CSJ - STL16849-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16849-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16849-2024 Radicación n.° 109697 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló ROMÁN RICARDO GUIO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de resolución de contrato con radicado No. 150013153003202000092-00.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 109697
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el aquí accionante junto con Andrea del Pilar Guio Gómez promovieron demanda ejecutiva contra la Sociedad Remy IPS S.A.S., en la que pretendieron el pago de las sumas pactadas en una promesa de compraventa.
accionante junto con Andrea del Pilar Guio Gómez promovieron demanda ejecutiva contra la Sociedad Remy IPS S.A.S., en la que pretendieron el pago de las sumas pactadas en una promesa de compraventa. Conforme con ello, por auto de 3 de septiembre de 2020, el juez de conocimiento inicialmente libró mandamiento en favor de los ejecutantes, sin embargo, tras haberse interpuesto recurso de reposición por parte de la ejecutada, la autoridad dispuso dejar sin efecto la anterior determinación y, en consecuencia, se abstuvo de librar mandamiento y los condenó en costas. Decisión que, luego de ser recurrida, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. Sostuvo que por lo anterior formuló demanda declarativa de que trata el inciso tercero del artículo 430 del Código General del Proceso, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito por sentencia de 18 de julio de 2023, se negó a declarar contractualmente responsable a la Sociedad demandada y, en su lugar, declaró la nulidad de la promesa de compraventa y dispuso las restituciones mutuas. Decisión que fue apelada por la parte accionante siendo concedido el recurso en el efecto suspensivo. Posteriormente, durante el término otorgado por la magistratura, por auto de 10 de agosto de 2023, la parte demandante sustentó la alzada y, por ende, se corrió traslado de ello a la parte demandada el 28 del mismo mes y año; sin embargo, el Tribunal accionado el 12 de marzo de 2024, estimó necesario devolver el expediente al a quo para que se rehiciera la actuación recurrida por cuanto «no era posible atender el estudio del 2Radicación n.° 109697
estimó necesario devolver el expediente al a quo para que se rehiciera la actuación recurrida por cuanto «no era posible atender el estudio del 2Radicación n.° 109697 SCLAJPT-12 V.00 recurso vertical en razón a la falla que presentaban los archivos contentivos de la audiencia en la que se resolvió el fondo del asunto». Adujo que, en cumplimiento de lo anterior, el 13 de marzo del año en curso, el juez de primer grado llevó a cabo audiencia de reconstrucción de las etapas de «alegatos y fallo y allí mismo reiteró en todos sus términos la providencia que profirió en un principio». Allegado nuevamente el expediente ante la sede judicial, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, ordenó un nuevo reparto, admitió la alzada por auto de 1º de abril de 2024 y le corrió traslado a los recurrentes para sustentarla, no obstante, ingresó el expediente al despacho con constancia secretarial del 15 de abril siguiente, en la que se informó sobre la no sustentación del recurso, por lo que el 16 de abril de 2024, el ad quem declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Refirió que el Tribunal incurrió en un «defecto procedimental absoluto» al declarar desierto el recurso, puesto que «el exclusivo cometido de esa audiencia era reconstruir la etapa de alegatos y fallo y de interposición y concesión del recurso vertical pues las demás piezas que integraban la actuación estaban incólumes». Indicó que con la decisión de reconstrucción del expediente del 12
interposición y concesión del recurso vertical pues las demás piezas que integraban la actuación estaban incólumes». Indicó que con la decisión de reconstrucción del expediente del 12 de marzo de 2024 también se incurrió en el mismo defecto ya referido, por cuanto no se podía suponer «que el reparto realizado al Magistrado Ponente en segunda instancia ni la integridad del procedimiento de segunda instancia cuyas piezas no sufrieron alguna perdida total o parcial, sufran algún quebranto como precipitadamente lo señaló el auto». 3Radicación n.° 109697
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Con base en tales supuestos fácticos, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 12 de marzo de 2024 y el 16 de abril siguiente y, en consecuencia, se ordene al colegiado que prosiga con el trámite de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 16 de septiembre de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja remitió el enlace del expediente objeto de reproche. Por su parte Apuleyo Sanabria Vergara, apoderado de los
En la oportunidad otorgada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja remitió el enlace del expediente objeto de reproche. Por su parte Apuleyo Sanabria Vergara, apoderado de los promotores en el proceso declarativo coadyuvó el ruego del promotor. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que: i) respecto del reproche principal endilgado al auto del 16 de abril de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación, tal petición no podría salir avante por cuanto «el actor desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial» ya 4Radicación n.° 109697 SCLAJPT-12 V.00 que no replicó la providencia atacada por medio del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso. ii) que una vez «revisadas las diligencias del juicio n.° 2020-00092, tampoco se puede inferir que el accionado haya incurrido en el error que acá expone, sino que contrario a ello, luego de expedida la sentencia de 13 de marzo de 2024, en audiencia […] el gestor formuló reparos frente al veredicto […] en medio de los reparos manifestó “los argumentos que desarrollan estos planteamientos los expresaré en la oportunidad ante la Sala Civil Familia del Tribunal” », por lo que mal podía el querellante reclamar la afectación de sus garantías fundamentales cuando los actos
desarrollan estos planteamientos los expresaré en la oportunidad ante la Sala Civil Familia del Tribunal” », por lo que mal podía el querellante reclamar la afectación de sus garantías fundamentales cuando los actos propios desplegados evidenciaban un actuar negligente de cara a lo pretendido.
III. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que impugnaba la decisión primigenia, ello sin allegar sustento alguno.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas
como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub – examine, se tiene que el disenso del convocante se centra en los pronunciamientos emitidos por la Sala Civil Familia del Tribunal de -12 de marzo de 2024que estimó necesario devolver el expediente al a quo para que se rehiciera la actuación recurrida e igualmente el auto emitido el -16 de abrilsiguiente que declaró desierto el recurso por falta de sustentación. En ese orden, se procede con el siguiente análisis: 6Radicación n.° 109697 SCLAJPT-12 V.00 i) Auto de 12 de marzo de 2024. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no
A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para resolver el asunto, la magistratura desde un inicio indicó que conforme con el oficio No. 0153 del 4 de marzo de 2024 allegado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito, donde informó que en cumplimiento a los requerimientos efectuados por esa colegiatura mediante autos del 16 y 29 de febrero de 2024, en los que se les indicó que no era posible atender el estudio del recurso vertical en razón a la falla que presentaban los archivos contentivos de la audiencia en la que se resolvió el fondo del asunto, procedió a emitir auto de fecha 26 de febrero de 2024, en él se convocó nuevamente a la realización de la audiencia para el día 13 de marzo de los corrientes. Por lo que, por tal motivo consideró que: En razón de la reconstrucción del expediente por el Juzgado de conocimiento y, sin que pueda advertirse que se presente nuevamente el recurso de apelación y que los puntos de inconformidad se cimentaran en el mismo sentido, en tanto se advierte que la falla se presentó en la grabación de los alegatos, así como la
y, sin que pueda advertirse que se presente nuevamente el recurso de apelación y que los puntos de inconformidad se cimentaran en el mismo sentido, en tanto se advierte que la falla se presentó en la grabación de los alegatos, así como la sustentación inicial de la decisión objeto de consulta, se estima necesario devolver el expediente, para que una vez se rehaga la actuación y en caso de presentarse nuevamente el recurso vertical, sea remitido y sometido a reparto a esta Corporación. Se ordena devolver el expediente sin tramitar por omisión de audio y video que registre lo actuado y definido. 7Radicación n.° 109697
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De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta
naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. ii) Auto de 16 de abril de 2024. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos 8Radicación n.° 109697 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 9Radicación n.° 109697
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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba
si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 9Radicación n.° 109697
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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que el reproche esbozado por el accionante es improcedente en la medida en que lo perseguido es invalidar el auto de 16 de abril de 2024 que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual declaró desierto el recurso de apelación que presentó el hoy accionante contra la sentencia de 18 de julio de 2023 que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. Así las cosas, de lo dicho resulta ser claro, que el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición, que de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso era el recurso de reposición, el cual debió presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto en estado del -17 de abril de 2024- , con
de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso era el recurso de reposición, el cual debió presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto en estado del -17 de abril de 2024- , con el fin de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el interesado no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso declarativo de resolución de contrato del que fue parte, de manera que no 10Radicación n.° 109697 SCLAJPT-12 V.00 puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:
intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:
[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada que declaró la improcedencia, en su lugar, se negará el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12