ahora pretende que sean examinadas por el juez de tutela, empero, cuatro de los cargos formulados en la demanda extraordinaria fueron inadmitidos y, precisamente, contenían varios de los reproches que aquí se aducen, pues versaron en que i. Hubo violación directa de «los derechos legítimos del cónyuge supérstite que tienen todas las mujeres viudas en nuestro país de suceder a su esposo»; ii. La sentencia objeto de casación desconocía normas sustanciales en forma indirecta, «COMO CONSECUENCIA DE ERROR DE DERECHO DERIVADO DEL DESCONOCIMIENTO DE UNA NORMA PROBATORIA»; iii. Existió incongruencia, por cuanto «el señor juez debió reconocer INCLUSIVE de Oficio ORDENANDO la CONFORMACIÓN DE LA LITIS CONSORCIO NECESARIA ‘OBLIGATORIA’ consagrada en el ART. 61 C.G.P., so pena de incurrir en nulidad de la Sentencia, tal como sucede en el presente caso» y iv. la sentencia atacada hace más gravosa su situación como única apelante. Desde esa perspectiva, emerge con evidencia que debido a las deficiencias de técnica de la demanda se profirió la providencia CSJ AC2220-2019, mediante la cual la Sala de Casación Civil inadmitió dichas censuras, de modo tal que la proponente desatendió el recurso preferente para plantear ante el juez natural las falencias que aducidas, por tanto, no puede pretender que el juez de tutela corrija tal omisión o
proponente desatendió el recurso preferente para plantear ante el juez natural las falencias que aducidas, por tanto, no puede pretender que el juez de tutela corrija tal omisión o reabra el debate que ya cuenta con sentencia judicial 9Radicación n.° 65196 SCLAJPT-11 V.00 debidamente ejecutoriada, dado que el instrumento sumario de resguardo constitucional no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por Carlos Andrés Cuervo Jaramillo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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