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CSJ - STL16849-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16849-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16849-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03426-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ALBERTO SALAMANCA CABALLERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y

la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03426-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que el accionante adelantó un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra María de Jesús Casas, Ana Tilde Casas, los herederos indeterminados de Ana Tulia Casas de Méndez y demás personas indeterminadas, sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Zipaquirá del cual manifestó haber

María de Jesús Casas, Ana Tilde Casas, los herederos indeterminados de Ana Tulia Casas de Méndez y demás personas indeterminadas, sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Zipaquirá del cual manifestó haber ejercido posesión pacífica, pública e ininterrumpida desde el 7 de diciembre de 2007. Indicó que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, identificado con el radicado n.º 25899-31-03-0012019-00068-00 y que la autoridad designó curador ad litem a los herederos indeterminados mediante auto de 11 de noviembre de 2021. Explicó que el 11 de julio de 2023, el despacho judicial admitió la demanda de reconvención (reivindicatoria) que Álvaro Méndez promovió en calidad de heredero, al ser hijo de Álvaro Méndez Casas y nieto de Ana Tulia Casas Terrón, ambos fallecidos. Relató que mediante sentencia de 18 de abril de 2024 el juzgado negó sus pretensiones y, en su lugar, accedió a la demanda de reconvención que Álvaro Méndez Giraldo promovió. Manifestó que formuló recurso de apelación y con sentencia de 17 de abril de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. Censuró que Álvaro Méndez Giraldo contestó la demanda de forma extemporánea y presentó el escrito de reivindicación de manera separada 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03426-01

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extemporánea y presentó el escrito de reivindicación de manera separada 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03426-01 SCLAJPT-12 V.00 lo que, a su juicio, vulneró el trámite previsto en el artículo 91 del Código General del Proceso. Afirmó que dicha actuación fue irregular, pues debió integrarse como reconvención dentro de la contestación. Cuestionó que los juzgadores valoraron pruebas que, a su juicio, no fueron solicitadas por las partes ni aportadas con relación directa a los hechos debatidos en el proceso, especialmente aquellas provenientes de otro juicio, como la partición, adjudicación y registro del inmueble. Reprochó que se hubiere dado por probada la legitimación de Álvaro Méndez Giraldo cuando, a su juicio, no ostentaba título inscrito, situación que alega se configuró con posterioridad de la demanda incoada. Aseveró que el juez incurrió en error al considerar como válida la contestación de demanda presentada «en nombre de una sucesión» sin que a su parecer, esto habilitara legítimamente al interviniente para ejercer la acción reivindicatoria. Sostuvo que dicho defecto procesal fue ignorado por los jueces, quienes asumieron de manera oficiosa la existencia de un proceso reivindicatorio válido. Precisó que las decisiones fueron adoptadas con base en elementos externos al debate judicial, sin que existieran las condiciones procesales ni sustanciales exigidas para resolver de fondo una acción de reivindicación. Finalmente, expresó que las providencias impugnadas incurrieron en defectos sustanciales y procedimentales, desconocieron el principio de

externos al debate judicial, sin que existieran las condiciones procesales ni sustanciales exigidas para resolver de fondo una acción de reivindicación. Finalmente, expresó que las providencias impugnadas incurrieron en defectos sustanciales y procedimentales, desconocieron el principio de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03426-01 SCLAJPT-12 V.00 imparcialidad judicial y afectaron gravemente su derecho a la defensa. Agregó que la actuación se desarrolló en contravía de la norma procesal y del material probatorio. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos las sentencias que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirieron el 18 de abril de 2024 y 7 de abril de 2025, respectivamente, y en consecuencia, ii) proferir una nueva decisión que se ajuste a derecho y resuelva únicamente la acción de pertenencia, sin convertirla en un proceso reivindicatorio no solicitado. Como medida provisional solicitó la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble toda vez que se « quedaría sin vivienda al igual que su familia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 21 de julio 2025 y, mediante proveído de 23 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la inadmitió con el fin de que William Mosquera Vargas allegara poder especial que lo habilitara para incoar la acción de tutela en representación de Jorge Alberto

del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la inadmitió con el fin de que William Mosquera Vargas allegara poder especial que lo habilitara para incoar la acción de tutela en representación de Jorge Alberto Salamanca Caballero. Subsanada la anterior deficiencia, con auto de 5 de agosto de 2025, la Sala Especializada la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, negó la medida provisional como 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03426-01 SCLAJPT-12 V.00 quiera que no se reunieron los requisitos del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas allegó el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá precisó que la acción de tutela debía negarse, por cuanto dicho mecanismo no constituye una instancia adicional a las previstas en la ley ni puede convertirse en un mecanismo alternativo o complementario de los medios ordinarios de defensa. Por su parte, Álvaro Méndez Giraldo se pronunció sobre los hechos de la demanda y solicitó negar las pretensiones del accionante. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional emitió fallo de 14 de agosto de 2025 en el que negó el amparo al considerar que la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional emitió fallo de 14 de agosto de 2025 en el que negó el amparo al considerar que la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 7 de abril de 2025 no era infundada ni arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03426-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate esta magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, la corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró las garantías fundamentales del tutelante al proferir la sentencia de 7 de abril de 2025. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03426-01

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Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura – 8 de abril de 2025 - y la presentación de la queja – 21 de julio de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la corporación en mención

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En la sentencia que se censura, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas advirtió que el debate jurídico se centró efectos del fenómeno prescriptivo frente a la acción de dominio, pues para que prosperara la pretensión del poseedor, este debía demostrar, sin lugar a duda, que al momento de su vinculación al proceso ya había completado el término legal exigido para adquirir el dominio por prescripción y, en consecuencia, extinguir el derecho de propiedad del titular inscrito. El colegiado indicó que la apelación planteó que ese cometido se había cumplido y que lo decidido en el proceso anterior de pertenencia no impedía un nuevo pronunciamiento, pues no operaba la cosa juzgada. Sin embargo, el tribunal recordó la jurisprudencia CSJ SC433-2020 y SC 2833-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03426-01 SCLAJPT-12 V.00 en la que se ha sostenido que la cosa juzgada derivada de un fallo estimatorio de prescripción no se equipara a la que proviene de una decisión desestimatoria por falta de prueba de la posesión; pero también enfatizó que, cuando se ha reconocido judicialmente la tenencia que sirvió

estimatorio de prescripción no se equipara a la que proviene de una decisión desestimatoria por falta de prueba de la posesión; pero también enfatizó que, cuando se ha reconocido judicialmente la tenencia que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, esa circunstancia no puede controvertirse en un proceso posterior, ni siquiera con nuevas pruebas. Precisó que en el proceso de pertenencia promovido por el actor reconvenido en 2013 «no fue que el usucapiente resultó perdidoso porque no cumplía con el término previsto por el legislador para ganar la cosa por vía de la prescripción adquisitiva del dominio, sino porque, a juicio del sentenciador que conoció del proceso, el actor siempre actuó a título de coposeedor del bien como ya lo había anunciad junto con sus hermanos a la justicia ordinaria». El juez plural recordó que esa consideración fue confirmada por el tribunal en sede de apelación de ese proceso de pertenencia mediante sentencia de 23 de enero de 2017, lo cual acreditó que no se había demostrado una posesión exclusiva y excluyente en el periodo previo a esa demanda. Subrayó que dicha conclusión debía mantenerse en el presente proceso, pues la calidad de coposeedor no había mutado en posesión exclusiva antes del año 2013. Luego, el estrado judicial indicó que tampoco tenía razón al alegar falta de identidad de partes, ya que destacó que tanto en el proceso anterior como en el presente, la controversia se adelantó frente a María de Jesús Casas, Ana Tilde Casas, Ana Tulia Casas de Méndez y a sus sucesores, de manera que existía coincidencia de partes.

como en el presente, la controversia se adelantó frente a María de Jesús Casas, Ana Tilde Casas, Ana Tulia Casas de Méndez y a sus sucesores, de manera que existía coincidencia de partes. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03426-01

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En cuanto a la posesión, el fallador de segundo grado resaltó que se trataba de una coposesión en el marco de una comunidad hereditaria, en la que el demandado no probó haber ejercido dominio de manera autónoma, independiente y excluyente. Precisó que la coposesión solo genera utilidad «pro indiviso», es decir, a favor de toda la comunidad, y que para mutarla en posesión exclusiva se requiere prueba clara de actos de señorío excluyentes, circunstancia que no se acreditó en el expediente. El tribunal concluyó que, en esas condiciones, no podía sostenerse que el a quo hubiese errado al determinar que el desconocimiento de los derechos de los demás coposeedores no podía ubicarse en una fecha anterior a la demanda. Explicó que dicha actuación, aunque fue desestimada, había sido inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria y representaba una manifestación pública de las verdaderas intenciones del actor frente al bien, pues al disputar el dominio pleno de la heredad ante la jurisdicción ordinaria, en un trámite con inscripción registral, se evidenció un acto claro de oposición a los derechos de los comuneros. La autoridad judicial reiteró que tal desconocimiento solo se produjo a partir del año 2013 y que, al haberse iniciado el nuevo proceso en 2019,

un acto claro de oposición a los derechos de los comuneros. La autoridad judicial reiteró que tal desconocimiento solo se produjo a partir del año 2013 y que, al haberse iniciado el nuevo proceso en 2019, el tiempo transcurrido resultaba insuficiente para consolidar una posesión exclusiva y excluyente apta para prescribir. Por ello, precisó que, al no haber prosperado la pretensión usucapiente, subsistía el derecho del propietario a perseguir el bien en manos de quien lo detentara, en virtud del «jus persequendi» inherente a la acción de dominio. En esa línea, el colegiado enfatizó que mientras se mantuviera la titularidad del dominio, el propietario estaba legitimado para reivindicar; en cambio, quien había perdido esa condición carecía de legitimación para ejercer dicha acción. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03426-01

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El juez plural también explicó que en el marco de la reconvención, lo anterior imponía la prosperidad de la acción de dominio, pese a que el apelante alegara tardanza en su presentación. El tribunal constató que el 26 de julio de 2019 Álvaro Méndez Giraldo, mediante apoderado judicial, fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, con la advertencia de que disponía de veinte días para contestarla. En el término legal, el 16 de agosto de 2019, contestó el libelo, propuso excepciones de mérito y, en cuaderno separado, formuló demanda de reconvención. Por tal motivo, señaló que profirió en auto de 3 de septiembre de 2019 en el

legal, el 16 de agosto de 2019, contestó el libelo, propuso excepciones de mérito y, en cuaderno separado, formuló demanda de reconvención. Por tal motivo, señaló que profirió en auto de 3 de septiembre de 2019 en el que dejó constancia de esa actuación y de la calidad de heredero invocada por el referido. Por otra parte, sobre la legitimación, el colegiado señaló que el reconviniente acreditó su calidad de heredero mediante registros civiles y partidas de defunción, y que esa condición fue reconocida en el proceso sucesorio adelantado por el Juzgado Séptimo de familia de Bogotá. Añadió que, conforme a los artículos 946 y 1008 del Código Civil y la jurisprudencia reiterada sobre la materia, el heredero está facultado para ejercer acciones reales en beneficio de la sucesión. Posteriormente, precisó que, al haberse adjudicado el bien a favor del reconviniente en sentencia de partición de 10 de marzo de 2020, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, su legitimación se consolidó plenamente, primero como heredero y luego como propietario. En cuanto a la identidad del bien, el tribunal sostuvo que no podía prosperar la censura, pues el demandado había confesado ser poseedor del inmueble, lo que producía efectos probatorios en favor de la parte actora. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03426-01

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Siguiendo esa línea, explicó que « poco valen las críticas soltadas en la impugnación acerca de ese aspecto de la litigiosidad, especialmente

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Siguiendo esa línea, explicó que « poco valen las críticas soltadas en la impugnación acerca de ese aspecto de la litigiosidad, especialmente cuando los linderos y especificaciones indicados en la demanda reivindicatoria, fueron tomados de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 1915 por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá, en la que le adjudicó a María de Jesús, Anatilde y Ana Tulia Casas Terrón el sobredicho inmueble en la sucesión de Jesús Casas y que coinciden con los expresados en la demanda de pertenencia». La convocada observó que el libelo de pertenencia señaló los linderos actualizados del inmueble, pero precisó que ello no desvirtuaba la identidad necesaria para el éxito de la acción de dominio. Explicó que tampoco podía alegarse que, por no haberse realizado una inspección con medidas exhaustivas del predio, la identificación del bien quedara en entredicho. Recordó que la jurisprudencia CSJ SC8845-2016 había reiterado que no era indispensable una exactitud matemática en las medidas ni una coincidencia absoluta en todos los detalles, sino que bastaba con que se tratara razonablemente del mismo inmueble con sus características fundamentales. El juez de alzada sostuvo que, en este caso, tanto la demanda de pertenencia como la acción reivindicatoria recayeron sobre el mismo cuerpo cierto, lo cual garantizaba certeza en el debate judicial y preservaba las garantías procesales, en especial la contradicción.

pertenencia como la acción reivindicatoria recayeron sobre el mismo cuerpo cierto, lo cual garantizaba certeza en el debate judicial y preservaba las garantías procesales, en especial la contradicción. De esta manera, la encausada concluyó que se encontraban reunidos los requisitos de la acción reivindicatoria: i) que el demandante era titular del derecho de propiedad del bien; ii) que el demandado lo poseía materialmente; iii) que existía plena identidad del inmueble; y iv) que se trataba de un bien singular con características determinadas. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03426-01

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Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la sentencia apelada y declaró próspera la acción reivindicatoria. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se

competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03426-01

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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