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CSJ - STL16845-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16845-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16845-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03890-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño , primero (1. °) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LABORATORIOS BAXTER S. A. contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 08001-31-53-013-2024-00011-01.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03890-01

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, la tutelante promovió proceso ejecutivo contra la Organización Clínica General del Norte S. A., con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma

Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, la tutelante promovió proceso ejecutivo contra la Organización Clínica General del Norte S. A., con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $2.080.019.733, derivada de 3.922 facturas de venta correspondientes al suministro de medicamentos y equipos médicos efectuado a la convocada. Por auto del 1.° de marzo de 2024, el despacho ordenó librar mandamiento de pago por el valor reclamado. Notificada de dicha providencia, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición. En providencia de 12 de abril de 2024, el Juzgado resolvió el recurso de reposición, revocando parcialmente el mandamiento de pago. En consecuencia, ordenó el apremio por la suma de $700.000.828, correspondiente a facturas de venta de los años 2017 y 2018, y negó la orden de pago respecto de las facturas electrónicas emitidas en 2019, 2020 y 2021. Surtido el trámite de rigor, la agencia judicial profirió sentencia anticipada el 16 de septiembre de 2024 mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la parte demandada, ordenó dar por terminado el proceso, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, y condenó en costas a la ejecutante por la suma de $21.000.025. Inconforme con la anterior decisión, la accionante formuló

de las medidas cautelares decretadas y practicadas, y condenó en costas a la ejecutante por la suma de $21.000.025. Inconforme con la anterior decisión, la accionante formuló apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03890-01 Judicial de Barranquilla, magistratura que, admitió el recurso por auto de 13 de noviembre de 2024. El 19 de noviembre de 2024, la demandante solicitó ante el Tribunal el decreto de las pruebas correspondientes a interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad ejecutante, testimonios, documentales aportados al proceso, oficios a la Revisoría Fiscal de la sociedad demandada y a la ‹‹Superintendencia Nacional››. Por auto de 4 de diciembre de 2024, el Colegiado accionado negó la práctica de pruebas solicitadas, al considerar que no se enmarcaban dentro de las causales previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso. Posteriormente, mediante providencia del 10 de julio de 2025 , la Magistratura confirmó la sentencia anticipada proferida en primera instancia. El accionante censuró la sentencia anticipada proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado accionado y la decisión de 10 de julio de 2025 adoptada Tribunal, al considerar que incurrieron en defecto sustantivo, por violación al parágrafo 4.° del artículo 9 de la Ley 1797 de 2016, toda vez que se declaró la prescripción de las facturas sin exigir ni

sustantivo, por violación al parágrafo 4.° del artículo 9 de la Ley 1797 de 2016, toda vez que se declaró la prescripción de las facturas sin exigir ni constatar la conciliación o certificación contable que la norma impone como condición sine qua non. ‹‹Al omitir esta disposición especial, sustituyeron indebidamente la regla sectorial por el término trienal general del Código de Comercio››. Igualmente, adujo que se desconocieron las figuras de interrupción, suspensión y renuncia de la prescripción (arts. 2514, 2539 y 2541 C.C.) y que, en relación con ello, las autoridades accionadas omitieron considerar: 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03890-01 (i) los abonos parciales del 6 y 9 de mayo de 2019; (ii) la propuesta de pago suscrita por la representante legal de la demandada el 27 de agosto de 2019; (iii) las reuniones y correos de 2022-2023 en que la demandada pidió plazos y reconoció la obligación; y (iv) la audiencia extrajudicial de conciliación que, además de acreditar voluntad de pago, suspendió los términos (Ley 2220 de 2022, art. 56).

3. Suspensión extraordinaria por pandemia (D. 564 de 2020). Entre el 16 de marzo y la reanudación de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, la prescripción estuvo legalmente suspendida, pero el despacho computó el plazo ignorando este hito.

marzo y la reanudación de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, la prescripción estuvo legalmente suspendida, pero el despacho computó el plazo ignorando este hito. Concepto vinculante del Ministerio de Salud (Rad. 202411600234501, 8II-2024). Reitera que la prescripción “solo opera cuando el deudor acredite la gestión de conciliación o aclaración de cuentas”, premisa que no se cumplió. De otro lado, señaló que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, al proferirse una sentencia anticipada sin pruebas y con fundamento exclusivo en la excepción de prescripción, a pesar de que solicitó interrogatorio de parte, testimoniales, peritaje contable y oficios a la revisoría fiscal, las que fueron indebidamente negadas. Además, que el Tribunal se limitó a compartir la conclusión de su inferior sin examinar la omisión probatoria ni los efectos de la Ley 1797 de 2016, ‹‹vulnerando el deber de motivación reforzada en materia probatoria››. A su vez, refirió que la condena por agencias en derecho en la suma de $21.000.025 resultaba exorbitante, teniendo en cuenta que la controversia se resolvió sin práctica de pruebas ni audiencia, lo que contraviene el principio de proporcionalidad del artículo 365 del CGP. Por último, refirió que se incurrió en defecto fáctico, pues, en su sentir, se omitió la valoración de pruebas, correspondientes a ‹‹(i) los

contraviene el principio de proporcionalidad del artículo 365 del CGP. Por último, refirió que se incurrió en defecto fáctico, pues, en su sentir, se omitió la valoración de pruebas, correspondientes a ‹‹(i) los documentos emitidos por la demandada que reconocen la deuda — propuesta de pago del 27-VIII-2019, actas de reunión, estado de cuenta con “importe pendiente” y correo del 10-VIII-2023— ni (ii) las 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03890-01 constancias de la audiencia de conciliación extrajudicial.››, así como el desconocimiento de confesiones tácitas de la demandada, quien admitió la existencia de la obligación, aduciendo solo un descuento del 5%, lo que impedía alegar prescripción sin conciliación previa. Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto la sentencia anticipada de 16 de septiembre de 2024 y el fallo confirmatorio de 10 de julio de 2025 proferida por el Juzgado convocado y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente, y en su lugar, se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, disponga la apertura y práctica de pruebas solicitadas y emita una nueva decisión ‹‹conforme al par. 4º del art. 9 de

la Ley 1797 de 2016 y la jurisprudencia››.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 14 de agosto de 2025, y por auto del día 20 del mismo mes, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad del proveído censurado y solicitó se denegara el amparo invocado. La Organización Clínica General del Norte S. A. se opuso a la acción invocada y solicitó se negaran sus pretensiones, al considerar que las decisiones adoptadas no incurrieron en los yerros señalados por la tutelante. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03890-01 El Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla relató el desarrollo del trámite adelantado en el proceso objeto de controversia y explicó que la sentencia dictada en esa actuación no presentó los defectos señalados por la accionante. Además, compartió el enlace de acceso al expediente digital. Dentro del término concedido, no se aportaron pronunciamientos adicionales. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia CSJ STC134062025 de 27 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento en primera instancia negó el amparo, al considerar en primer lugar, que el reclamo contra la decisión del 4 de diciembre de 2024 - que negó la práctica de

instancia negó el amparo, al considerar en primer lugar, que el reclamo contra la decisión del 4 de diciembre de 2024 - que negó la práctica de pruebas en segunda instanciacarecía de inmediatez, pues la acción constitucional fue presentada el 14 de agosto de 2025, esto es, transcurridos más de seis meses desde la emisión de dicha providencia. De otro lado, afirmó que la decisión de 10 de julio de 2025 no fue arbitraria, por cuanto ‹‹el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideraba se había configurado la prescripción que alegó la ejecutada en el juicio criticado››, sin que se evidenciara un pronunciamiento caprichoso o subjetivo. En lo que respecta a la inconformidad relacionada con el monto de las agencias en derecho, concluyó la improcedencia del amparo, por cuanto la promotora disponía de la vía prevista en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, que le permitía controvertir el auto que aprobara la liquidación de costas mediante los recursos correspondientes. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03890-01

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello reiteró en esencia las inconformidades que alegó en el escrito inicial en lo que respecta a los defectos sustantivo, fáctico y procedimental de las decisiones cuestionadas de 16 de septiembre de 2024 y 10 de julio de 2025.

escrito inicial en lo que respecta a los defectos sustantivo, fáctico y procedimental de las decisiones cuestionadas de 16 de septiembre de 2024 y 10 de julio de 2025. Igualmente, manifestó frente al requisito de inmediatez que el fallo de tutela de primer grado negó el amparo por haberse presentado ocho meses después de la negativa de pruebas. Sobre el particular, indicó que el término debía contarse desde la decisión de segunda instancia -10 de julio de 2025hasta la presentación de la acción, ocurrida el 14 de agosto de 2025, lapso que consideró razonable, en tanto agotó previamente el recurso ordinario de apelación en cumplimiento del principio de subsidiariedad, por lo cual no podía atribuírsele falta de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03890-01 En tal sentido, esta Sala ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho,

En tal sentido, esta Sala ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub examine se tiene, que el disenso del convocante se centra en las decisiones proferidas el 16 de septiembre de 2024 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla que en sentencia anticipada declaró la excepción de prescripción, y 10 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la determinación del a quo, pues en su sentir, incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, por ende solicitó se dejen sin efecto, y en su lugar, que la agencia judicial emita una nueva decisión acorde con sus argumentos. Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario

efecto, y en su lugar, que la agencia judicial emita una nueva decisión acorde con sus argumentos. Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03890-01 conocimiento, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -10 de julio de 2025por la Sala convocada, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 14 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la sentencia reprochada en este trámite constitucional (10 de julio de 2025), y, el segundo, habida cuenta que, contra el proveído censurado no procedía

decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la sentencia reprochada en este trámite constitucional (10 de julio de 2025), y, el segundo, habida cuenta que, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: La Colegiatura accionada precisó en primer lugar, que los títulos ejecutivos allegados correspondían a facturas por ventas de servicios a favor de Laboratorios Baxter S. A. y a cargo de la Organización Clínica General del Norte y, al cumplir con los requisitos legales, se libró el mandamiento de pago. Añadió que, una vez notificada la sociedad demandada, ésta propuso excepciones de mérito, entre ellas la de prescripción de la acción 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03890-01 cambiaria, frente a lo cual el a quo, con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso, profirió sentencia anticipada al encontrar acreditado el medio exceptivo invocado por la parte demandada. Memorado lo anterior, citó lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio, consistente en que ‹‹La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento››. Seguidamente, explicó que los derechos inherentes a los títulos valores ‹‹tienen un carácter eminentemente temporal››, de acuerdo a lo establecido por la ley o las partes, dependiendo de cada caso. Además,

Seguidamente, explicó que los derechos inherentes a los títulos valores ‹‹tienen un carácter eminentemente temporal››, de acuerdo a lo establecido por la ley o las partes, dependiendo de cada caso. Además, recordó la existencia de las dos figuras que la ley sustancial regula como efectos del paso del tiempo al interior de las relaciones jurídicas: la prescripción y la caducidad. Indicó que en materia comercial estaba claramente estipulado que la prescripción de las acciones cambiarias era de tres años, motivo por el cual, al reclamar por vía judicial el cumplimiento de una obligación soportada en un título ejecutivo se debía observar el término prescriptivo establecido para ese título. Señaló que, conforme al artículo previamente citado, los tres años se contaban a partir de la fecha de vencimiento de la factura. Al respecto, el Tribunal explicó que el vencimiento corresponde al momento a partir del cual el acreedor queda facultado para exigir el derecho incorporado en el título valor girado a su favor, constituyéndose en la causa que origina el fenómeno de la exigibilidad, requisito necesario para que sea ejecutable. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03890-01 En hilo a lo anterior, la Colegiatura reiteró que, al momento de calcular el cómputo de la prescripción de la acción cambiara, debía tenerse en cuenta la fecha en que se venció la factura y por ende éste se hacía exigible. Sentado lo anterior, en cuanto al primer reparo del apelante relativo a ‹‹no darle cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016››, citó lo

exigible. Sentado lo anterior, en cuanto al primer reparo del apelante relativo a ‹‹no darle cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016››, citó lo dispuesto en el artículo 9. ° de dicha normativa: ARTÍCULO 9. Aclaración de Cuentas y Saneamiento Contable. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y del Contributivo, independientemente de su naturaleza jurídica, el Fosyga o la entidad que haga sus veces y las entidades territoriales, cuando corresponda, deberán depurar y conciliar permanentemente las cuentas por cobrar y por pagar entre ellas, y efectuar el respectivo saneamiento contable de sus estados financieros. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las condiciones, términos y fechas referidos al proceso de glosas aplicadas por las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar, asociadas a la prestación del servicio de salud. El saneamiento contable responsabilidad de las IPS y EPS, según el caso, deberá atender como mínimo lo siguiente: (…)” (Resaltado por el Tribunal). A continuación, señaló que las partes expresamente aceptaron que las facturas no fueron glosadas por la parte demandada, por lo tanto, no era aplicable la norma en cita, por no existir diferencias que obligaban a depurar y conciliar las cuentas por cobrar y por pagar entre ellas. Igualmente, la Sala accionada refirió que no era de recibo el argumento de la parte demandante, relativo a que ‹‹ al no existir acuerdo

depurar y conciliar las cuentas por cobrar y por pagar entre ellas. Igualmente, la Sala accionada refirió que no era de recibo el argumento de la parte demandante, relativo a que ‹‹ al no existir acuerdo en relación con el descuento por pronto pago por parte de la demandada, debía darse aplicación a dicha normatividad, por cuanto, éste era un acuerdo privado entre demandante y demandada, el cual no tiene injerencia alguna en el saneamiento contable››, pues iteró, que dicho saneamiento establecido en la norma previamente mencionada, hacia relación a las glosas que pudieran hacer los acreedores en relación a las 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03890-01 facturas presentadas para su cobro por parte del deudor, y por ende, no prosperaba ese reparo. Por otra parte, indicó que las facturas tenían fecha de vencimiento entre los años 2017 y 2018, mientras que la demanda se presentó el 18 de enero de 2024, por ende, se encontraban prescritas por haber transcurrido más de los 3 años señalados en la norma de Código de Comercio mencionada. Manifestó que, con la demanda se allegó ‹‹ el Convenio de Pago, compensación y condonación por descuentos financieros no aceptados, suscrito por la señora LIGIA MARIA CURE RIOS, en calidad de representante legal de la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE, de fecha 27 de agosto de 2019, en el cual reconoce la existencia

suscrito por la señora LIGIA MARIA CURE RIOS, en calidad de representante legal de la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE, de fecha 27 de agosto de 2019, en el cual reconoce la existencia de la deuda a favor de LABORATORIOS BAXTER S.A.›› No obstante, precisó que, conforme al artículo 2514 del Código Civil, la renuncia a la prescripción solo era procedente una vez cumplido el término de la misma. En este caso, resaltó que las facturas de 2017 vencieron en 2020 y las de 2018 en 2021; por consiguiente, al haber aceptado la demandada la deuda el 27 de agosto de 2019, no resultaba aplicable el precepto citado, pues aún no se había consolidado el término prescriptivo. En tal virtud, concluyó que dicho documento no producía el efecto de una renuncia a la prescripción. Adicionalmente, el tribunal indicó que con el escrito de excepciones de mérito se allegó ‹‹Constancia de No Acuerdo, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, de fecha 27 de Julio de 2022››. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03890-01 Luego de lo anterior, puso de presente lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2020 de 2002 sobre la suspensión del término de caducidad o prescripción: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que

prescripción: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. Con fundamento en lo anterior, la Magistratura sostuvo que la suspensión del término de prescripción operaba desde la solicitud de conciliación presentada por la demandante el 3 de mayo de 2022 hasta el 27 de julio de 2022, fecha en que se expidió la constancia de no conciliación, lapso equivalente a tres meses y 24 días. Asimismo, precisó que debía considerarse la suspensión de los términos de prescripción con ocasión de la emergencia sanitaria por Covid-19, durante cuatro meses, comprendidos entre marzo y junio de 2020. A Continuación, dejó asentado que, En la sentencia impugnada quedó determinado, que existió interrupción del término prescriptivo que corría sobre las facturas de los años 2017 y 2018, no siendo la presentación de la demanda, sino la acaecida el día 02 de agosto de 2019, cuando el acreedor mediante escrito dirigido al deudor, acepta el recibido y aplicación (cruce de saldos) del abono efectuado por el deudor a los saldos existentes – abono equivalente a la suma de $999.999.999, fecha a partir de la

y aplicación (cruce de saldos) del abono efectuado por el deudor a los saldos existentes – abono equivalente a la suma de $999.999.999, fecha a partir de la cual – nuevamente empezó a correr el termino prescriptivo previsto en el canon 789 del Código de Comercio, el cual, a la fecha de presentación de la demanda - 18 de enero de 2024, se encontraba más que fenecido sobre todas y cada una de las facturas de ventas base de ejecución como quedaron allí detalladas. Así mismo, se tuvo en cuenta la interrupción de términos suscitada por la emergencia sanitaria por COVID 19 presentada entre marzo y junio de 2020. Más no se tuvo en cuenta la suspensión de términos en razón de la solicitud de la conciliación extrajudicial, presentada por la parte demandante, trámite que inició con su presentación el día 03 de mayo de 2022 y terminó el día 27 de julio de 2022 con la constancia de no conciliación, para un total de dos meses y veinticuatro días. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03890-01 Explicado lo anterior, sostuvo que, respecto de las facturas con vencimiento en 2017, el término prescriptivo se extendió hasta el 2 de enero de 2023, aproximadamente, por lo que, al haberse presentado la demanda el 18 de enero de 2024, se configuraba la excepción de prescripción alegada. En cuanto a las facturas con vencimiento en 2018, indicó que el término prescriptivo se prolongó hasta el 2 de noviembre de

prescripción alegada. En cuanto a las facturas con vencimiento en 2018, indicó que el término prescriptivo se prolongó hasta el 2 de noviembre de 2023, de manera que, al presentarse la demanda en la misma fecha -18 de enero de 2024también se configuraba la excepción de prescripción invocada. Por tanto, puntualizó que, teniendo en cuenta la suspensión de los términos de prescripción, el hecho de que las facturas correspondían a los años 2017 y 2018 y que la demanda fue presentada en 2024, bastaba con verificar las fechas de expedición y exigibilidad de aquellas para constatar que había transcurrido el plazo de tres años con que contaba el ejecutante para promover su cobro, razón por la cual dicho reparo tampoco podía prosperar. Por último, en relación al monto de las agencias en derecho, la Sala convocada refirió que de acuerdo con el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P. dicho aspecto sólo podría controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, por tanto, ese no era el escenario para dilucidar dicho monto. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03890-01

según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03890-01 lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural expuso de manera suficiente los motivos por los cuales concluyó que, en el caso analizado, se configuraba la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada, teniendo en cuenta los supuestos de interrupción y suspensión de la misma. A su vez, explicó por qué no resultaba procedente estudiar en esa oportunidad el monto fijado por concepto de agencias en derecho. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De otro lado, frente al planteamiento del gestor relativo a que no se tuvieron en cuenta las pruebas solicitadas -interrogatorio de parte, testimoniales, dictamen pericial contable y oficios a la revisoría fiscal -; la Sala advierte que dichos medios probatorios fueron negados en segunda instancia por auto de 4 de diciembre de 2024, providencia contra la cual el actor no interpuso el recurso de súplica previsto en el artículo 331 del 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03890-01 Código General del Proceso, motivo por el cual adquirió firmeza. En consecuencia, no era exigible que el juez colegiado, en la providencia cuestionada del 10 de julio de 2025, se pronunciara sobre pruebas que no habían sido decreta

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