CSJ - STL16848-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16848-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16848-2024 Radicación n.° 109485 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló DOLCEY LEIVA ESCORCIA contra la sentencia de 11 de septiembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2018-00002.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad de cierre accionada.
Del escrito de tutela y de la documental allegada al plenario se infiere que, en contra de Darío Francisco, Delsy del Socorro, Víctor Eduardo, Pedro José Vega Ricardo y el aquí accionante se adelantó4 proceso penal por el delitoRadicación n.° 109485 SCLAJPT-11 V.00 de «fraude procesal» (artículo 453 del Código Penal), trámite regido por la Ley 600 de 2000. El asunto le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, autoridad que mediante sentencia de 1º de marzo de 2023 absolvió a los procesados; que interpuesto el recurso de alzada por el apoderado de la parte
El asunto le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, autoridad que mediante sentencia de 1º de marzo de 2023 absolvió a los procesados; que interpuesto el recurso de alzada por el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de providencia de 21 de mayo de 2024, revocó el primer fallo y, en su lugar, condenó a los implicados como autores de fraude procesal a las penas de 72 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, concedió4 el subrogado de prisión domiciliaria y ordenó la cancelación definitiva del registro de todos los bienes involucrados en la infracción delictiva ejecutada.
Los procesados, por intermedio de su apoderado, interpusieron el mecanismo de impugnación especial en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo n.° 1 de 18 de enero de 2018. No obstante, a través de sentencia CSJ SP2014–2024 (radicado interno n.º 66667), la Sala homóloga Penal confirmó el fallo condenatorio del Tribunal y, en cuanto a las penas impuestas, modificó parcialmente lo relativo a la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente.
la Sala homóloga Penal confirmó el fallo condenatorio del Tribunal y, en cuanto a las penas impuestas, modificó parcialmente lo relativo a la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente. Ante la solicitud de aclaración elevada por el aquí accionante, por medio de auto CSJ AP4717–2024, la Sala de Casación Penal la declaró improcedente. Reprochó el accionante que la autoridad accionada al emitir su decisión incurrió en una vía de hecho, por cuanto impartió condena en su contra sin pronunciarse ni tener en cuenta que la prescripción había operado frente a la 2Radicación n.° 109485 SCLAJPT-11 V.00 acción penal «a la luz de la normatividad vigente para la época de los hechos, es decir, la Ley 600 de 2000, que regía, en principio, el asunto sometido a consideración». Apuntó que se configuró el fenómeno extintivo, pues, a su juicio, «si los hechos ocurrieron el día 27 de enero de 2004, no estando vigente aún la Ley 890 de 2004, la cual entró a regir el día 1º de enero de 2005, para el día 24 de abril de 2012 habría operado dicho instituto jurídico; o, a lo sumo, el 3 de agosto de 2023, según lo preceptuado en los artículos 83 y 86 del estatuto punitivo». Arguyó que la Sala Casación Penal no tuvo en cuenta que se dio una aplicación errada de los términos para efectos de llevar a cabo la notificación de la Resolución de Acusación «por parte de una persona, asistente del Fiscal 28 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública» y, por tanto, se
aplicación errada de los términos para efectos de llevar a cabo la notificación de la Resolución de Acusación «por parte de una persona, asistente del Fiscal 28 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública» y, por tanto, se dio una contabilización equivocada que no podía achacársele a los procesados. Refirió que tampoco se dio observancia al principio de favorabilidad al definir el criterio aplicable en torno al momento en que se debía tener por consumado el fraude procesal; que existía un caso de similares contornos al suyo (CSJ SP14189-2016, Rad. 48804) en el que se concluy ó4 que este delito se consumaba «cuando se materializaba el registro fraudulento de los actos de adquisición y venta» y, por ende, era a partir de esta inscripción que debían contabilizarse los términos de la prescripción; que, aunque esa tesis le resultaba beneficiosa, no había sido la acogida al momento de estudiar su caso, contrariando el citado principio y su derecho a la igualdad. Con base en lo descrito, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto, «la parte resolutiva de la sentencia CSJ SP2014-2024, Radicación N.° 66667 de fecha 31 de julio de 2024» para que, en su lugar, se ordenara a la autoridad convocada que emitiera un nuevo fallo en derecho, en el que se declarara «la 3Radicación n.° 109485 SCLAJPT-11 V.00 extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la acción
convocada que emitiera un nuevo fallo en derecho, en el que se declarara «la 3Radicación n.° 109485 SCLAJPT-11 V.00 extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la acción penal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Previa inadmisión, por auto de 5 de septiembre de los corrientes, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción durante el término concedido.
El Juzgado Penal del Circuito de Sahagún realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas a lo largo del proceso en cuestión. Un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó que se negara el amparo. Afirmó que las decisiones emitidas en esa sede estaban arraigadas en argumentos razonables a los que se remitía, en tanto, no trasgredían las garantías superiores del accionante. Ahondó en que, en este escenario constitucional, el tutelante simplemente exhibía su particular e interesado criterio, relativo a la prescripción de la acción bien: (i) por una presunta contabilización errática de términos en punto de la resolución acusatoria; o, (ii) conforme al entendimiento dogmático del punible de fraude procesal como delito de estado, que en la actualidad prohijaba un grupo minoritario de la Sala de Casación Penal. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de agosto de 2024, el juez
estado, que en la actualidad prohijaba un grupo minoritario de la Sala de Casación Penal. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Analizó la providencia que definió la impugnación especial y concluyó que no podría ser recibida como arbitraria, por cuanto, para resolver el asunto, la autoridad había 4Radicación n.° 109485 SCLAJPT-11 V.00 efectuado un análisis integral y plausible de la situación particular, con apoyo en los elementos demostrativos allegados a la actuación y las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto. Además, puntualizó que el juez constitucional no era el llamado a intervenir para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultaban ser los más acertados, aunado a que en el sub judice, lo que se identificaba era una divergencia de criterios entre el estrado judicial y el convocante. En cuanto al supuesto indebido cómputo de términos de la resolución de acusación, coligió que dicho argumento no había sido esgrimido en la impugnación especial, lo que imposibilitada su alegación en sede de tutela, en virtud del requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión insistiendo en la petición y argumentos esbozados en el libelo genitor, en tanto, manifiesta que el a quo constitucional no se pronunció de fondo sobre todos los reproches elevados.
Reitera que la acción penal estaba prescrita y que, en su caso, no se estaba dando estudio ni aplicación al principio de favorabilidad en relación
constitucional no se pronunció de fondo sobre todos los reproches elevados. Reitera que la acción penal estaba prescrita y que, en su caso, no se estaba dando estudio ni aplicación al principio de favorabilidad en relación con las posturas jurisprudenciales aplicables al caso. Ahonda en que para la época de los hechos el criterio aplicable era el contenido en la «sentencia SP14189-2016, Rad. 48804», en la cual se determinó4 que el punible de fraude procesal en esos eventos se consumaba cuando se hacía la inscripción de la venta supuestamente fraudulenta; que éste era el que se debía aplicar por resultarle más favorable. 5Radicación n.° 109485
SCLAJPT-11 V.00
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio
una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En este asunto, aun cuando el disenso del convocante abarca la decisión de instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el de la Sala de Casación Penal de esta Corte dentro de la impugnación especial, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la providencia de esta última autoridad judicial por cuanto avaló los argumentos de la primera y zanjó la controversia. 6Radicación n.° 109485
SCLAJPT-11 V.00
Pues bien, la Sala observa que la parte accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que, en su sentir, fueron violentados, mediante providencia CSJ SP2014-2024, al confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual condenó a los implicados por el delito en cuestión, imponiéndoles las penas atrás reseñadas. Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que la Sala de Casación Penal no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes de interpretación normativa y jurisprudencial que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan
de Casación Penal no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes de interpretación normativa y jurisprudencial que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. En lo que interesa al reproche encarado por el accionante, esto es, sobre la prescripción de la acción penal, la Sala homóloga Penal precisó, de forma clara y suficiente, que, si bien en la decisión CSJ SP072–2023, 8 mar. 2023, rad. 58706 -invocada por el recurrente-, se señaló que el fraude procesal no era un punible de mera conducta sino de resultado, y que no correspondía a un ilícito permanente, pues no podía confundirse su consumación con el agotamiento del ánimo concreto del ejecutor del hecho, lo cierto es que esta tesis se abandonó en proveído CSJ AP1053–2023, 19 abr. 2023, rad. 62524 en la que se retomó y reafirmó la postura mayoritaria y consolidada de vieja data –por lo menos desde 1988–, consistente en que el delito de fraude procesal es de ejecución permanente, ya que la lesión al bien jurídico protegido perdura o subsiste mientras el servidor público incurra en el error. Asimismo, en virtud de lo anotado, indicó que: 7Radicación n.° 109485 SCLAJPT-11 V.00 […] los términos prescriptivos empezarán a contarse una vez se superen los efectos de la maniobra engañosa causada sobre la autoridad judicial o administrativa que profirió sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, o cuando
[…] los términos prescriptivos empezarán a contarse una vez se superen los efectos de la maniobra engañosa causada sobre la autoridad judicial o administrativa que profirió sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, o cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico y, en casos de registros obtenidos fraudulentamente, con la cancelación del registro. Además, cuando la inducción en error del servidor p úblico se prolonga durante el curso del proceso penal, el último acto de inducción se entiende con la ejecutoria de la resolución acusatoria –Ley 600 de 2000– o la formulación de imputación –Ley 906 de 2004. En ese orden, precisó que la tesis vertida por el recurrente no era procedente por cuanto no se acompasaba con el criterio actual que la Corte había fijado sobre la materia. De otra parte, explicó que cuando en la consumación de conductas punibles de ejecución permanente –como lo era el fraude procesalse daban tránsitos de legislación que modificaban el monto de la pena, la posición pacífica de esa Sala, desde la sentencia CSJ SP, 25 ag. 2010 rad.31407, era que se aplicaba lo previsto en la última norma, es decir, la vigente al momento del último acto, incluso, si la primera disposición era más benévola «[…] pues en tal caso, no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia». En ese sentido, puntualizó que: En lo atinente específicamente a la delincuencia de fraude procesal, en
favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia». En ese sentido, puntualizó que: En lo atinente específicamente a la delincuencia de fraude procesal, en providencia CSJ SP1346–2022, 27 abr. 2022, rad. 57140 la Sala consideró pertinente señalar que su reconocimiento como delito de carácter permanente implica también sostener que la prescripción de la acción penal inicia su conteo desde la fecha en la cual cesan los efectos del acto que indujo en error al servidor público. Y frente a conductas como la acá juzgada (inscripción apócrifa en la oficina de registro de instrumentos públicos), precisó que en eventos de tránsito legislativo se debe imponer la pena establecida en la normatividad en la cual el delito se sigue ejecutando (en este caso, la consagrada en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004), y que la prescripción inicia su conteo desde que desaparezcan los efectos jurídicos de la inducción en error al servidor p úblico y a la sociedad en general, por cuanto el 8Radicación n.° 109485 SCLAJPT-11 V.00 certificado de libertad y tradición de un bien inmueble es oponible a terceros ( Cfr. CSJ SP2879–2022, 10 ag. 2022, rad. 58685). Luego, al descender al caso concreto, aclaró que el análisis en esa sede, en punto a la prescripción se restringiría a la inscripción apócrifa en la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Sahag ún que se dio respecto de los
en punto a la prescripción se restringiría a la inscripción apócrifa en la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Sahag ún que se dio respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 148–19495 y 148–857. Trajo a colación lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código Penal sobre el tiempo de prescripción y el nuevo conteo aplicable en la fase de juzgamiento a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, para colegir que: Si en el presente caso el injusto de fraude procesal inició el 27 de enero de 2004, calenda en que se inscribió ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún la espuria escritura p ública n.° 899, suscrita el 17 de octubre de 2003 en la la (sic) Notaría Única del Círculo de Sahag ún, a través de la cual, aparentemente SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO –con la intervención efectiva de DOLCEY LEIVA ESCORCIA–, le vendió a sus hijos DARÍO FRANCISCO, DELSY DEL SOCORRO, V ÍCTOR E DUARDO y P EDRO J OSÉ V EGA R ICARDO dos inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 148–19495 y 148–857, infracción delictiva que se prolongó –dada la naturaleza de punible de carácter permanente– hasta el 19 de septiembre de 2016 cuando por orden de la fiscalía el Registrador inscribió la cancelación provisional de la transferencia fraudulenta del dominio, es claro que, conforme a la línea jurisprudencial actual de la Sala y atrás
permanente– hasta el 19 de septiembre de 2016 cuando por orden de la fiscalía el Registrador inscribió la cancelación provisional de la transferencia fraudulenta del dominio, es claro que, conforme a la línea jurisprudencial actual de la Sala y atrás citada, ha de aplicarse el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 7 de julio de dicho año, que contiene un aumento punitivo autónomo para el delito de fraude procesal y no depende de sistema procesal alguno como erróneamente lo propone el censor. A su vez, indicó que el artículo 453 del CP, modificado por la Ley 890 de 2004, disponía que el fraude procesal comportaba una pena máxima de doce años, razón por la cual, si la resolución de acusación surtió ejecutoria el 3 de agosto de 2018, en la etapa investigativa apenas habían transcurrido un poco menos de dos años del término prescriptivo, por tanto, no se había configurado el fenómeno extintivo. Y agregó que lo precitado tampoco cambiaba con en el tiempo transitado en la fase de juzgamiento «toda vez que la mitad de la pena 9Radicación n.° 109485 SCLAJPT-11 V.00 contabilizada a partir del pliego acusatorio (artículos 83 y 86 del Estatuto Punitivo), tan solo se cumpl[ía] el 3 de agosto de 2024». Concluyó que, en todo caso, era un contrasentido que se invocara la aplicación de la pena del artículo 11 de la Ley 890 de 2004 en atención al carácter permanente del punible y, al mismo tiempo, se adujera que la acción penal estaba prescrita, porque el delito se consumó con la inscripción de la
aplicación de la pena del artículo 11 de la Ley 890 de 2004 en atención al carácter permanente del punible y, al mismo tiempo, se adujera que la acción penal estaba prescrita, porque el delito se consumó con la inscripción de la escritura espuria –el 27 de enero de 2004-, dado que no podía perderse de vista que las consecuencias que se derivaban del carácter permanente de la conducta punible debían aplicarse, tanto para la pena como para la contabilización de término prescriptivo. De cara a los argumentos memorados, para esta Sala, la decisión auscultada no refleja el tinte de ilegal o arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser cierto que, dentro de su autonomía y facultad de unificación jurisprudencial, la Sala de Casación Penal expuso los motivos que encontró para confirmar la sentencia de segundo grado a través del estudio de la impugnación especial. Esto, luego de precisar, los supuestos fácticos que enmarcaban el caso concreto, los parámetros normativos y jurisprudenciales especiales aplicables a los casos donde se juzgaba el tipo penal de fraude procesal; su carácter permanente, las reglas prescriptivas y el método de conteo aplicable, al igual que la improcedencia del principio de favorabilidad no solo ante el tránsito normativo, sino con ocasión del cambio jurisprudencial. Es así que, refulge evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses y tener una mera discrepancia de opinión,
Es así que, refulge evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses y tener una mera discrepancia de opinión, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su particular posición frente a la de los jueces naturales, pues si la 10Radicación n.° 109485 SCLAJPT-11 V.00 decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, y por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede disentir, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada. De igual forma, esta Sala acompaña los raciocinios vertidos por el a quo constitucional, en el sentido que el supuesto indebido cómputo de términos que se dio en la resolución de acusación y su ejecutoria – por parte del asistente del fiscal-, no fue un reproche que el accionante elevara previamente en la impugnación especial, circunstancia que denota con claridad que la petición a este respecto, no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues se itera, la omisión antedicha devela que el convocante no ejerció, con idoneidad, la
impugnación especial, circunstancia que denota con claridad que la petición a este respecto, no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues se itera, la omisión antedicha devela que el convocante no ejerció, con idoneidad, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir todas sus discrepancias en el escenario adecuado y ante la autoridad competente, de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, ya que este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia alterna a la ordinaria.
Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó profusamente la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue razonablemente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. 11Radicación n.° 109485
SCLAJPT-11 V.00
En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n.° 109485
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13