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CSJ - STL16847-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16847-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16847-2021 Radicación n.° 95687 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO MOYA MARÍN contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación de Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y SEIS Y CINCUENTA Y UNO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001310303620120043500.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores debido proceso, contradicción y defensa, acceso a la administración deRadicación n.° 95687

SCLAJPT-12 V.00 justicia, vivienda, propiedad privada y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la accionada, sin esgrimir petición en concreto. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al trámite tuitivo, se sintetizan los siguientes hechos: En el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, Claudia Zareth Ortiz Guerra y Jaime Enrique Díaz

trámite tuitivo, se sintetizan los siguientes hechos: En el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, Claudia Zareth Ortiz Guerra y Jaime Enrique Díaz Serrano iniciaron proceso de restitución de inmueble arrendado contra la Organización Nacional de Alimentos Soto y Cía. S. en C,, en liquidación, Hobany Mario Velasco Soto y Gloria Nelcy Mejía González, para que se declarara terminado el contrato de arrendamiento respecto del bien inmueble ubicado en la calle 109 n.° 11ª-61 de la mencionada capital y se ordenara su devolución a los arrendadores y, por sentencia de 15 de noviembre de 2015 el despacho judicial accedió a las pretensiones del escrito inicial, decisión que cobró firmeza sin recurso alguno. En aras de obtener el cumplimiento de lo ordenado, la parte demandante instauró proceso ejecutivo contra los mismos sujetos procesales atrás referidos e incluyó, como deudores solidarios, a Juan Carlos Álvarez Bernal y Guillermo Moya Marín, asunto que correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Por auto de 3 de abril de 2016 se libró mandamiento de pago y, mediante proveído de 22 de abril siguiente, el a quo asignó curador ad litem a los dos últimos integrantes del 2Radicación n.° 95687 SCLAJPT-12 V.00 extremo pasivo, en vista de que no se logró su enteramiento personal ni por emplazamiento.

asignó curador ad litem a los dos últimos integrantes del 2Radicación n.° 95687 SCLAJPT-12 V.00 extremo pasivo, en vista de que no se logró su enteramiento personal ni por emplazamiento. Luego de recibirse la contestación de la parte ejecutada, mediante providencia de 9 de febrero de 2018 se dispuso continuar con la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago y por auto de 9 de julio siguiente, se aprobó la liquidación de costas presentada por la ejecutante, la cual no fue objetada. Por escrito de 16 de septiembre de 2019, Guillermo Moya Marín, a través de apoderado judicial, formuló incidente de nulidad, el cual se declaró infundado en proveído del 28 de noviembre de esa anualidad, por lo que el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo resuelto en forma desfavorable el primero. Por auto de 27 de abril de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. En ese escenario procesal alegó el tutelante que la única razón para figurar como integrante del extremo ejecutado fue el simple hecho de aparecer como deudor solidario de las obligaciones contractuales pactadas, a pesar de no haber sido demandado en la contienda restitutoria. Manifestó que el abogado que ejerció su defensa no recurrió la orden de apremio ni se pronunció sobre los 3Radicación n.° 95687 SCLAJPT-12 V.00 hechos graves antes denunciados, que anulaban el proceso

recurrió la orden de apremio ni se pronunció sobre los 3Radicación n.° 95687 SCLAJPT-12 V.00 hechos graves antes denunciados, que anulaban el proceso y que por ser tan ostensibles no podían pasar desapercibidos. Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal de manera sesgada solo se refirió a la notificación del mandamiento ejecutivo, pero guardó sospechoso silencio frente al tema de fondo, el cual consistía en haberse condenado «a una persona que no fue parte del proceso de restitución inmobiliaria que sirve de título ejecutivo, ni recibió condena en ese proceso. Por último, explicó que el Colegiado devolvió el expediente al Juzgado sin la decisión de segunda instancia y ante el requerimiento realizado por el despacho de primer grado fue remitida la decisión en «septiembre de 2020», pero solo conoció el contenido de la providencia que resolvió la alzada solo el 10 de junio de 2021. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de septiembre de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Asimismo, negó la medida transitoria implorada. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá hizo un resumen de las actuaciones judiciales surtidas en el decurso cuestionado. 4Radicación n.° 95687

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá hizo un resumen de las actuaciones judiciales surtidas en el decurso cuestionado. 4Radicación n.° 95687

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El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó que existía la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el 31 de julio de 2015 remitió el proceso a los juzgados de descongestión. Se dejó constancia de que no se aportaron más contestaciones en el presente asunto, no obstante, se advierte que el Tribunal afirmó que su decisión se ajustaba a la normativa aplicable al caso y no adolecía de alguna irregularidad que habilitara la intervención del juez de tutela, toda vez que no incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Mediante fallo de 30 de septiembre de 2021, la Sala de primer grado declaró improcedente el amparo invocado por cuanto el auto que se reprochaba fue proferido el 27 de abril de 2020, mientras que la solicitud de amparo se invocó hasta el «26» de septiembre de 2021. En ese sentido, manifestó que aunque el tutelante alegó que existió indebida notificación de la providencia que desató la alzada, lo cierto era que el Sistema de Consulta de Proceso de la página web de la Rama Judicial daba cuenta que dicho auto fue notificado por estado el 28 de abril de 2020, por lo que podía afirmarse que el gestor fue debidamente enterado de la decisión, más aún si se tenía en cuenta que en el escrito

de la página web de la Rama Judicial daba cuenta que dicho auto fue notificado por estado el 28 de abril de 2020, por lo que podía afirmarse que el gestor fue debidamente enterado de la decisión, más aún si se tenía en cuenta que en el escrito de tutela él expresamente manifestó que desde el 29 de agosto de 2019 conocía de la existencia del proceso ejecutivo, lo que lo obligaba a hacer seguimiento de la acción coercitiva 5Radicación n.° 95687 SCLAJPT-12 V.00 instaurada en su contra y del recurso de apelación impetrado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en las irregularidades vertidas en el escrito tutelar y, en especial, hizo un recuento de las solicitudes elevadas por su apoderado judicial al Juzgado con la finalidad de obtener el contenido la decisión cuestionada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y

la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde 6Radicación n.° 95687 SCLAJPT-12 V.00 con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los 7Radicación n.° 95687 SCLAJPT-12 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe

permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 8Radicación n.° 95687

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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado

situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Ante esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el auto proferido el 27 de abril de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la providencia que negó la nulidad por él formulada, al considerar que hubo indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, indebida representación de la parte ejecutante y vulneración al debido proceso, en la medida que se libró mandamiento de pago sin tener en cuenta que no hizo parte del proceso de restitución de inmueble arrendado. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la última actuación judicial atacada, 27 de abril de 2020, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 20 de septiembre de 2021, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, de modo tal que

abril de 2020, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 20 de septiembre de 2021, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, de modo tal que se excedió el plazo prudencial a que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que 9Radicación n.° 95687 SCLAJPT-12 V.00 exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Aunado a lo anterior, no se justificó por el tutelante que hubiera mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurarla oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, pues, aunque el promotor adujo que no fue enterado de la decisión recriminada, lo cierto es que el enteramiento de lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se surtió por estados de conformidad con lo establecido en la normatividad procesal vigente, así mismo se hizo la anotación en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, conforme a los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, además, debió estar atento a las resultas del proceso por él iniciado. De otra parte, aunque en efecto se elevaron solicitudes al Juzgado para obtener copia del proveído, lo cierto es que, de acuerdo con la información suministrada por el Colegiado, el ejecutado ni si quiera radicó alguna petición en esa autoridad judicial para que procediera con la remisión de la referida determinación, aseveración que encuentra asidero

de acuerdo con la información suministrada por el Colegiado, el ejecutado ni si quiera radicó alguna petición en esa autoridad judicial para que procediera con la remisión de la referida determinación, aseveración que encuentra asidero para esta Sala pues a este trámite no se allegó ninguna solicitud dirigida al ad quem para dichos efectos. Adicionalmente, si el promotor del resguardo consideraba que existió una indebida notificación del auto proferido el 27 de abril de 2020, debió elevar la supuesta anomalía dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En 10Radicación n.° 95687 SCLAJPT-12 V.00 efecto, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el accionante debió previamente acudir ante el juez natural para que este se pronuncie sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu , como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial emerge cristalina la improcedencia de esta vía excepcional Bajo esa perspectiva, el interesado debió emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a la actuación desplegada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa

Sala Civil del Tribunal de Bogotá. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción 11Radicación n.° 95687 SCLAJPT-12 V.00 se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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