CSJ - STL16845-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16845-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16845-2024 Radicación n.° 109961 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 16 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO DE FAMILIA de igual ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Mejía Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109961
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En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista inició proceso de «refracción de la partición» de la sucesión del causante Alfonso Mejía Fajardo, del cual conoció, en principio, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, autoridad que, en auto de 10 de septiembre de 2012, admitió la
Fajardo, del cual conoció, en principio, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, autoridad que, en auto de 10 de septiembre de 2012, admitió la demanda y, posteriormente, remitió el asunto al Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, despacho que pasó a ser el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad. El 9 de agosto de 2019, Guillermo Mejía Rodríguez solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del «ganado existente en las Haciendas La Argentina y Peña Bonita», y, a través de auto de 4 de febrero de 2020, el juzgado decretó el secuestro «de las reses que se encuentren en las haciendas “La Argentina” y “Peñabonita” y que pertenezcan al causante Alfonso Mejía Fajardo». Contra esta decisión se presentó aclaración, corrección y adición. En proveído de 3 de septiembre de 2020, la titular del despacho judicial se declaró impedida y remitió el expediente al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, autoridad que avocó conocimiento del proceso a través de pronunciamiento de 26 de noviembre de 2020. Con pronunciamiento de 1 de diciembre de 2021, el a quo decretó nuevamente el secuestro del «ganado» que se encuentra dentro de los inmuebles referidos. En su momento, Leopoldo Jorge Mejía Neira, en calidad de heredero del causante, y Patricia Molano de Pearson, solicitaron la aclaración de la determinación, las cuales se resolvieron con autos de 23 de marzo y 23 de septiembre de 2022.
calidad de heredero del causante, y Patricia Molano de Pearson, solicitaron la aclaración de la determinación, las cuales se resolvieron con autos de 23 de marzo y 23 de septiembre de 2022. Luego, el Juzgado libró despacho comisorio al Juzgado Primero 2Radicación n.° 109961
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Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima), autoridad que, el 8 y 11 de febrero de 2022, efectuó la diligencia de secuestro de «776 animales», los que se entregaron en depósito a Leopoldo Mejía Cabrera, quien se encuentra administrando los bienes. En dicha oportunidad, Leopoldo Jorge Mejía Neira elevó oposición del secuestro, pero la misma se rechazó de plano, sin embargo, en desacuerdo, el interesado interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación, pero el Juzgado no repuso y tampoco concedió la alzada. En cumplimiento de la orden judicial, emitida en acción de tutela que presentó Leopoldo Jorge Mejía Neira, el Juzgado dejó sin efecto los autos de 23 de marzo y 23 de septiembre de 2022, requirió a la parte interesada de la medida cautelar para que allegaran la identificación de los bienes objeto del secuestro y ordenó oficiar al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, la Alcaldía de Sucre y la Alcaldía de Venadillo, para que certificaran el ganado que se encuentra registrado a nombre del causante. Inconforme, Leopoldo Jorge Mejía propuso apelación, el cual
que certificaran el ganado que se encuentra registrado a nombre del causante. Inconforme, Leopoldo Jorge Mejía propuso apelación, el cual fue inadmitido por el Tribunal. Con auto de 23 de noviembre de 2022, el a quo levantó la cautela materializada en la comisión sobre los semovientes «que según la documental son del señor LEOPOLDO MEJÍA CABRERA». En desacuerdo, el aquí tutelista propuso reposición y, subsidiariamente, apelación, y, el 19 de abril de 2023, el Juzgado mantuvo su determinación y concedió la alzada. En providencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el veredicto de primer grado. Alegó, principalmente, que la colegiatura omitió «todos los 3Radicación n.° 109961 SCLAJPT-12 V.00 antecedentes alegados en la apelación, e incursos en el expediente, como hechos fundamentales previos a la inscripción de la misma marca del causante, pero ahora por el heredero en el registro de marcas, para poder examinar luego, si podría predicarse entonces, legalmente, que se cumplió fielmente con los fundamentos jurídicos exigidos, para habilitarlo legalmente, (siendo él tan solo uno de los herederos), para escribir la misma marca del causante como suya». Destacó que Leopoldo Mejía Cabrera «sin ninguna legalidad ni autorización, se apropió de la marca, y con ello y por ende del ganado» del
misma marca del causante como suya». Destacó que Leopoldo Mejía Cabrera «sin ninguna legalidad ni autorización, se apropió de la marca, y con ello y por ende del ganado» del causante, de ahí que, en su sentir, no se debió acceder al levantamiento de la medida, pues las pruebas daban cuenta que los bienes secuestrados realmente no le pertenecían a dicho heredero. Conforme lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que «no se tenga en cuenta el registro ilegal del ganado dejado por el causante, por ser de propiedad de la sucesión» y se mantenga «el secuestro de los ganados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del 4Radicación n.° 109961 SCLAJPT-12 V.00 expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia del Tribunal no luce irrazonable.
III. IMPUGNACIÓN
juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia del Tribunal no luce irrazonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
Agregó que el a quo constitucional solo analizó los argumentos esgrimidos en la providencia acusada y no tuvo en cuenta que, en este caso, existieron «omisiones ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio y de la realidad procesal».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 109961 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que «no se tenga en cuenta el registro ilegal del ganado dejado por el causante, por ser de propiedad de la sucesión» y se mantenga «el secuestro de los ganados». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Guillermo Mejía Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Guillermo Mejía Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demandante dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la 6Radicación n.° 109961 SCLAJPT-12 V.00 providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió el auto de 30 de septiembre de 2024 hasta que se presentó la acción de tutela, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión del Tribunal no profería recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:
esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
7Radicación n.° 109961 SCLAJPT-12 V.00 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario
soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se advierte que la decisión criticada no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, de la revisión del auto de 30 de septiembre de 2024, se encuentra que el Tribunal relacionó las actuaciones surtidas y frente a los argumentos de apelación, refirió: Argumenta con tal fin el recurrente, que se afirmó, sin soporte, que los semovientes no son propiedad del causante, desconociendo las pruebas aportadas en la actuación consistentes en que la marca de hierro del ganado correspondiente a “aproximadamente a una H partida verticalmente por la 8Radicación n.° 109961 SCLAJPT-12 V.00 mitad” era la que tenía registrada en vida el causante como lo certificó la Alcaldía de Venadillo (Tolima). Aduce que dicha marca “vuelve a aparecer en
8Radicación n.° 109961 SCLAJPT-12 V.00 mitad” era la que tenía registrada en vida el causante como lo certificó la Alcaldía de Venadillo (Tolima). Aduce que dicha marca “vuelve a aparecer en 1999 a nombre de Leopoldo Jorge Mejía Neira con lo cual no queda duda que la marca registrada por el señor Leopoldo Jorge, actualmente, es la que tenía el causante, y eso explicaría entonces que desde el 93 en que falleció el causante y el 30 de junio de 1999, en que el señor Leopoldo registró una de las marcas, se habían venido utilizando ambas para marcar el mismo ganado procedente del causante (…)”, de allí que sin duda que los semovientes pertenecen al causante, pues esa marca, esto es la H, partida en la mitad, fue encontrada en los animales secuestrados por el Juzgado Primero Promiscuo de Venadillo. Soporta el recurrente su argumento en el artículo 3 de la Ley 2247 de 1958, a partir del que puede concluirse que “las marcas sobre el ganado, obligaba legalmente para la época, a presumir la propiedad del ganado, en cabeza de la persona que las tenía debidamente inscritas, por lo tanto, el ganado legalmente, no podía ser del señor Leopoldo Jorge, porque no tenía ninguna de dichas marcas inscritas para dichas épocas, y su dueño, o sea el que las tenía debidamente inscritas o registradas, era el causante”. El señor LEOPOLDO JORGE, continuó utilizando las marcas de ganado del causante sin registrarlas, al menos desde 1998, si los animales fueran propios, debió registrar su propia
debidamente inscritas o registradas, era el causante”. El señor LEOPOLDO JORGE, continuó utilizando las marcas de ganado del causante sin registrarlas, al menos desde 1998, si los animales fueran propios, debió registrar su propia marca y no las del causante, las que aprovechó a su favor de forma ilegal, semovientes que ahora afirma el Juzgado de primera instancia pertenecen al señor LEOPOLDO MEJÍA CABRERA hijo del heredero LEPOLDO JORGE
MEJÍA NEIRA.
Finalmente, refirió que es inaplicable la norma mencionada por el a quo, esto es, el numeral 7 del art. 597 del Código General del Proceso, pues esta trata de los embargos sujeto a registro, y los semovientes no están sujetos a registro “pues la diligencia (…) fue de secuestro, y el ganado no es sometido tampoco legalmente a registro”. Por su parte, en las consideraciones puntualizó que el recurso se resolvería a partir de los argumentos expuestos por el recurrente. Acto seguido, estudió la naturaleza de este tipo de trámites liquidatorios, así como de las medidas cautelares, citó la normativa aplicable y destacó: con la proposición de la alzada, el apoderado judicial del heredero GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ solicita que se revoque el auto que levantó la medida cautelar de secuestro de los semovientes ubicados en el predio denominado La Argentina, del Municipio de Venadillo (Tolima), bajo la premisa que los animales allí cautelados por el Juzgado Primero Promiscuo
levantó la medida cautelar de secuestro de los semovientes ubicados en el predio denominado La Argentina, del Municipio de Venadillo (Tolima), bajo la premisa que los animales allí cautelados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima), pertenecen al causante, pues están marcados con el hierro que el fallecido ALFONSO MEJÍA FAJARDO tenía registrado en vida ante la Alcaldía de Venadillo conforme el artículo 3 de la Ley 2247 de 1958, por lo que no cabe duda que el ganado pertenece a la herencia que se liquida, siendo susceptible de secuestrarse. En su concepto, el registro que existe de hierro, primero a nombre del heredero LEOPOLDO JORGE MEJÍA NEIRA y, actualmente a nombre de LEOPOLDO MEJÍA CABRERA no puede tenerse en cuenta, en tanto, el señor LEOPOLDO JORGE 9Radicación n.° 109961
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MEJÍA NEIRA desde el año 1998 viene aprovechándose ilegalmente de la marca de hierro del causante. En ese orden, sostuvo que, en los procesos de sucesión, las cautelas buscan proteger la integridad de la masa herencial y se refirió a la diligencia de secuestro. Luego, manifestó: Las averiguaciones relativas a que el causante está registrado como propietario de semovientes se ordenó en auto del 5 de octubre de 2022, en cumplimiento de orden de tutela, providencia que está en firme, pues esta Corporación inadmitió el recurso de apelación promovido en contra de dicho auto. Tras
de orden de tutela, providencia que está en firme, pues esta Corporación inadmitió el recurso de apelación promovido en contra de dicho auto. Tras efectuar las averiguaciones respectivas sobre la existencia de semovientes registrados a nombre del causante ALFONSO MEJÍA FAJARDO, en cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia del 30 de septiembre de 2022 de la Sala de Familia de este Tribunal con ponencia de la Magistrada Nubia Ángela Burgos Díaz, el a quo concluyó, en el auto apelado, que en la diligencia de secuestro celebrada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, fueron cautelados animales que no son propiedad del causante, por lo que procedió a levantar la medida cautelar. Pues bien, tal como lo concluyó Juzgador de Primera Instancia, el interesado en la medida cautelar no demostró fehacientemente que la totalidad de los semovientes encontrados en el predio denominado Hacienda La Argentina sean propiedad del fallecido ALFONSO MEJÍA FAJARDO. Sin que pueda afirmarse que los semovientes pertenezcan al causante a partir de certificaciones que indican que una marca de hierro era propiedad de éste cuando estaba en vida. En efecto, en Colombia mediante la Ley 914 de 2004 modificada parcialmente por la Ley 1659 de 2013, fue creado el “Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino”, el que tiene como finalidad, entre otros,
cuando estaba en vida. En efecto, en Colombia mediante la Ley 914 de 2004 modificada parcialmente por la Ley 1659 de 2013, fue creado el “Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino”, el que tiene como finalidad, entre otros, informar quién es el propietario de semovientes, a partir de la que se presume propietario quien aparezca en el certificado expedido por la autoridad competente, como titular de las marcas, hierros o marcas quemadoras. La jurisprudencia del Consejo de Estado, al respecto, ha explicado que el registro efectuado en dicho sistema, es prueba idónea para demostrar quién el propietario de un ganado determinado, así lo consideró en la sentencia del 1 de octubre de 2014 emitida dentro del radicado 8500123-31-000-2002-00064-01 (26344) (…) El Tribunal indicó que el Consejo de Estado reiteró dicho criterio en sentencia de 5 de marzo de 2021 «proceso con radicado 18001-23-31-0002010-00142-01 (57221)» y que, 10Radicación n.° 109961
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En este caso, el Secretario de Desarrollo Agropecuario, Medio Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio de Venadillo certificó al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá que “Revisados los libros de registro de marca del municipio de venadillo los cuales reposan en la Secretaria De Desarrollo Agropecuario, Medio Ambiente y Gestión Del Riesgo no se encontró registro
de Familia de Bogotá que “Revisados los libros de registro de marca del municipio de venadillo los cuales reposan en la Secretaria De Desarrollo Agropecuario, Medio Ambiente y Gestión Del Riesgo no se encontró registro alguno de la marca a nombre del señor ALFONSO MEJÍA FAJARDO Identificado con C.C. 17.010.257 de Bogotá”16 . Es decir, actualmente, el causante no aparece registrado como propietario de semovientes o algún tipo de ganado, de allí que la conclusión a la que arribó el Juez en el auto apelado es razonable. Adicionalmente, la autoridad accionada señaló que, en la diligencia de secuestro, se aportó copia de certificación de 21 de febrero de 2020, expedida por el Secretario de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Venadillo, en la que se consta que la marca está registrada a nombre de Leopoldo Mejía Neira. Igualmente, que se allegó «constancia de registro de hierro del Sistema Nacional de identificación e información del ganado bovino – Sinigan, de la Oficina Socorro, en la que consta que la referida marca, también utilizada en el Departamento de Santander, Municipio de Sucre, está registrada a nombre de LEOPOLDO MEJÍA NEIRA18», y, por ende, concluyó: el ganado secuestrado en el predio denominado La Argentina, no figura como de propiedad del causante. Acorde con lo probado, el propietario inscrito del ganado es el señor LEOPOLDO MEJÍA NEIRA, quien acorde con lo normado
el ganado secuestrado en el predio denominado La Argentina, no figura como de propiedad del causante. Acorde con lo probado, el propietario inscrito del ganado es el señor LEOPOLDO MEJÍA NEIRA, quien acorde con lo normado en la Ley 914 de 2004 modificada parcialmente por la Ley 1659 de 2013, por tener registrado el hierro, se presume propietario de los semovientes, marcados con esta, ubicados dentro del referido predio. Finalmente, determinó: Lo que pretende el apelante en este caso, es que el Juez de la sucesión resuelva la controversia respecto a la propiedad de la marca del ganado y, de paso, que se declare que los semovientes pertenecen al causante ALFONSO MEJÍA FAJARDO. Sin embargo, en las condiciones descritas no puede desatarse dentro del proceso de sucesión pues no tiene naturaleza declarativa sino liquidatoria. 11Radicación n.° 109961
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De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la accionada, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de
dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. De otro lado, en cuanto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que en el a quo constitucional solo se limitó a los argumentos esgrimidos en el auto acusado, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. 12Radicación n.° 109961
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Por último, si el tutelista consideraba que el Tribunal no se pronunció sobre alguno de los aspectos de la apelación, lo propio debió ser que presentara la correspondiente adición, no obstante, guardó silencio.
Por último, si el tutelista consideraba que el Tribunal no se pronunció sobre alguno de los aspectos de la apelación, lo propio debió ser que presentara la correspondiente adición, no obstante, guardó silencio. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 109961
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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