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CSJ - STL16848-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16848-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16848-2021 Radicación n.° 95699 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que YESENIA PATIÑO BOHÓRQUEZ promovió contra la recurrente, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras con el número 68001312100120150018602. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.Radicación n.° 95699

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I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió, como medida encaminada a restablecerlos, revocar los autos proferidos el 16 y 28 de septiembre de 2021 por el Tribunal confutado dentro del litigio objeto del resguardo.

Refirió que Isolina Pava Rodríguez reclamó la

encaminada a restablecerlos, revocar los autos proferidos el 16 y 28 de septiembre de 2021 por el Tribunal confutado dentro del litigio objeto del resguardo. Refirió que Isolina Pava Rodríguez reclamó la restitución jurídica y material de los predios denominados «EL PORVENIR» y «EL PARAÍSO», ubicados en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), asunto cuyo conocimiento inicial le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, quien, en auto de 25 de enero de 2016 admitió dicha solicitud y el 9 de marzo de 2016, por petición de su apoderado, dispuso su vinculación a ese litigo «por ser la actual propietaria del bien inmueble denominado “LOTE 3” ubicado en la vereda Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí, identificado con folio de matrícula No 320-18842, predio segregado del inmueble de mayor extensión denominado “EL PORVENIR”» y reconoció personería jurídica a su apoderado. Notificada personalmente el 11 de marzo siguiente, presentó «oposición» a la pretensión restitutoria el 8 de abril 2Radicación n.° 95699 SCLAJPT-12 V.00 de 2016, que fue admitida por el despacho el 13 de abril de 2016. Expuso que una vez el Juzgado remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

de 2016, que fue admitida por el despacho el 13 de abril de 2016. Expuso que una vez el Juzgado remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta, esta Colegiatura por auto de 31 de octubre de 2019 avocó el conocimiento y decretó pruebas de oficio; posteriormente, corrió traslado para alegatos de conclusión y en proveído de 16 de septiembre de 2021, «declaró extemporáneo [su] escrito de contradicción» , decisión contra la cual presentó recurso de reposición; empero, el 28 de septiembre de 2021 ese remedio fue desestimado por interponerse contra un «auto de sala». Para la tutelante el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, ante la configuración de los siguientes tres yerros jurídicos: i) Desconocer normas de orden público relativas al conteo de términos de traslado de la demanda, declarando extemporánea – sin estarlo – la objeción presentada por la accionante dentro del término de traslado de la solicitud de restitución de tierras; […] pues según el artículo 91 inciso 2º del C.G. del P. […] el cómputo de traslado [debe darse] al vencimiento del tercer día de producida la notificación por conducta concluyente; lo que generaba que, en el caso concreto, el plazo con que se contara para presentar la oposición por esta vía de notificación fuera incluso más amplio, y por ende, la actuación se tuviera como oportuna.

que, en el caso concreto, el plazo con que se contara para presentar la oposición por esta vía de notificación fuera incluso más amplio, y por ende, la actuación se tuviera como oportuna. ii) Proferir tal decisión en sala plena especializada, sin que conforme a la Ley ello fuera procedente, con el objeto y/o efecto de dejar a la parte afectada con tal decisión sin la posibilidad de ejercer recurso alguno. iii) Revocar, tácita y oficiosamente, los autos interlocutorios ejecutoriados y en firme que ordenaba notificar personalmente a Yesenia Patiño, y luego aceptó su oposición. 3Radicación n.° 95699

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de octubre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y el 20 de octubre de 2021 negó la medida provisional relacionada con la suspensión del proceso mientras se decidía esta acción, por no estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 2991 de

1991. El Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de las decisiones criticadas y explicó «que aplicando en lo pertinente la autorización de que trata el penúltimo inciso del artículo 35 del Código General del Proceso, la Sala expresamente convino 1 para que sirviere como precedente para futuras determinaciones, que decisiones como la que

pertinente la autorización de que trata el penúltimo inciso del artículo 35 del Código General del Proceso, la Sala expresamente convino 1 para que sirviere como precedente para futuras determinaciones, que decisiones como la que informan estas diligencias (declaratoria de extemporaneidad de oposiciones) fueren proferidas “(…) mediante auto interlocutorio suscrito por los tres magistrados (…)”». El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la tutelante, pues «ninguna injerencia tuvo […], por no ser de su resorte, con relación a la decisión adoptada por la mentada Corporación en el Auto del 16 de septiembre de 2021, por medio del cual se determinó decretar la ruptura de la unidad procesal y se tuvo por extemporánea la oposición de la actora». 4Radicación n.° 95699

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Agroforestal Porvenir S.A.S. coadyuvó las manifestaciones y pedimentos de la tutelante, por cuanto, en su criterio, el Tribunal accionado lesionó tanto las garantías de aquélla como las suyas, pues en la misma providencia cuestionada, dictada el 16 de septiembre de 2021, declaró extemporánea su oposición y anotó que por tales hechos decidió impetrar un resguardo similar a éste con radicado 2021-3902. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras advirtió que «en tanto se determine si la interpretación del artículo 35 del C.G.P. por parte de la Sala accionada fue

2021-3902. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras advirtió que «en tanto se determine si la interpretación del artículo 35 del C.G.P. por parte de la Sala accionada fue errada, igualmente procedería el amparo de los derechos que el apoderado de la accionante considera vulnerados, y por tanto, sólo la presente acción de amparo evitaría para la señora Yesenia Patiño Bohórquez la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, habiendo agotado todos los mecanismos previstos para que se modificara la decisión impugnada». La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 27 de octubre de 2021 concedió la protección deprecada y, por tanto, ordenó al Tribunal accionado: […] DEJAR sin valor ni efecto la providencia de 16 de septiembre de 2021 emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sólo 5Radicación n.° 95699 SCLAJPT-12 V.00 en cuanto a la oposición manifestada por Yesenia Patiño Bohórquez, en el marco del proceso de restitución de tierras referenciado, así como las demás que dependan de ella; y se ORDENA a la aludida Corporación, a través del Magistrado Sustanciador del decurso, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie

ORDENA a la aludida Corporación, a través del Magistrado Sustanciador del decurso, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie nuevamente sobre tal oposición, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esta decisión. Como soporte de tal determinación, expuso: […] para la Corte el amparo implorado debe concederse, toda vez que el Tribunal accionado quebrantó el debido proceso de la peticionaria, así como sus derechos de contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, pues, además de soslayar la normatividad aplicable en lo atinente a la notificación de la censora, la despojó de los remedios a su alcance para conjurar tal situación. 4.1. En primer término, debe advertirse que si el Colegiado confutado estimaba, como lo hizo, que la notificación de la tutelante sobre el decurso reprochado, se surtió por conducta concluyente, dada la manifestación de su abogado en cuanto al conocimiento del asunto y el reconocimiento de la personería jurídica de éste en el proveído de 9 de marzo de 2016, ha debido considerar la aplicación del canon 91 del Código General del Proceso, el cual señala: […]. 4.2. Por tanto, si el enjuiciado consideró configurada la notificación por conducta concluyente de la peticionaria, no podía relegar lo concerniente al plazo con el cual contaba ésta para el retiro de la demanda y sus anexos, en orden a ejercer su

notificación por conducta concluyente de la peticionaria, no podía relegar lo concerniente al plazo con el cual contaba ésta para el retiro de la demanda y sus anexos, en orden a ejercer su derecho a oponerse consagrado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 que permite, incluso, allegar «los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización», todo lo cual sólo puede realizarse previo conocimiento de la solicitud de restitución y la documental adosada con ella. El Tribunal erró, entonces, al sostener que los quince (15) días contemplados en el enunciado canon 88 se contabilizaban una vez comunicado el auto de 9 de marzo de 2016 a la accionante, esto es, al día siguiente, pues con ello le restó a la peticionaria 6Radicación n.° 95699 SCLAJPT-12 V.00 los tres (3) días con los cuales contaba, se insiste, para retirar la demanda de restitución y sus anexos. […] 4.3. Además, al rehusarse el Tribunal a resolver la reposición entablada por la promotora frente a la determinación criticada, perdió la oportunidad de ajustar su actuación atendiendo al canon 91 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta que nada justifica la postura del Colegiado reprochado en tal aspecto,

perdió la oportunidad de ajustar su actuación atendiendo al canon 91 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta que nada justifica la postura del Colegiado reprochado en tal aspecto, pues la providencia controvertida no debió adoptarse en Sala, sino a través del Magistrado Sustanciador del decurso. […] Por tanto, la determinación refutada debió adoptarla el Magistrado Sustanciador, garantizando con ello la formulación de los recursos correspondientes para todos los involucrados en el asunto, pues, itérese, lo proveído sobre la tempestividad de la oposición a la solicitud de tierras incoada por la censora, no concernía a un asunto susceptible de decisión en Sala.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal Superior de Cúcuta la impugnó, para lo cual expuso: […] a partir de lo señalado por la H. Corte Constitucional en los acotados fallos (y en otros) como de lo indicado en la propia Ley 1448 de 2011, aparece en claro que la aplicación del Código General del Proceso en estos escenarios no es absoluta cuanto que más bien excepcional (que no siempre y para todo), teniendo en consideración, no solo los derechos en juego sino asimismo las particulares diferencias que tienen esos procedimientos con los “civiles”.

Así las cosas, y por ejemplo, no sería aplicable el Código General del Proceso en cuanto refiere con la manera de “notificar” a los eventuales contradictores según figuren inscritos en el respectivo certificado de tradición como titulares de derechos o no, que son aspectos enteramente reglados en la propia Ley 1448 de 2011

del Proceso en cuanto refiere con la manera de “notificar” a los eventuales contradictores según figuren inscritos en el respectivo certificado de tradición como titulares de derechos o no, que son aspectos enteramente reglados en la propia Ley 1448 de 2011 -arts. 86 y 87como tampoco, y en eso vale aquí el repunte, en asuntos como aquel que perentoriamente manda la ley procesal “civil” consistente en surtir “el traslado” al eventual “opositor” 7Radicación n.° 95699 SCLAJPT-12 V.00 “(…) mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos (…)” (art. 91 C.G.P.). Desde luego que los expedientes de restitución de tierras (incluso desde mucho antes de la pandemia de la COVID-19) son completamente electrónicos cual significa que absolutamente todas y cada una de sus actuaciones (sin excepción) se suceden de manera “digital”; en fin, que se trata de una actuación que no se realiza sobre un legajo que tenga existencia “física” cuanto que meramente “virtual” -si pudiere así decirse-. Y justamente por ello, esto es, porque su trámite no demanda la necesidad de “papel” (expediente “cero papel”), la intervención de todos los sujetos procesales se surte del mismo modo, esto es, sin tener que acudir “presencialmente” a la Secretaría del Juzgado a presentar, dejar o recibir “documentos” sino que, cualquiera de los facultados para intervenir e ingresar al sistema respectivo (llamado aquí “Portal de Restitución de Tierras Gestión de

presentar, dejar o recibir “documentos” sino que, cualquiera de los facultados para intervenir e ingresar al sistema respectivo (llamado aquí “Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea” 4 ) cuenta con la plena posibilidad de acceder a todas y cada una de las piezas del proceso las 24 horas del día; revisar los documentos allí cargados y “bajarlos” para guardarlos o imprimirlos -entre ellos, la solicitud (demanda), sus anexos, las providencias, las intervenciones de otros sujetos procesales, los audios y/o videos de las diligencias de testimonios, interrogatorios o inspecciones judiciales, etc.- e incluso directamente “subir” o “cargar” escritos; todo eso, repítese, sin necesidad de la intermediación de la “Secretaría” […] Otro tanto cabe comentar frente a la rigurosa cuanto estricta aplicación en estos asuntos (de restitución de tierras) del artículo 35 del Código General del Proceso que en el impugnado fallo también se le reprendió a este Tribunal. Pues si bien es verdad que esa disposición derechamente alude a que la “Sala de Decisión” solo está facultada para dictar los autos allí previstos y que excepcionalmente puede además hacerlo en tanto se trate de resolver “(…) los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial (…)”, no cabe olvidar, por un lado y de nuevo, que la aplicación a rajatabla de esas disposiciones no puede

nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial (…)”, no cabe olvidar, por un lado y de nuevo, que la aplicación a rajatabla de esas disposiciones no puede predicarse de procesos de restitución de tierras atendidas sus características especiales y, de otra, por sobre todo, que los procesos que aquí se tramitan son de “única instancia”. Por modo que de admitirse la tesis esbozada en la providencia impugnada, tendría que llegarse a la problemática conclusión de que a los Tribunales de Tierras (que además fungen de órganos de cierre de la especialidad) les queda proscrito en lo absoluto “unificar jurisprudencia” o “establecer precedente judicial” (así y todo se diga en este caso que era “intrascendente” o que versaba sobre meros “cómputos de términos”) porque esa solución sólo tiene 8Radicación n.° 95699 SCLAJPT-12 V.00 cabida cuando corresponda decidir “apelaciones de autos o de sentencias” que no es del caso (y nunca lo será pues la Sala -salvo asuntos étnicosno conoce de apelaciones). Importa referir sobre ese particular que los miembros de esta Sala, en uso de sus atribuciones y justamente buscando esos propósitos de estabilidad y certeza jurídicas que es en realidad a lo que apunta la comentada norma, continuamente se reúnen para discutir asuntos como esos y fue así como en sesión de Sala Plena Especializada “(…) CELEBRADA PARA DEBATIR ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y JURÍDICOS” y de la que da cuenta el Acta N° 001 de 19 de febrero de 2019, se convino entre otros aspectos,

Plena Especializada “(…) CELEBRADA PARA DEBATIR ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y JURÍDICOS” y de la que da cuenta el Acta N° 001 de 19 de febrero de 2019, se convino entre otros aspectos, que conforme con la Ley “(…) el término máximo para presentar las oposiciones es el último día de fijación del edicto respectivo, sin importar si el juez instructor ordenó la vinculación de otros sujetos ‘determinados’ o en el mismo auto admisorio o en providencia posterior, precisando que si estos presentaron su escrito de oposición antes del vencimiento del edicto, o incluso antes de la fijación de este, en los dos casos se consideran oportunas. De modo entonces que, advertida la extemporaneidad en algunos de esos eventos, el asunto se devolverá al juez de conocimiento mediante auto interlocutorio suscrito por los tres magistrados” como también se acordó allí que “(…) los siguientes asuntos será resueltos mediante providencia suscrita por todos los integrantes de la sala: (…) a. Los que impliquen la devolución del proceso cuando se verifique la inoportunidad o inidoneidad de la oposición, bien sea antes o después de avocar conocimiento del asunto en el tribunal (…) d. Todas las decisiones que impliquen modulación de la sentencia o todo aquello que implique modificación en los términos en que se reconoce la restitución (…) e. Todas aquellas que decidan sobre la condición de segundo ocupante (…)”. Estos últimos dos literales que adrede se traen aquí a cuento, sirven para ejemplificar cómo sí resulta importante “unificar”

restitución (…) e. Todas aquellas que decidan sobre la condición de segundo ocupante (…)”. Estos últimos dos literales que adrede se traen aquí a cuento, sirven para ejemplificar cómo sí resulta importante “unificar” sobre esos aspectos las decisiones y hacerlas servir de “precedente” para futuras determinaciones pues se corresponden con temas que ni por asomo aparecen regulados en la Ley 1448 de 2011 (mucho menos en el Código General del Proceso) pero que en cualquier caso sí deben ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, si se siguiere a pie juntillas la tesis del fallo impugnado, se trataría de providencias que a pesar de su trascendencia y necesidad, no deberían ser proferidas por la “Sala” sino sólo por el “Magistrado Sustanciador” pues que no versan sobre “apelaciones” 9Radicación n.° 95699

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IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con

cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Pues bien, teniendo en cuenta los argumentos contenidos en el escrito de impugnación, esta Sala examinará si tienen la contundencia suficiente para derrumbar lo considerado por el juez de tutela a quo y la medida de protección otorgada. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, porque se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, porque entre la fecha del proveído criticado (16 de septiembre de 2021) y la fecha en que se promovió la acción (15 de octubre de 2021), no transcurrieron más de 6 meses. 10Radicación n.° 95699

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Esclarecido lo anterior, revisada la documental que obra en el plenario, se advierte que, mediante providencia de 16 de septiembre de 2021, entre otras cosas, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tras citar los artículos 79, 86,

obra en el plenario, se advierte que, mediante providencia de 16 de septiembre de 2021, entre otras cosas, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tras citar los artículos 79, 86, 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011 y revisar las actuaciones procesales, tuvo por extemporánea la oposición presentada por Yesenia Patiño Bohórquez dentro del litigio examinado, tras considerar: […] por cuanto que, si fue merced a la propia petición de YESENIA presentada el 15 de febrero de 2016, que el Juzgado autorizó luego su vinculación por auto de 9 de marzo de 2016, no puede ofrecer duda entonces que justo a partir de la notificación de ese auto, que lo fue el 10 de marzo siguiente, quedó enterada por conducta concluyente en los términos previstos por el segundo inciso del artículo 301 del Código General del Proceso a propósito que en la dicha providencia le fue reconocida personería a su apoderado. Y como el término que contado desde el día siguiente a ese acto de comunicación (11 de marzo) hasta cuando efectivamente presentó el escrito de contradicción, que lo fue el 8 de abril siguiente, fue superior a los quince (15) días que menciona el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, ya con ello se enseña sin ambages que su presentación fue francamente extemporánea. Al respecto, es oportuno resaltar que la Ley 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas y de Restitución de

2011, ya con ello se enseña sin ambages que su presentación fue francamente extemporánea. Al respecto, es oportuno resaltar que la Ley 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, tiene como propósito el restablecimiento de derechos y la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, reconocidos por el Estado colombiano como víctimas del conflicto armado, en los términos del artículo 3° de esa norma.

Esta ley establece un conjunto de medidas dentro de un marco de justicia transicional que busca hacer efectivo el 11Radicación n.° 95699 SCLAJPT-12 V.00 goce de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición a quienes se consideren víctimas del conflicto armado interno, para lo cual definió un procedimiento mixto para acceder a la restitución y a la formalización de los predios despojados y abandonados forzosamente, el cual está integrado por una etapa administrativa a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra judicial a cargo de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras de cada circuito y distrito judicial, lo que hace imperativo que todas las actuaciones se circunscriban a los fines y postulados de rango constitucional que han inspirado las políticas de restitución. La etapa administrativa constituye un requisito de

actuaciones se circunscriban a los fines y postulados de rango constitucional que han inspirado las políticas de restitución. La etapa administrativa constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial y está dirigida por la Unidad de Restitución de Tierras, con el propósito de respetar y garantizar el derecho al debido proceso administrativo en la etapa de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de manera forzada y, en particular, el derecho de contradicción y de defensa que le asiste a la persona que se encuentra en el predio bien sea de buena o mala fe. Por su parte, en la etapa judicial, la víctima puede presentar la solicitud con o sin apoderado judicial y la Unidad de Restitución está facultada para representar al titular de la acción, en los casos previstos en la ley y podrá solicitar a través de demanda de solicitud de restitución y 12Radicación n.° 95699 SCLAJPT-12 V.00 formalización, la titulación y entrega del predio incluido en el Registro de Tierras Despojadas. Si la solicitud cumple los requisitos legales (Art. 84 Ley 1448 de 2011), el juez proferirá auto admisorio que deberá contener: la inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la sustracción provisional del predio del comercio, la suspensión de procesos, la notificación al representante legal del municipio donde esté el predio, la publicación de la admisión de la solicitud en un

Registro de Instrumentos Públicos, la sustracción provisional del predio del comercio, la suspensión de procesos, la notificación al representante legal del municipio donde esté el predio, la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional (Artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 – Subraya fuera de texto) del cual se deberá dar traslado a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria del predio solicitado y a la Unidad de Restitución de Tierras cuando dicha solicitud no haya sido tramitada a través suyo (Art. 87 Ley 1448 de 2011 – Negrilla fuera de texto). De igual forma consagra que las oposiciones a la solicitud de restitución se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la misma. Bajo esos derroteros legales, estima la Sala que el Tribunal al evaluar la oportunidad de la oposición presentada por la aquí accionante sí incurrió en defecto procedimental absoluto1, pues aplicó la figura de la conducta 1 Sentencia CC T-401-2019 señaló: “el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento constituido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio” con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error

ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio” con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno 13Radicación n.° 95699 SCLAJPT-12 V.00 concluyente de que trata el artículo 301 del Código General del Proceso para tener por notificada a Yesenia Patiño Bohórquez, pero soslayó los efectos de la normatividad que regula dicha forma de notificación, al realizar el conteo del término de que establece la Ley 1448 de 2011 para presentar la oposición a partir del día siguiente al de la notificación del auto que dispuso su vinculación (9 de marzo de 2016), sin prever el término de 3 días de que trata el artículo 91 2 de dicho estatuto procesal para el retiro de la demanda y sus anexos, en orden a ejercer el derecho a oponerse consagrado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 que permite, incluso, allegar «los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización» , todo lo cual sólo puede realizarse previo conocimiento de la solicitud de restitución y la documental adosada con ella.

calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización» , todo lo cual sólo puede realizarse previo conocimiento de la solicitud de restitución y la documental adosada con ella. Bajo ese panorama, no puede olvidarse que se configura el defecto procedimental absoluto cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento constituido, esto es, cuando se desvía ostensiblemente de su atribuible al afectado”. 2 Art. 91 CGP: “En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente , por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (

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