CSJ - STL16846-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16846-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16846-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01980-00 Acta 34

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que la CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S. A. S. presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la Clínica San Nicolás de Bari S. A. S. adelantó una acción de tutela anterior contra el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Barranquilla y el DistritoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01980-00

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Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la diligencia de embargo practicada en su sede, en el marco del proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 08001-31-05-012-2022-00382.

Dicho proceso correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo

en el marco del proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 08001-31-05-012-2022-00382.

Dicho proceso correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo el radicado n.° 08001-22-05-000-2023-00036-00, autoridad que, mediante auto de 16 de febrero de 2023, vinculó a la Clínica Internacional Barranquilla S.A.S., hoy precursora, por estimar que los hechos le eran extensivos.

Posteriormente, mediante fallo de 28 de febrero de 2023, el citado Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la interesada n o agotó los recursos judiciales disponibles para la protección de sus derechos.

Inconformes con tal determinación, la Clínica San Nicolás de Bari S.A.S. y Tomás Augusto Molinari Doria la impugnaron, recurso resuelto por esta Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL6369-2023 de 26 de abril de 2023, en la que se confirmó el fallo de primera instancia, al advertir la existencia de mecanismos ordinarios en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado.

El proveído de segundo grado se envió a la Corte Constitucional para eventual revisión y se radicó con númeroRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01980-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de expediente T-9535024, pero fue excluido de tal procedimiento a través de auto del 31 de agosto de 2023.

Posteriormente, el 27 de agosto de 2025, la hoy accionante, invocando el ejercicio del derecho fundamental

de expediente T-9535024, pero fue excluido de tal procedimiento a través de auto del 31 de agosto de 2023.

Posteriormente, el 27 de agosto de 2025, la hoy accionante, invocando el ejercicio del derecho fundamental de petición, le solicitó al Tribunal:

1. EXPEDIR COPIA ÍNTEGRA o, en su defecto, conceder el acceso completo al expediente digital de la acción de tutela con radicado 08001-22-05-000-2023-00036-00, incluyendo todos los memoriales, anexos y providencias.

2. EXPEDIR COPIA ÍNTEGRA Y EN MEDIO MAGNÉTICO de los registros audiovisuales (videos) de la diligencia de secuestro que fueron aportados a dicho proceso y que su despacho manifiesta haber observado y valorado en el fallo del 28 de febrero de 2023 [énfasis original].

Mediante correo electrónico de 29 de agosto de 2025, el Tribunal remitió a la solicitante el link de acceso al expediente digital. Ese mismo día, la peticionaria formuló una nueva solicitud en los siguientes términos:

Agradezco la prontitud en el envío del del enlace al expediente digital. No obstante, tras una revisión exhaustiva del contenido del mismo, debo manifestar que la respuesta no satisface de fondo nuestra petición, ya que el elemento probatorio principal y más crucial de nuestra solicitud —los registros audiovisuales de la diligencia de secuestro— no se encuentra en dicho expediente.

La respuesta es incompleta y evasiva por la siguiente razón fundamental:

En el fallo proferido por esta misma Sala el 28 de febrero de 2023,

de la diligencia de secuestro— no se encuentra en dicho expediente.

La respuesta es incompleta y evasiva por la siguiente razón fundamental:

En el fallo proferido por esta misma Sala el 28 de febrero de 2023, su despacho fundamentó parte de su decisión en la observación directa de dicho material. Cito textualmente de su providencia:

"...del registro fílmico realizado en el desarrollo de la diligencia de secuestro, se observa que en las instalaciones de la demandante no se estaba brindando el servicio de salud a ningún paciente (pdf. 10, link one drive anexos, carpeta 01)."Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01980-00

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Esta afirmación no deja lugar a dudas: el video existe, fue aportado al proceso y fue valorado por este Tribunal. Por lo tanto, no es de recibo que ahora se nos remita a un expediente en el que dicho material probatorio ha sido omitido, sin ofrecer ninguna explicación al respecto.

La ausencia de los videos en el expediente compartido, sumada a la confirmación de su existencia en un fallo judicial, constituye una grave vulneración a nuestro derecho fundamental de petición, al debido proceso y al acceso a la justicia, pues se nos está negando el acceso a una prueba que es esencial para nuestra defensa en el proceso principal.

PETICIÓN

En virtud de lo anterior, y dado que la respuesta inicial no fue de fondo, reitero mi solicitud de manera respetuosa pero vehemente, para que su despacho:

1. ORDENE a quien corresponda, la entrega inmediata de una copia íntegra y funcional de los registros audiovisuales

fondo, reitero mi solicitud de manera respetuosa pero vehemente, para que su despacho:

1. ORDENE a quien corresponda, la entrega inmediata de una copia íntegra y funcional de los registros audiovisuales

(videos) de la diligencia de secuestro del 10 de febrero de 2023, los cuales, como consta en su propia sentencia, fueron vistos y valorados por esta Sala.

Si dichos videos no se encuentran actualmente en el expediente digital por algún error u omisión, solicitamos se realicen las gestiones internas necesarias para localizarlos y garantizar nuestro acceso a ellos [énfasis original] .

Frente a esta última solicitud, el Tribunal respondió por correo electrónico de 2 de septiembre de 2025, así:

En atención a su comunicación se informa que, en la carpeta de primera instancia, pdf 10, se encuentra en informe rendido por el señor LAUREANO VERDEZA GARAVIT[O], quien fue vinculado a la acción de tutela. En su informe registra el link de one drive enunciado en la sentencia, por tanto, para tener acceso al mismo debe dirigirse al señor Verdeza Garavit[o] para que le permita el acceso y pueda ver los documentos allí almacenados.

Es del caso señalar que los documentos no fueron descargados y, por ello, no reposan en el link suministrado […].Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01980-00

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La hoy accionante acudió al presente instrumento de resguardo constitucional, afirmando que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al negarle el acceso a los registros audiovisuales solicitados mediante petición de 27 de agosto de 2025, con el argumento de que no fueron

resguardo constitucional, afirmando que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al negarle el acceso a los registros audiovisuales solicitados mediante petición de 27 de agosto de 2025, con el argumento de que no fueron descargados del enlace incorporado en el expediente del radicado n.° 08001-22-05-000-2023-00036-00 y remitiéndolo a un tercero para obtenerlos.

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene al Colegiado convocado adelantar las gestiones necesarias para garantizar la disponibilidad de los videos y su entrega íntegra; o, si ello resultaba imposible, que certifique tal circunstancia y explique las razones por las cuales no cumplió con su deber de custodia sobre esa prueba.

La acción constitucional se interpuso el 9 de septiembre de 2025 y fue admitida mediante auto de ese mismo día, providencia en la que esta Sala vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional de radicado n.° 08001-22-05-000-2023-00036-00 y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción.

En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió informe de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela n.° 08001-22-05-000-2023-00036-00.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01980-00

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En relación con los documentos alojados en el enlace

tutela n.° 08001-22-05-000-2023-00036-00.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01980-00

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En relación con los documentos alojados en el enlace contenido en el PDF 10 del expediente, manifestó que su tamaño dificultaba la descarga debido a limitaciones de conectividad y que, por recomendación del personal de sistemas, «los audios y videos que se encuentran en links no deben ser descargados a one drive porque su espacio es limitado y es donde se almacenan las acciones constitucionales».

Agregó que la Clínica International Barranquilla S. A. S. tuvo acceso a los registros fílmicos, por ser parte en el proceso ejecutivo donde se practicó la diligencia de secuestro contenida en los videos. Finalmente, remitió enlace de acceso al expediente de la tutela tramitada ante ese Colegiado.

Laureano Verdeza Garavito solicitó declarar improcedente la acción de tutela por quebrantar, en su criterio, el requisito de inmediatez propio de este instrumento sumario.

Aliados Inmobiliarios S. A. manifestó que es el juez constitucional quien debe resolver sobre lo solicitado en la acción de tutela y que no tiene incidencia con en lo solicitado en este instrumento de resguardo.

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01980-00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al caso concreto , corresponde determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados por la peticionaria con ocasión de la respuesta ofrecida el 2 de septiembre de 2025.

Para tal efecto, por orden metodológico, la Sala abordará: (i) el derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales, (ii) el deber de custodia y conservación de los expedientes a cargo de los jueces y (iii) el caso concreto.

Derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales

Frente a este tópico resulta oportuno recordar que los ciudadanos tienen la facultad de interponer peticiones ante las autoridades jurisdiccionales, en ejercicio del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01980-00

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Constitución Política. No obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial activo o en curso, están

versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial activo o en curso, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio.

Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó:

En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […]

De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].

Aunado a ello, en sentencia CC T-172-2016 la Corte

Constitucional precisó:

disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].

Aunado a ello, en sentencia CC T-172-2016 la Corte

Constitucional precisó:

[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01980-00 SCLAJPT-11 V.00 9 ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].

Por último y al ser relevante para decidir el caso aquí planteado, vale la pena recordar que las solicitudes relacionadas con procesos culminados o archivados se equiparan a requerimientos administrativos y, en tal orden, deben ser resueltas por las autoridades judiciales en el término previsto en la legislación ya citada.

Deber de custodia y conservación de los expedientes

En lo relacionado con este deber, en sentencia CSJ STL9339-2024 la Sala expresó:

Ahora, en lo que atañe a la custodia y conservación de los expedientes judiciales, para esta Sala no cabe duda de que

En lo relacionado con este deber, en sentencia CSJ STL9339-2024 la Sala expresó:

Ahora, en lo que atañe a la custodia y conservación de los expedientes judiciales, para esta Sala no cabe duda de que encarna una doble connotación. De un lado, como obligación cardinal de todo funcionario y empleado judicial de acuerdo con lo estatuido en el numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; y por otro, como expresión de las garantías superiores del debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida consideración de que el expediente físico o digital es la materialización de la ejecución de la actividad judicial y permite, en favor del ciudadano, la consecución de otros fines como el acceso a la información judicial, la transparencia de la actuación y la construcción de una memoria judicial.

Frente a este último punto, el Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura dispone:

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Este Acuerdo tiene por objeto definir los principios y criterios que regulan la administración documental en los ámbitos de la gestión judicial y administrativa de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la principalRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01980-00 SCLAJPT-11 V.00 10 fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…)

Asimismo, entratándose de documentos electrónicos,

del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…)

Asimismo, entratándose de documentos electrónicos, es preciso destacar que el deber enunciado comporta la obligación de disponibilidad del archivo respectivo, esto es, que se pueda localizar, recuperar, presentar e interpretar en cualquier tiempo.

Sobre el particular vale la pena consultar el parágrafo 1° del artículo 28 y el precepto 33, ambos del Acuerdo PCSJA20-11567 de 4 de junio de 2020, en los que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de un protocolo estándar y un plan de digitalización, producto de lo cual se expidió el «Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente V. 02».

En este instrumento, concretamente en la sección 7.1.1.2, se establece que, en caso de recibir información almacenada en repositorios digitales externos a la Rama Judicial, es necesaria la descarga de estos al momento de su recepción para incorporarlos al expediente electrónico del proceso judicial en el repositorio definido por la Rama Judicial.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01980-00

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De otra parte, en la sección 7.6 se dispone que los tiempos de retención o guarda de los expedientes son los establecidos en las Tablas de Retención Documental (TRD) aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura; así, un determinado tipo de expediente judicial debe conservarse por

tiempos de retención o guarda de los expedientes son los establecidos en las Tablas de Retención Documental (TRD) aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura; así, un determinado tipo de expediente judicial debe conservarse por un período de veinte (20) años, lapso que aplica con independencia del soporte -físico o electrónicoen que se encuentre.

Finalmente, consultadas las TRD vigentes para las salas laborales de los tribunales superiores —actualizadas por el Acuerdo PCSJA22-11986 de 30 de agosto de 2026 y vigentes para la época en que se adelantó el trámite de la tutela n.° 08001 -22-05-000-2023-00036-00—, aquí cuestionado, el tiempo de retención aplicable a las acciones de tutela es de dieciocho (18) años.

Caso concreto

Claro el anterior marco normativo, e n el presente asunto la Sala reitera que la precursora radicó una solicitud ante el Tribunal encausado, encaminada a obtener copia íntegra del expediente constitucional radicado bajo el número 08001-22-05-000-2023-00036-00.

Al respecto, sea lo primero advertir que, en la medida en que tal pedimento versó sobre la expedición de copias de un trámite culminado, se equipara a una solicitudRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01980-00 SCLAJPT-11 V.00 12 administrativa, de modo que el Colegiado debía contestarla en los tiempos y condiciones previstas en la Ley 1755 de 2015.

Con dicha precisión, se recuerda que el juez plural

SCLAJPT-11 V.00 12 administrativa, de modo que el Colegiado debía contestarla en los tiempos y condiciones previstas en la Ley 1755 de 2015.

Con dicha precisión, se recuerda que el juez plural pretendió cumplir con dicha obligación, al emitir la respuesta de 29 de agosto de 2025, oportunidad en la que envío a la petente el link del referido consecutivo.

No obstante, la Sala destaca que, al no estar disponible en este último enlace la prueba digital consistente en los registros audiovisuales de la diligencia de secuestro de 10 de febrero de 2023 e insistirse al Tribunal en su obtención, este contestó negativamente el 2 de septiembre de 2025 , indicando que no descargó los documentos allegados en link por parte de Laureano Verdeza Garavito, de suerte que ya no era posible hacer uso de los mismos y, por tanto, era menester que la petente se dirigiera al particular Verdeza Garavito para que le permitiera el acceso.

Analizado dicho contenido, se concluye que dicha respuesta no satisface de fondo la solicitud formulada y, por tanto, vulnera el derecho fundamental de petición invocado. Además, carece de fundamento técnico y jurídico suficiente, pues no solamente desconoce el protocolo de digitalización que se analizó previamente, sino que pone de manifiesto que el Tribunal desconoció su responsabilidad en la descarga,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01980-00 SCLAJPT-11 V.00 13 conservación, integridad y accesibilidad del expediente a su cargo.

Ahora bien, aunque el ad quem pretendió trasladar dicha obligación a la usuaria del servicio judicial,

SCLAJPT-11 V.00 13 conservación, integridad y accesibilidad del expediente a su cargo.

Ahora bien, aunque el ad quem pretendió trasladar dicha obligación a la usuaria del servicio judicial, conminándola a solicitar copia de la prueba a un particular, dicho proceder no se considera adecuado, pues no le corresponde a los ciudadanos remediar o subsanar el deber de custodia y puesta a disposición de los elementos probatorios que obran en el expediente, el cual, como se mencionó, es exclusivo de la autoridad respectiva.

Por otra parte, aunque en el curso de la presente tutela el Tribunal allegó un enlace de acceso a un proceso judicial distinto de aquel que motivó la petición, en el que, adujo, obraba la probanza echada de menos, lo cierto es que tampoco fue posible para esta Sala su apertura, con lo cual no se obtuvo certeza alguna acerca de si su contenido realmente corresponde o no a dicho medio de convicción.

Y lo cierto es que tampoco resulta procedente supeditar la disponibilidad de dichos elementos probatorios a la consulta de otro trámite judicial cuando no existe certeza de que el material allí incorporado corresponda exactamente al que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en el asunto de su conocimiento, pues, se insiste, es del resorte del órgano judicial hoy encausado adoptar las medidas necesarias para preservar los elementos probatorios sometidos a su custodia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01980-00

SCLAJPT-11 V.00 14

Bajo ese panorama, la Sala concluye que la respuesta del Tribunal accionado está lejos de considerarse acorde con

SCLAJPT-11 V.00 14

Bajo ese panorama, la Sala concluye que la respuesta del Tribunal accionado está lejos de considerarse acorde con la petición efectuada, lo cual transgrede efectivamente las prerrogativas invocadas.

En este orden de ideas y sin necesidad de más consideraciones, se concederá el resguardo y, como medida para restablecer tales garantías, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en un término no superior a 10 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte las medidas necesarias para garantizar efectivamente a la hoy precursora la disponibilidad y el acceso al íntegro de la acción de tutela de radicado n.° 08001-22-05-000-202300036-00, incluidos los documentos allegados mediante el link aportado por Laureano Verdez Garavito en el archivo PDF n.° 10 del citado expediente.

Cumplido lo anterior, deberá emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud elevada por la accionante, conforme a los parámetros fijados en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01980-00

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RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que un término no superior a 10 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte las medidas necesarias para garantizar efectivamente a la hoy precursora la disponibilidad y el acceso al íntegro de la acción de tutela de radicado n.° 08001-22-05-000-202300036-00, incluidos los documentos allegados mediante el link aportado por Laureano Verdez Garavito en el archivo PDF n.° 10 del citado expediente.

TERCERO: una vez habilitado el acceso a los documentos, el Colegiado deberá EMITIR pronunciamiento inmediato y de fondo sobre la solicitud elevada por la CLÍNICA INTERNTATIONAL BARRANQUILLA S.A.S. el 29 de agosto de 2025, de conformidad con los lineamientos señalados en esta providencia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01980-00

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CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma impedimento

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