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CSJ - STL16844-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16844-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16844-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02103-00 Acta 36

San Juan de Pasto, Nariño , primero ( 1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por LUZ EDITH GRANADA POSADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 50001-31-05-003-2021-0044901.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo digno, seguridad social y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02103-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Administrativo Oral del Meta la hoy accionante presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Superintendencia de Salud y el Departamento del Guainía a fin de obtener el pago de las sumas contenidas en la resolución n.° 556 de 24 de abril de 2017 proferida por el

presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Superintendencia de Salud y el Departamento del Guainía a fin de obtener el pago de las sumas contenidas en la resolución n.° 556 de 24 de abril de 2017 proferida por el agente especial liquidador de la ESE Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo En Liquidación ‹‹ Por la cual se reconoce, liquida y ordena el pago de una liquidación, prestaciones sociales y obligaciones laborales por supresión de un empleo››. Por auto de 30 de junio de 2021, el Juzgado Administrativo dispuso remitir el proceso por jurisdicción a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio al resolver sobre la admisibilidad de la demanda, resolvió declarar la falta de jurisdicción y remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que en proveído de 9 de febrero de 2022 avocó el conocimiento del asunto y negó el mandamiento de pago solicitado. Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual, mediante auto del 30 de octubre de 2023, dispuso remitir la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare. Sin embargo, esta última, en auto del 3 de mayo de 2024, suscitó conflicto negativo de competencia, al considerar

remitir la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare. Sin embargo, esta última, en auto del 3 de mayo de 2024, suscitó conflicto negativo de competencia, al considerar 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02103-00 SCLAJPT-11 V.00 que no le correspondía conocer de la apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio. En auto de 9 de julio de 2024 esta Sala de Casación Laboral resolvió el conflicto de competencia y asignó el asunto a la Sala Laboral del Distrito Judicial de Villavicencio, Magistratura que recibió las diligencias el 9 de diciembre de 2024 y por auto de 2 de julio de 2025 decidió la apelación interpuesta por la demandante contra la providencia del 9 de febrero de 2022 que negó el mandamiento de pago y dispuso confirmar dicha decisión. El promotor del amparo cuestionó las decisiones de 9 de febrero de 2022 y 2 de julio de 2025, proferidas por el Juzgado laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe respectivamente, al considerar que incurrieron en defecto sustantivo, bajo el argumento que, se desconoció el carácter de título ejecutivo de la Resolución 556 de 2017, en donde se reconoció expresamente una obligación laboral clara, expresa y exigible. Además, ‹‹la exigencia de la constancia de ejecutoria y de la primera copia como requisitos insalvables

obligación laboral clara, expresa y exigible. Además, ‹‹la exigencia de la constancia de ejecutoria y de la primera copia como requisitos insalvables constituye un formalismo excesivo que desconoce el derecho sustancial››. Pese a lo anterior, ‹‹se logró por acción de tutela la expedición de la copia autentica con nota de prestar merito ejecutivo de fecha 17 de Agosto de 2022››. De otro lado, consideró que las decisiones incurrieron en defecto fáctico, como quiera que se ignoraron pruebas relevantes como la notificación personal de la Resolución 556 de 2017 y las respuestas del Departamento del Guainía que reconocían no haber realizado el pago. Señaló igualmente que las providencias adolecían de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en atención a que se sacrificó 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02103-00 SCLAJPT-11 V.00 el acceso a la administración de justicia al exigir documentos que la propia entidad deudora se negaba a expedir. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto el auto de 24 de abril de 2025 del Tribunal Superior de Villavicencio, y en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad librar mandamiento de pago y al Departamento del Guainía abstenerse de proponer excepciones basadas en documentos que se negó a expedir. De manera subsidiaria, que, en virtud del principio iura novit curia consagrado en la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-577/17, T-146 de 2010. M.P. María Victoria Calle

documentos que se negó a expedir. De manera subsidiaria, que, en virtud del principio iura novit curia consagrado en la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-577/17, T-146 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, SU-195 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), y considerando que la función del juez de tutela es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales por la vía más expedita y eficaz, se sirva aplicar de oficio las normas, principios y precedentes constitucionales que considere más pertinentes para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, sin limitarse a los fundamentos jurídicos específicamente invocados en esta acción. En particular, solicito que se evalúe la procedencia de protección constitucional por cualquiera de las siguientes vías: a) Tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, fáctico o procedimental b) Amparo del mínimo vital y vida digna por falta de ingresos durante ocho (8) años c) Protección por mora judicial irrazonable en la definición del caso d) Garantía de efectividad de derechos laborales irrenunciables e) Amparo por actuaciones administrativas de mala fe f) Protección reforzada por condición de vulnerabilidad g) Cualquier otra vía constitucional que garantice el pago efectivo de las prestaciones sociales reconocidas. Todo ello con la finalidad

actuaciones administrativas de mala fe f) Protección reforzada por condición de vulnerabilidad g) Cualquier otra vía constitucional que garantice el pago efectivo de las prestaciones sociales reconocidas. Todo ello con la finalidad última de materializar el pago de los $44.998.565 reconocidos mediante Resolución 556 de 2017, por la vía jurídica que el juez constitucional considere más idónea y expedita, respetando los hechos alegados y el núcleo esencial de las pretensiones." La acción de tutela fue radicada el 22 de septiembre de 2025 y, por auto del 24 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02103-00 SCLAJPT-11 V.00 consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio informó sobre el trámite surtido dentro del proceso y remitió copia de la decisión objeto de cuestionamiento. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio señaló que no era procedente otorgar el amparo solicitado y, adicionalmente, compartió el link de acceso al expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los

compartió el link de acceso al expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02103-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la parte accionante pretende que, por esta vía excepcional, se ordene dejar sin efecto las decisiones de 9 de febrero de 2022 que negó el mandamiento de pago y de 2 de julio de 2025 que confirmó la decisión de primer grado, al considerar que incurrieron en

excepcional, se ordene dejar sin efecto las decisiones de 9 de febrero de 2022 que negó el mandamiento de pago y de 2 de julio de 2025 que confirmó la decisión de primer grado, al considerar que incurrieron en defectos fácticos, sustantivo y procedimental. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -2 de julio de 2025por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 22 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto reprochado en este trámite constitucional (2 de julio de 2025) y, el

es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto reprochado en este trámite constitucional (2 de julio de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02103-00

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De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: El Tribunal accionado invocó las normas que regulan el título ejecutivo, en particular el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la exigibilidad ejecutiva de toda obligación originada en una relación laboral que conste en acto o documento proveniente del deudor o de su causante, ello, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 Ibídem. Igualmente, señaló que de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, el titulo ejecutivo es todo aquel que contine obligación clara, expresa y exigible y que debía reunir dos tipos de requisitos: formales y sustanciales. Al efecto precisó: Los primeros exigen que el documento u acto del cual emana la obligación: i) sea auténtico y ii) provenga del deudor o su causante. A partir de allí, se entiende que el título puede ser singular (constituido en un solo documento) o complejo (cuando la obligación consta de varios actos o documentos) según la

sea auténtico y ii) provenga del deudor o su causante. A partir de allí, se entiende que el título puede ser singular (constituido en un solo documento) o complejo (cuando la obligación consta de varios actos o documentos) según la forma en que se constituya. Los segundos, demandan que el título ejecutivo contenga en favor de una persona (acreedor) y a cargo de otra (deudor) un beneficio –obligación de dar, hacer, no hacer - la cual debe ser clara, expresa y exigible: Clara, es decir, que el documento contenga todos los elementos que la componen sin lugar a equívocos (deudor, acreedor, naturaleza de la obligación); expresa, que de su lectura no deba partirse de suposiciones; y exigible, que su cumplimiento no esté sujeto a un plazo o condición. Igualmente, manifestó que, tratándose de sumas de dineros en actos administrativos, el numeral 4 del artículo 297 del CPACA constituían títulos ejecutivos: “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02103-00 SCLAJPT-11 V.00 administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Al efecto, citó la sentencia CSJ STL2501-2024: Para el caso, la demandante presentó como título ejecutivo la Resolución n.º 122 de 28 de junio de 2021, mediante la cual se le reconoció el pago de las

Al efecto, citó la sentencia CSJ STL2501-2024: Para el caso, la demandante presentó como título ejecutivo la Resolución n.º 122 de 28 de junio de 2021, mediante la cual se le reconoció el pago de las vacaciones, cesantías y primas de navidad, en virtud de los servicios prestados al Municipio de Candelaria. Entonces, en atención a que el anterior documento corresponde a un acto administrativo, se debe traer a colación el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, según el cual constituyen título ejecutivo, entre otros, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria y en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. (negrita del texto original) (...) De igual manera, se observa que dicho acto administrativo cuenta con certificado de ser la «primera copia auténtica tomada de su original» y con constancia de que «está debidamente ejecutoriada y presta mérito ejecutivo». (negrita fuera del texto original). Seguidamente, el Tribunal relacionó las pruebas documentales aportadas al plenario, para concluir que, si bien obraba Resolución 556 de 24 de abril de 2017, la cual satisfacía los requisitos de claridad y expresividad, no podía predicarse lo mismo sobre su exigibilidad, como quiera que, por tratarse de un título ejecutivo de carácter público, debía estar acompañado de su constancia de ejecutoria y primera copia, máxime cuando contra el mismo procedía el recurso de reposición que podría haber

quiera que, por tratarse de un título ejecutivo de carácter público, debía estar acompañado de su constancia de ejecutoria y primera copia, máxime cuando contra el mismo procedía el recurso de reposición que podría haber sido presentado ante el Departamento del Guainía, sin que de este modo, existiera la certeza sobre su ejecutoria. Finalmente, puntualizó que, aunque existía prueba de los trámites adelantados por la demandante a fin de obtener la expedición de los documentos faltantes, en el proceso ejecutivo no era posible pasar por alto las directrices legales y jurisprudenciales que regían la materia, debiéndose entender que el título base de ejecución no prestaba merito 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02103-00 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo porque estaba incompleto. Por lo anterior, confirmó la decisión impugnada. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que en el caso bajo análisis no era procedente librar mandamiento de pago por no acreditarse el requisito de exigibilidad del título ejecutivo.

explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que en el caso bajo análisis no era procedente librar mandamiento de pago por no acreditarse el requisito de exigibilidad del título ejecutivo. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02103-00

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De otro lado, en lo que respecta a la denominada pretensión subsidiaria, no hay lugar a su prosperidad, toda vez que en ella se exponen circunstancias encaminadas a que se evalúe la procedencia de la acción constitucional -como la afectación del mínimo vital y la prolongada demora en la adopción de la decisión -. Sin embargo, en el presente caso

circunstancias encaminadas a que se evalúe la procedencia de la acción constitucional -como la afectación del mínimo vital y la prolongada demora en la adopción de la decisión -. Sin embargo, en el presente caso ya se había advertido la procedencia de la tutela y, en consecuencia, se abordó un estudio de fondo del asunto, valorando de manera específica la razonabilidad de la decisión emitida por el ad quem. Adicionalmente, no se avizora una mora judicial injustificada por parte del Tribunal accionado en resolver el asunto, conforme lo censura la promotora, toda vez que, luego de estar en discusión el asunto por las diferentes autoridades judiciales, el expediente fue remitido por esta Corporación al resolver conflicto de competencia suscitado, y devuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 9 de diciembre de 2024, Colegiado que resolvió la apelación por auto de 2 de julio de 2025, resolviéndose así lo impugnado en un tiempo razonable. Por otra parte, en relación con la manifestación de la actora consistente en que obtuvo la constancia de ejecutoria de la Resolución 556 de 2017 de fecha 17 de Agosto de 2022 que fue echada de menos por el juez de primera instancia al resolver sobre el mandamiento de pago en auto de 9 de febrero de 2022, esta Sala precisa que, no obra en el expediente prueba de que dicho documento hubiese sido aportado oportunamente como prueba sobreviniente en segunda instancia, antes de

auto de 9 de febrero de 2022, esta Sala precisa que, no obra en el expediente prueba de que dicho documento hubiese sido aportado oportunamente como prueba sobreviniente en segunda instancia, antes de que el Tribunal decidiera la apelación, con el fin de que fuera objeto de estudio, pues, le correspondía a la parte actora obrar con diligencia y solicitar su incorporación. En tal medida, la parte accionante 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02103-00 SCLAJPT-11 V.00 desaprovechó la oportunidad para que el Tribunal estudiara lo que aquí se reprocha. En suma, no se advierte desconocimiento de derechos fundamentales por parte del Tribunal cuestionado, puesto que la decisión se adoptó conforme al acervo probatorio disponible y dentro de los límites de su competencia. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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