CSJ - STL16846-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16846-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16846-2021 Radicación n.° 65198 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada
por FRANCISCO SECUNDINO MURILLO LARGACHA,
MODESTO GUERRERO SOLIS, EFRAÍN GONZÁLEZ
CÓRDOBA, AICARDO POLO y JOHN JAIRO CANGA VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, DATACONTROL PORTUARIO S.A., y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de controversia con radicación número 76109310500220200010801, por tener interés.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°65198
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Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En aras de contextualizar la situación que se controvierte, se hace necesario previamente hacer las
legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En aras de contextualizar la situación que se controvierte, se hace necesario previamente hacer las siguientes precisiones, con base en las pruebas allegadas, así: Que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la sociedad Datacontrol Portuario S.A., fundadas en las siguientes pretensiones:
DECLARATIVAS
1. Se declare que la empresa demandada violentó el debido proceso de los trabajadores demandantes.
2. Se declare que el despido de los trabajadores demandantes fue injusto.
3. Se declare que los trabajadores demandantes eran beneficiarios por la garantía de fuero circunstancial.
CONDENATORIAS
1. Se condene a la empresa demandada a reintegrar a los trabajadores demandantes a un cargo de igual o superior categoría. subsidiariamente se debe condenar al reintegro del trabajador o subsidiariamente, al pago de la indemnización por despido injustificado.
2. Se condene a la empresa demandada cancelar a favor de los demandantes todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
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3. Se condene a la empresa demandada a cancelar a favor de cada demandante la sanción impuesta a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dado que está probado que se encontraba incapacitado al momento de su despido equivalente a 180 días de salario.
4. Se condene a la empresa demandada a cancelar la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo
encontraba incapacitado al momento de su despido equivalente a 180 días de salario.
4. Se condene a la empresa demandada a cancelar la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 789 del 2002, por no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales.
5. Se condene a la demandada al pago de todo lo ultra y extra petita, que el juez encuentre probado.
6. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso.
Que por auto de 20 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días a los interesados, para que la subsanaran, teniendo en cuenta las siguientes observaciones: Según el artículo 60 del Código General del Proceso y el 88 ídem, en cuanto a las pretensiones de varios demandantes establece que “también podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa; b) Cuando versen sobre el mismo objeto; c) cuando se hallen entre sí en relación de dependencia; d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. Descendiendo al sub lite, pretende el apoderado judicial se declare que los demandantes están revestidos del fuero circunstancial, solicitando se ordene el reintegro de los mismos. De modo que en consonancia con el artículo 88 del Código
declare que los demandantes están revestidos del fuero circunstancial, solicitando se ordene el reintegro de los mismos. De modo que en consonancia con el artículo 88 del Código General del Proceso, la parte demandante en la exposición independiente sobre cada una de las situaciones de cada uno de los demandantes, observándose la divergencia de situaciones en las que están inmiscuidos los hoy demandantes, objeto de las pretensiones que se pretenden hacer valer en juicio. El apoderado judicial, en el acápite de las pruebas hace diferenciación entre uno y otro caso, sin que puedan servirse de 3Radicación n.°65198 SCLAJPT-11 V.00 unas mismas pruebas y más aún, pues cada relación de trabajo fue individual e independiente una de otras, tal como se puede observar en el acápite de los hechos, pues esos fueron expuestos de manera individual y separadas. Por lo anterior, el apoderado debe corregir la demanda , individualizando cada uno de los casos expuestos, en demandas separadas, en el entendido que no se configura litisconsorcio facultativo alguno. (ii) En el acápite de pretensiones, las peticiones de reintegro e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo son contradictorias per se, teniendo en cuenta que la indemnización del artículo 65 se configura una vez terminado el contrato de trabajo y las pretensiones encaminadas al reintegro lo que buscan, por el contrario, es que se declare la ineficacia del despido, y el reintegro del trabajador, razón por la cual deberán
contrato de trabajo y las pretensiones encaminadas al reintegro lo que buscan, por el contrario, es que se declare la ineficacia del despido, y el reintegro del trabajador, razón por la cual deberán establecerse como principales y subsidiarias, o en su defecto, desistir de una de ellas. (iii) En el aparte de cuantía, no se señaló el valor al cual asciende dicha cuantía, determinándose particularmente los conceptos sobre los cuales se estableció y realizando las respectivas liquidaciones que pretende hacer valer en juicio. (iv) En el acápite de pruebas, debe la parte demandante, aportar las relacionadas en cada uno de los ítems de documentos comunes a todos los demandantes y pruebas de fuero circunstancial; del mismo modo debe aportar todas y cada una de las pruebas relacionadas en los ítems, con respecto de los demandantes, dado que las pruebas relacionadas en cada uno de los ítems de los mismos, no se encuentran cotejadas entre los anexos de la demanda. (v) Debe la parte demandante aportar certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada “DATACONTROL PORTUARIO S.A”, documento que no se encuentra en los anexos de la demanda. (vi) No se observan los memoriales poderes otorgados por los demandantes al Dr. Jorge Arturo Rivera Tejada; donde se faculte a este último para impetrar la demanda y para que pueda actuar sin restricción alguna. El apoderado de los accionantes, en acatamiento del referido proveído, se pronunció en los siguientes términos: 4Radicación n.°65198
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sin restricción alguna. El apoderado de los accionantes, en acatamiento del referido proveído, se pronunció en los siguientes términos: 4Radicación n.°65198
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PRIMERO: SOBRE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y EL LITISCONSORCIO FACULTATIVO el despacho tiene grandes errores y vacío conceptuales los cuales espero despejar entregándole pronunciamientos de casos llevados por el suscrito donde corrigen a los operadores judiciales, sin embargo, y lo indico de manera respetuosa el despacho que mas falencia conceptual entrego es al momento este [ ...].
SEGUNDO: SOBRE LAS PRETENSIONES: Claramente la demanda no debe ser una pieza aislada y es obligación del despacho conocer que si procede reintegro no procedería la indemnización por moratoria del artículo 65, es un desgaste para el despacho y para todos los sujetos que el despacho caiga en algo que puede corregir sin necesidad de renunciara la verdad real que es lo que esta haciendo, esto ha sido indicado por el su superior funcional pues en AUTO PROFERIDO POR EL LA SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA DE
RADICACIÓN 76-109-31-05-001-2016-00234-01 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MARTIN FERNANDO JARABA en un proceso donde el suscrito apelo un rechazo de la demanda y el Juez colegiado me da la razón dicho auto se dictó en oralidad [...].
TERCERO: RESPECTO A LAS PRUEBAS DONDE EL
en un proceso donde el suscrito apelo un rechazo de la demanda y el Juez colegiado me da la razón dicho auto se dictó en oralidad [...].
TERCERO: RESPECTO A LAS PRUEBAS DONDE EL
DESPACHO INDICA QUE ESTO SE PUEDE ADVERTIR, PERO NO ES UNA CAUSAL DE RECHAZO EN SENTIDO ESTRICTO, sin embargo se reitera están se encuentran en el expediente. [...]
CUARTO: RESPECTO AL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y
REPRESENTACIÓN DEBO INDICAR QUE NO ES CAUSAL DE
RECHAZO Y YA ESTA EN EL EXPEDIENTE SIN EMBARGO SE
APORTA DE NUEVO [...].
QUINTO: SOBRE LOS PODERES: Los poderes se encuentran aportados al expediente, recordemos que la secretaria del despacho me solicito de manera amable que enviara los anexos que no habían podido abrir, lo cual se realizó, dichos poderes que obran en el expediente, aunque no contienen las pretensiones están dados en debida forma [ …].
Que el despacho accionado por auto de 11 de mayo de 2021, tras advertir que los puntos por los que se inadmitió la demanda no fueron corregidos «sino que por el contrario, fue refutado (sic), logrando así, que la demanda primigenia conserva[ra] los mismos errores por los cuales e[se] funcionario judicial tomo la decisión de inadmitirla», la tuvo 5Radicación n.°65198 SCLAJPT-11 V.00 por no subsanada y, en consecuencia, la rechazó, ello por cuanto que:
funcionario judicial tomo la decisión de inadmitirla», la tuvo 5Radicación n.°65198 SCLAJPT-11 V.00 por no subsanada y, en consecuencia, la rechazó, ello por cuanto que:
1. A la parte demandante, se le indicó que debía corregir la presente demanda, individualizando cada uno de los casos expuestos en demandas separadas, de acuerdo con lo esbozado en auto inadmisorio dentro del proceso referenciado, en razón de la causa petendi diversa de cada uno de los demandantes, y atendiendo a que no sirven del mismo caudal probatorio. En necesario resaltar, que si bien es cierto, las pretensiones están encaminadas, de manera contradictoria, a que se ampare la estabilidad laboral por fuero circunstancial, además de que se catalogue el despido como injusto, lo cierto es que, cada una de la las relaciones laborales de los demandantes fue independiente, con extremos laborales diversos, con circunstancias diferenciadas del cómo se desarrolló la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, además de que la causas que originó la finalización de relación laboral de los demandantes fue diversa en cada uno de los casos, hechos que ameritan el despacho se sostenga en la tesis propuesta en el auto inadmisorio de la demanda.
2. Vale la pena aclara, que este despacho utilizó de manera equivocada como fundamento de la providencia inadmisoria, el artículo 88 del CGP, cuando el Código Procesal Del Trabajo y la Seguridad Social, tiene norma propia que regula la
equivocada como fundamento de la providencia inadmisoria, el artículo 88 del CGP, cuando el Código Procesal Del Trabajo y la Seguridad Social, tiene norma propia que regula la institución jurídica de la acumulación de demandantes.
3. Se señaló que, en el acápite de las pretensiones de la demanda, la parte actora pidió reintegro e indemnización del Art. 65 del C.S.T., y que dichas pretensiones son contradictorias, por ello, debían establecerlas como principales o subsidiarias, o en su defecto, desistir de una de ellas; y a la postre, en la subsanación presentada, el abogado ni siquiera tuvo el formalismo de crear dicho acápite, con ello procediendo a no subsanar dicha falencia. Del mismo modo se reitera, que las pretensiones declarativas están encaminadas, de manera contradictoria, a que se ampare la estabilidad laboral por fuero circunstancial, además de que se catalogue el despido como injusto.
4. Del mismo modo, tampoco creo en la subsanación de demanda presentada, el acápite denominado “CUANTÍA”, pese a que dicho togado refutó y argumentó su posición, frente a esta falencia indicada por el despacho.
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Que contra la referida determinación formularon recurso de apelación y el Tribunal al desatar la alzada por auto de 14 de octubre de 2021 la confirmó. Determinación que a juicio de los accionantes fue arbitraria, pues aun cuando, en su mayoría corrigió los errores en los que cayó el
auto de 14 de octubre de 2021 la confirmó. Determinación que a juicio de los accionantes fue arbitraria, pues aun cuando, en su mayoría corrigió los errores en los que cayó el juzgado, mantuvo los yerros en lo relacionado con el « litis consorcio facultativo» contemplado en el artículo 60 del C.G.P. y «la acumulación de pretensiones [en] lo que tiene que ver con la sanción moratoria», aspecto con los que en su criterio incurrió en vía de hecho por defecto procedimental de «exceso ritual manifiesto», al no interpretar la demanda, omisión que conlleva inclusive a someterlos al fenómeno de prescripción de algunos de los derechos reclamados. Con base en tales supuestos fácticos solicitaron « dejar sin efecto el AUTO DE FECHA 10 (sic) DE OCTUBRE DE 2021 y en consecuencia ordenar al Tribunal Superior de Buga que emita providencia admitiendo la demanda». La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de noviembre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial encausada, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura realizó una síntesis de lo actuado en esa instancia y, manifestó que esa célula judicial no vulneró derecho fundamental alguno a la parte accionante; por el 7Radicación n.°65198 SCLAJPT-11 V.00 contrario, aseguró que a lo largo de la actuación procesal se
instancia y, manifestó que esa célula judicial no vulneró derecho fundamental alguno a la parte accionante; por el 7Radicación n.°65198 SCLAJPT-11 V.00 contrario, aseguró que a lo largo de la actuación procesal se le salvaguardaron todas sus garantías ius fundamentales . Solicitó en consecuencia que, se declare improcedente el amparo, puesto que la acción de tutela era una herramienta para proteger derechos fundamentales, « mas no se puede constituir en un mecanismo para revivir términos». Compartió el enlace del expediente digital. El gerente de Data Control Portuario S.A. solicitó su desvinculación, por cuanto que esa sociedad no era la llamada a resolver de fondo las pretensiones de la demanda de tutela.
No se aportaron más pronunciamiento, dentro del término concedido para tal efecto. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios 8Radicación n.°65198
vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios 8Radicación n.°65198 SCLAJPT-11 V.00 auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sub-lite pretenden los accionantes que se invalide el auto de 14 de octubre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, pues, en su criterio, incurrió en vía de hecho por los defectos endilgados y referidos en los antecedentes, al mantener los yerros del a quo, en lo relacionado con el tema del « litis consorcio facultativo» contemplado en el artículo 60 del C.G.P. y « la acumulación de pretensiones [en] lo que tiene que ver con la sanción moratoria». Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 23 de noviembre de 2021, es
de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 23 de noviembre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el proveído reprochado. Y el segundo, habida cuenta de que contra tal decisión no procedía ningún recurso. 9Radicación n.°65198
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Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante por cuanto que, al analizar el auto controvertido, se tiene que el Tribunal a partir del problema jurídico que estableció en «elucidar si el extremo accionante no corrigió la demanda como lo dispuso el juzgador de primer grado», en cuanto al reproche de los accionantes consistentes i) en el «litis consorcio facultativo» contemplado en el artículo 60 del C.G.P. y ii) « la acumulación de pretensiones [en] lo que tiene que ver con la sanción moratoria», frente al primer aspecto así expuso: […], se verifica que entre todos los reparos, el fallador de inicio solicitó de la demanda su corrección, individualizando cada uno de los casos expuestos en demandas separadas, en razón de la causa petendi diversa de cada uno de los demandantes, y atendiendo a que no se sirven del mismo caudal probatorio; al respecto, basta con manifestar que dicha exigencia no se ajusta a lo considerado por el a quo, en el entendido que no son requisito consagrado en las leyes laborales, pues lo que frente a este evento
respecto, basta con manifestar que dicha exigencia no se ajusta a lo considerado por el a quo, en el entendido que no son requisito consagrado en las leyes laborales, pues lo que frente a este evento se prohíja, es el litisconsorcio facultativo o voluntario, regido por el canon 60 del Código General del Proceso, que previene: Artículo 60. Litisconsortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. […] De modo que en el caso bajo auscultación se evidencia que el extremo demandante está conformado por quienes tienen la potestad de formular pretensiones diversas, y por ende ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la parte demandada; de manera que no procede la presentación de tantas demandas como demandantes concurren al proceso. 10Radicación n.°65198
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Allende lo dicho, no se puede rechazar la demanda por no haberse integrado la subsanación y el escrito inicial en un solo cuerpo, dado que tal requisito no está previsto en materia laboral como causal para así proceder, y el mismo es exagerado, en comparación con el derecho de acceso a la administración de justicia; a lo que se adiciona que en el caso no aplica el artículo 93.3 del Código General del Proceso, que prohíja la unificación de la demanda; en razón a que el Código Procesal del Trabajo y
justicia; a lo que se adiciona que en el caso no aplica el artículo 93.3 del Código General del Proceso, que prohíja la unificación de la demanda; en razón a que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 28, claramente dispone: “Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. (…)” Ahora, en el mismo reparo, el juzgado arguyó que “las pretensiones están encaminadas de manera contradictoria a que se ampare la estabilidad laboral por fuero circunstancial, además de que se catalogue el despido como injusto”; al punto, en la demanda se solicitaron como pretensiones declarativas: “2. Se declare que el despido de los trabajadores demandantes fue injusto”, y “3. Se declare que los trabajadores demandantes eran beneficiarios por la garantía de fuero circunstancial” (f. 12 nº 02 E.D); pretensiones que sustentan que el fuero circunstancial; que dicen los accionantes ostentaban al ser despedidos; al configurarse los presuntos despidos injustos los protegerían de ello, porque si bien se pidió declarar que el despido de los trabajadores fue injusto; lo cual comporta una causal para dar por terminado el contrato; también lo es, que dicha pretensión no se contrapone a que se declare que los trabajadores eran
trabajadores fue injusto; lo cual comporta una causal para dar por terminado el contrato; también lo es, que dicha pretensión no se contrapone a que se declare que los trabajadores eran beneficiarios de la garantía de fuero circunstancial, pues de esta garantía, se itera, derivaría la pretensión de reintegro; por lo demás, como se revela en el acápite de pretensiones de la demanda, las mismas se ciñen a lograr el reintegro en los cargos que ocupaban los actores, cuando se dice poseían fuero circunstancial, y por ende, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; o en su defecto, se les conceda indemnización por despido injustificado. Y en cuanto al segundo reproche, esto es, el relacionado con la incompatibilidad del reintegro y la sanción moratoria prevista en el canon 65 del C.P.L. y la S.S, expresó el sentenciador: […] 11Radicación n.°65198
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En lo que concierne […] con el acápite de pretensiones, dado que la plural activa pidió reintegro e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; valga citar el artículo 25-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social: “ARTICULO 25-A. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…) También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico. (…) Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero si con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga en oportunidad la respectiva excepción previa.” En consonancia con la norma en cita, en la demanda es posible acumular varias pretensiones contra un demandado siempre que entre otras situaciones, no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias; sin embargo, en este preciso asunto, se está en presencia de dos pretensiones que se excluyen entre sí y que tampoco se presentaron como principales y subsidiarias ; ello, por la potísima razón que el fenómeno de la indebida acumulación de pretensiones se presenta cuando de forma manifiesta se incoan pretensiones que no se pueden tramitar por el mismo procedimiento, tal cual se verifica, al pretender los demandantes la reinstalación o reintegro a los cargos que en otrora regentaron, y a su vez
presenta cuando de forma manifiesta se incoan pretensiones que no se pueden tramitar por el mismo procedimiento, tal cual se verifica, al pretender los demandantes la reinstalación o reintegro a los cargos que en otrora regentaron, y a su vez anhelan la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; en razón a que la continuación del vínculo laboral y los derechos derivados de su extinción son excluyentes entre sí, o lo que es lo mismo, no pueden coexistir. (Subrayado fuera del texto original). 12Radicación n.°65198
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Ante este escenario, advierte la Sala que no encuentra cuál es realmente la discrepancia de los accionantes en relación con el primer argumento del Tribunal, cuando según se infiere de los anteriores razonamientos, contrario a lo argüido por el a quo en cuanto que se debía «deb[ía] corregir la demanda, individualizando cada uno de los casos expuestos, en demandas separadas en el entendido de que no se configura litisconsorcio facultativo alguno, tal cual como se expuso en la parte motiva de este proveído», el ad quem concluyó que « el extremo demandante está conformado por quienes tienen la potestad de formular pretensiones diversas, y por ende ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la parte demandada; de manera que no procede la presentación de tantas demandas como demandantes concurren al proceso», es decir, que acogió los argumentos
y por ende ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la parte demandada; de manera que no procede la presentación de tantas demandas como demandantes concurren al proceso», es decir, que acogió los argumentos del recurso de apelación de que sí se trataba de un litisconsorcio facultativo. Ahora bien, en relación con el argumento relacionado con la indebida acumulación de pretensiones, al pretender los accionantes de forma simultánea el reintegro y el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, es de recordar que el Tribunal señaló que el sub lite se presentaba una «indebida acumulación de pretensiones», explicando que ello obedecía a que la continuación del vínculo laboral y los derechos derivados de su extinción eran excluyentes entre sí, o lo que era lo mismo, «no pod[ían] coexistir», y que pese a ello no se formularon como 13Radicación n.°65198 SCLAJPT-11 V.00 «principales y subsidiarias», argumento que se aviene al criterio asentado por esta Sala, donde al estudiar un asunto de similares contornos expuso: «[…]le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que en la demanda que dio origen al proceso se formularon, de manera principal, pretensiones que resultaban excluyentes entre sí, tales como el reintegro y la sanción moratoria »1 es decir, que no se formularon como «principales y subsidiarias», aspecto que precisamente se
que resultaban excluyentes entre sí, tales como el reintegro y la sanción moratoria »1 es decir, que no se formularon como «principales y subsidiarias», aspecto que precisamente se echó de menos en el sub lite por los accionados y, pese a ello, no fue subsanado por los interesados. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión sobre el punto que hoy se cuestiona, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en argumentos en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, que ante la situación de no haberse subsanado en su integridad la demanda, devenía forzosa la confirmación del auto apelado que fue enfático en ordenar que las mentadas pretensiones debían «establecerlas como principales y subsidiarias o en su defecto, desistir de una de ellas». Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, 1 CSTSL532 - 2013 14Radicación n.°65198 SCLAJPT-11 V.00 con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía de hecho y errores endilgados que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que los accionante no coincidan con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida
vía de hecho y errores endilgados que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que los accionante no coincidan con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Amén de lo anterior, es viable memorar que la inadmisión no es un capricho del legislador, por el contrario, es la oportunidad procesal de sanear irregularidades que se presentan en la demanda, para que así el juez pueda contar con una demanda en forma y fallar sin tener que recurrir a hacer interpretaciones de ésta. En el sub judice los accionantes p
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