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CSJ - STL16848-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16848-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16848-2023 Radicación n.° 72890 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que LILIANA TORRES GONZÁLEZ interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó a la JUEZA LABORAL DEL CIRCUITO DE

CHIRIGUANÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia y seguridad social.

En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Engservicios S.A.S. y Drummond Ltd., con el objetivo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera desde el 1.º de abril de 2016 al 15 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, se les condenara solidariamente al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas, indemnización por despido sin justa causa, sanciónRadicación n.° 72890 SCLAJPT-11 V.00 moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y por falta de consignación de cesantías. Agrega que a su turno, Drummond Ltd. Llamó en garantía a la

moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y por falta de consignación de cesantías. Agrega que a su turno, Drummond Ltd. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas-Confianza S.A. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Laboral del Circuito de Chiriguaná, quien mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, declaró la existencia de la relación laboral en los extremos temporales descritos respecto de Engservicios S.A.S.; condenó a esta al pago de $2.310.000 por concepto de cesantías, $3.176.250 por intereses a las mismas, $2.320.000 a título de prima de servicios, $1.150.000 por vacaciones, $11.760.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías, $56.000 a título de indemnización moratoria desde el 16 de septiembre de 2017, y absolvió a Drummond Ltd. y, por tanto, a Confianza S.A. de las pretensiones formuladas en su contra. Expone que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de sentencia de 23 de junio de 2023, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó, pues consideró que Drummond Ltd. no era responsable solidariamente de las condenas impuestas, toda vez que las labores que la trabajadora ejecutó eran extrañas a las actividades normales de la empresa, cuyo objeto es la exploración, explotación y comercialización del mineral carbón, y por ello, no constituía una actividad normal y propia del giro ordinario de esta última.

las actividades normales de la empresa, cuyo objeto es la exploración, explotación y comercialización del mineral carbón, y por ello, no constituía una actividad normal y propia del giro ordinario de esta última. Manifiesta que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que las funciones que ejecutó a través del contrato de trabajo hacían parte del funcionamiento de Drummond Ltda. y, por tanto, esta última debía responder solidariamente por todas las acreencias e indemnizaciones laborales derivadas. 2Radicación n.° 72890

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 23 de junio de 2023 . En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se declare la responsabilidad solidaria de Drummond Ltd. La acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 28 de noviembre de 2023 y, a través de auto de 30 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, c orrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

traslado a la autoridad accionada y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la apoderada judicial de Drummond Ltd. Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. La apoderada judicial de la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza – Seguros Confianza S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que la decisión cuestionada fue razonable y no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

3Radicación n.° 72890 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar transgredió los derechos fundamentales de la accionante por medio de la sentencia de 23 de junio de 2023 , en el marco del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. 4Radicación n.° 72890

SCLAJPT-11 V.00

Así, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la accionante alega. En esa dirección, el ad quem indicó que el problema jurídico consistía en determinar la materialización de los presupuestos fácticos, legales y probatorios permitían declarar que Drummond Ltd. era solidariamente responsable de las condenas impuestas a favor de la

consistía en determinar la materialización de los presupuestos fácticos, legales y probatorios permitían declarar que Drummond Ltd. era solidariamente responsable de las condenas impuestas a favor de la demandante. Al respecto, el Colegiado de instancia señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia delimitó que la finalidad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo fue proteger al trabajador ante la eventualidad de que un empresario realizara su actividad económica a través de contratistas independientes, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral. De esta manera, si ese empleador se benefició del «trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salario y prestaciones sociales a que haya lugar». Para determinar lo anterior, el juez plural manifestó que entre el contrato de obra y el de trabajo debe mediar una relación de causalidad que permita identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hacía parte de las actividades normales de quien encargó la ejecución. A su vez, dicha causalidad no se analiza exclusivamente en función del objeto social del contratista, sino que la obra ejecutada no constituya una labor extraña a las actividades del beneficiario. Adicionalmente, el ad quem resaltó que el beneficiario o dueño de la obra no es un empleador, en la medida que no ejerce sobre los 5Radicación n.° 72890 SCLAJPT-11 V.00 trabajadores subordinación laboral, sino que solo es un acreedor de un resultado o un servicio concreto.

5Radicación n.° 72890 SCLAJPT-11 V.00 trabajadores subordinación laboral, sino que solo es un acreedor de un resultado o un servicio concreto. Para afianzar los argumentos señalados, el Tribunal accionado citó las sentencias CSJ SL, 10 sep.1997, rad.9881, CSJ SL 2 jun.2009, rad.33082, CSJ SL 1 mar.2010, rad. 35864, CSJ SL 6 mar.2013, rad.39050

y CSJ SL7789-2016.

Enunciada la normativa que regula el tema cuestionado, el juez plural destacó que las sociedades Engservicios S.A.S. y Drummond Ltd. suscribieron un contrato de prestación de servicios técnicos ambientales, para que por el término de tres años aquella le prestara servicios de «muestreo para análisis de calidad de aire y agua, monitoreo de parcelas con clavos de erosión, y alquiler de plantas de agua». Adicionalmente, expuso que las declaraciones rendidas por dos testigos, que fueron compañeros de trabajo de la demandante, coincidieron en manifestar que era la persona encargada de seguridad, verificaba que los trabajadores «utilizaran los elementos de protección personal, brindaba charlas de seguridad, identificaba peligros en las áreas de trabajo, y se encargaba del mantenimiento del agua potable que consumía en las cocinas donde se preparaban los alimentos del personal de Drummond Ltd. y de los contratistas», y que dichas actividades se adelantaron para cumplir el objeto del contrato referido. Por otro lado, referente a los certificados de existencia y

Drummond Ltd. y de los contratistas», y que dichas actividades se adelantaron para cumplir el objeto del contrato referido. Por otro lado, referente a los certificados de existencia y representación de Engservicios S.A.S. y Drummond Ltd., el ad quem contrastó sus objetos sociales, el contrato mercantil suscrito entre las partes y las funciones ejercidas por la demandante en virtud del contrato laboral declarado, y concluyó que si bien Drummond Ltd. se benefició de los 6Radicación n.° 72890 SCLAJPT-11 V.00 servicios prestados por la trabajadora, la labor ejercida por ella, coordinadora de seguridad y salud en el trabajo, era «extraña a las actividades normales de la multinacional, que se dedica a la exploración, explotación y comercialización del mineral carbón», y por ello, no constituía una actividad normal y propia del giro ordinario de Drummond Ltd. Así, el juez plural determinó que las labores desarrolladas por la demandante se encaminaron a conseguir y/o mantener las licencias ambientales exigidas por el Estado a Drummond Ltd., para que esta cumpliera su objeto misional, esto es, no influía de manera directa o conexa en la línea de «operación y/o explotación del mineral carbón, como si lo sería del proceso de extracción tenencia, circulación, transporte y comercialización del mineral». En conclusión, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar expresó que no se cumplieron los requisitos establecidos en

transporte y comercialización del mineral». En conclusión, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar expresó que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar a Drummond Ltd. solidariamente responsable de las acreencias laborales impuestas a Engservicios S.A.S., y por esta razón, confirmó la decisión del el a quo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, Drummond Ltd. no era responsable solidariamente de las condenas impuestas a Engservicios S.A.S., en la medida que labores que la demandante ejecutó eran extrañas a las actividades normales de dicha compañía, cuyo objeto es la exploración, explotación y comercialización 7Radicación n.° 72890 SCLAJPT-11 V.00 del mineral carbón; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables y que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 72890

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 72890

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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