CSJ - STL16848-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16848-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16848-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03654-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que FLOTA HUILA SA formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovi ó contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n° 73001-31-03-0022020-00119-04.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de «debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y los principios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03654-01 SCLAJPT-12 V.00 2 congruencia y de no reformatio in pejus », presuntamente vulnerados por el tribunal convocado.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Edwin Humberto Vanegas Davalos, actuando en nombre propio y como representante legal de su hijo menor de edad, Ana Milena Marroquín Orjuel a y María Amparo

plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Edwin Humberto Vanegas Davalos, actuando en nombre propio y como representante legal de su hijo menor de edad, Ana Milena Marroquín Orjuel a y María Amparo Davalos Feijo promovieron acción de responsabilidad civil contractual contra Cristian Nicolás Martínez Alvarado, Flota Huila SA y La Equidad Seguros Generales OC, con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios que se les ocasionaron como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el primero de los demandantes.

El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué , quién admitió la demanda, previa subsanación, el 15 de enero de 2021. Sostuvo el accionante que no fue notificado y se enteró de la misma a través de un correo electrónico remitido por el Despacho el 12 de mayo de 2022.

Lo anterior dio lugar a una solicitud de nulidad por indebida notificación , la cual negó el Juez a través de providencia del 28 de junio de 2022, y que c onfirmó el Tribunal convocado el 15 de diciembre de 2022.

Adujo que dentro del término presentó contestación de la demanda y llamó en garantía a la Equidad SegurosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03654-01

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Generales OC y Seguros del Estado SA , solicitud que el Juzgado rechazó el 24 de abril de 2023.

Informó que por auto del 10 de mayo de 2023 el Juzgado negó su solicitud de integrar como litisconsorte

Generales OC y Seguros del Estado SA , solicitud que el Juzgado rechazó el 24 de abril de 2023.

Informó que por auto del 10 de mayo de 2023 el Juzgado negó su solicitud de integrar como litisconsorte cuasinecesario a Seguros del Estado SA en virtud de la póliza de seguros de automóviles No 101001705, bajo el argumento que era improcedente por inoportuna dicha solicitud. Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación y el Tribunal Superior confirmó el auto el 20 de septiembre de 2023.

A través de sentencia de 22 de abril de 2024, el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, condenando a Flota Huila SA y Equidad Seguros Generales OC a pagar en favor de Vanegas Davalos las sumas de $676.000 por daño emergente, $72.957.780 por lucro cesante consolidado, $133.164.951 como lucro cesante futuro y $52.000.000 por daño moral; así como también impuso como pago por daño moral las sumas de $26.000.000 y $19.500.000 para el hijo menor del lesi onado y Ana Milena Marroquín, respectivamente.

Contra esa decisión Flota Huila SA y La Equidad Seguros Generales OC interpusieron apelación y con sentencia del 12 de junio de 2025 el Tribunal modificó el fallo en razón a la actualización de las condenas impuestas en primera instancia y la precisión sobre que la aseguradora respondería hasta el límite de valor asegurado corregidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03654-01

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primera instancia y la precisión sobre que la aseguradora respondería hasta el límite de valor asegurado corregidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03654-01 SCLAJPT-12 V.00 4 monetariamente. En lo demás, confirmó la determinación impugnada.

La promotora del resguardo, en esencia, cuestionó que el Tribunal introdujo en la sentencia una indexación no solicitada ni discutida por las partes, lo que configuró una violación al principio de congruencia consagrado en el artículo 280 del CGP.

Argumentó que se presentó un defecto procedimental cuando se presumió válida la notificación del auto admisorio y se desestimó la prescripción de la acción conforme lo establecido en el artículo 94 del CGP.

Señaló que dentro del proceso se solicitó la integración como litisconsorte cuasi necesaria a Seguros del estado SA, en virtud de la póliza de seguros No 101001705 y que, pese a que la solicitud se hizo antes del fallo de primera instancia, el Despacho la rechazó.

Refutó igualmente que se excepcionó de fondo la ruptura de nexo causal por la confesión que realizó el demandante sobre su condición preexistente de salud, que pudo constituir un hecho relevante para determinar si todos los efectos perjudiciales alegados derivaban del accidente o si se trataban de síntomas propios de una evolución médica ya identificada, sobre lo cual el Tribunal omitió la valoración de imputación y responsabilidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03654-01

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Por lo anterior consideró que la sentencia de segunda

ya identificada, sobre lo cual el Tribunal omitió la valoración de imputación y responsabilidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03654-01

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Por lo anterior consideró que la sentencia de segunda instancia incurre en un defecto procedimental y solicit ó se deje sin efectos las sentencias proferidas el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y el 12 de junio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 31 de julio de 2025 y, mediante auto de 1º de agosto de 2025 la Sala de casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado , e l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó atenerse « a lo que su instancia decida conforme a lo que obra en el expediente y estará presto a dar cumplimiento a las determinaciones que su dignidad estime convenientes».

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 1 4 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado consideró que frente a los reproches relacionados con la negativa al incidente de

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 1 4 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado consideró que frente a los reproches relacionados con la negativa al incidente de nulidad por indebida notificación propuesto y la solicitud deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03654-01 SCLAJPT-12 V.00 6 conformación del litisconsorte cuasi necesario con Seguros del Estado, fueron resueltas a través de providencias del 15 de diciembre de 2022 y 20 de septiembre de 2023, respectivamente, luego carece el resguardo del requisito de inmediatez por haber transcurrido más de seis meses.

Frente a los demás reproches consideró el a quo constitucional que la decisión controvertida no era caprichosa o subjetiva, al margen de que se compart iera, o no, descartándose la presencia de una vía de hecho , por lo que negó el amparo deprecado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad gestora la impugnó y, en sustento de ello, limitó su escrito a dos puntos:

  1. Indebida valoración de la Inmediatez

Señaló que la providencia impugnada rechazó el estudio de fondo sobre la negativa de vincular a Seguros del Estado, bajo la premisa que había transcurrido más de seis meses desde la expedición de la decisión cuestionada -20 de septiembre de 2023-.

Indicó que conforme al artículo 86 de la Constitución

bajo la premisa que había transcurrido más de seis meses desde la expedición de la decisión cuestionada -20 de septiembre de 2023-.

Indicó que conforme al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela puede promoverse en todoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03654-01 SCLAJPT-12 V.00 7 momento y que la referencia de seis meses ha sido una guía orientadora, más no un límite estricto.

  1. Agravación Indebida de la Condena

Reiteró sus reproches sobre la agravación indebida de la condena -dispuesta en sentencia de 12 de junio de 2025y expuso que la indexación sorpresiva en un lapso que no es desproporcional constituye un acto más allá de lo autorizado por el artículo 283 CGP.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viol enten en forma evidente

para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viol enten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03654-01 SCLAJPT-12 V.00 8 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Teniendo en cuenta que el escrito de impugnación se circunscribe solo a dos reproches de los cuatro planteados en el escrito inicial de la tutela, como son la i) falta de conformación del litisconsorte cuasinecesario y la crítica al fallo impugnado que den ominó “ indebida valoración de la inmediatez” y la ii ) “agravación indebida de la condena” , la Sala limitará su análisis a los mismos.

  1. Falta de conformación del litisconsorte cuasi necesario - Indebida Valoración de la Inmediatez

Como lo observó el a quo constitucional la providencia que dirimió la solicitud del accionante en relación con la vinculación de Seguros del Estado SA como litisconsorte cuasinecesario, fue la emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 20 de septiembre de 2023, vale decir que este asunto no fue objeto de estudio del Tribunal en la sentencia del 12 de junio de 2025, y frente a la providencia del 2023 no se cumple el requisito de inmediatez.

En cuanto al requisito de inmediatez, si bien el Decreto

en la sentencia del 12 de junio de 2025, y frente a la providencia del 2023 no se cumple el requisito de inmediatez.

En cuanto al requisito de inmediatez, si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03654-01 SCLAJPT-12 V.00 9 término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.

Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T -033-2010, T621 -2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025, los cuales no se avizoran en el presente caso.

  1. Agravación indebida de la condena

En el sub-examine la Sala observa que el propulsor

reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025, los cuales no se avizoran en el presente caso.

  1. Agravación indebida de la condena

En el sub-examine la Sala observa que el propulsor censura las sentencias de 22 de abril de 2024 y 12 de junio de 2025, no obstante, esta Sala únicamente estudiará de fondo la decisión de segundo grado que avaló los argumentos de la primera instancia y derivó la actualiza ción de las condenas sobre lo cual insiste en su reproche el tutelante, luego el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico de nunciados y con ello trasgredió las garantíasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03654-01 SCLAJPT-12 V.00 10 superiores del promotor del resguardo , sobre este reproche puntualmente.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que , para este reproche, se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 31 de julio de 2025, es decir dentro de los sei s (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

Sobre este punto el Tribunal sustentó ampliamente en la sentencia censurada la actualización realizada, haciendo

emitió el proveído del ad quem y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

Sobre este punto el Tribunal sustentó ampliamente en la sentencia censurada la actualización realizada, haciendo alusión a los criterios de reparación integral y equidad propios del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y considerando el criterio de la Corte Suprema de Justicia.

Expuso q ue, con el propósito del verdadero resarcimiento de la víctima y el restablecimiento del equilibrio contractual, surge adecuado y eficiente que se acometa la indexación, la que significa a justar la obligación contractual al devenir económico propio de las fluctuaciones de la moneda que llevan implíci ta una pérdida del valor adquisitivo y agregó que tampoco puede tildarse de sanción, pues es reconocer las secuelas del fenómeno inflacionario en cualquier economía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03654-01

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También se refi rió expresamente a que el proceso de actualizar no agrava la condición del asegurador ni tampoco favorece al beneficiario de la prestación, solo trae una suma histórica al tiempo en que se señala la obligación de indemnizar, que, de lo contrario, fungiría en desmedro del lesionado y ocasionaría un enriquecimiento sin causa al asegurador.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su comp etencia y autonomía, el Tribunal explicó

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su comp etencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que modificó la decisión del juzgado en lo referente a la actualización de las condenas y la confirmó en lo restante.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisi ón censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

De acuerdo con lo anterior la decisión será confirmada

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03654-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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