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CSJ - STL16850-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16850-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16850-2021 Radicación n.° 95719 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO RICAURTE CASTRO contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 11001310503420200037300.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo constitucional lo instauró con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 95719

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, seguridad social, igualdad, mínimo vital y los que denominó «derechos adquiridos, pago oportuno y completo de las mesadas pensionales y a la indexación de la primera mesada pensional» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en razón del proceso ejecutivo con radicado n.º 11001310503420200037300, que promovió en contra de Fiduprevisora SA PAR Banco Cafetero. Del escrito tuitivo y la documental aportada es posible extraer que el accionante promovió demanda ordinaria

en contra de Fiduprevisora SA PAR Banco Cafetero. Del escrito tuitivo y la documental aportada es posible extraer que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Fiduprevisora SA PAR Banco Cafetero, a fin de que le fuera indexada la primera mesada pensional. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá radicado n.º 2015-0038, que por sentencia de 25 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones del demandante y condenó a la entidad demandada a pagar, por concepto de retroactivo de la indexación de la primera mesada pensional, la suma de $128.726.614,59; decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, autoridad judicial que por auto de 21 de junio de 2019 condenó en costas a favor del actor por la suma de $12.872.661. En consecuencia, el accionante el 13 de septiembre radicó solicitud de ejecución a fin de que se diera cumplimiento a la condena impuesta; el 6 de diciembre 2Radicación n.° 95719 SCLAJPT-12 V.00 siguiente el Juzgado ordenó remitir el proceso a la oficina de reparto para que fuer abonado como proceso ejecutivo; luego, el 25 de marzo de 2020 la entidad demandada informó al despacho que había realizado depósito judicial por la suma de $141.599.275,59 correspondientes a la suma de $128.726.614,59 por concepto de retroactivo y por concepto

el 25 de marzo de 2020 la entidad demandada informó al despacho que había realizado depósito judicial por la suma de $141.599.275,59 correspondientes a la suma de $128.726.614,59 por concepto de retroactivo y por concepto de costas la suma de $12.872.661. El gestor radicó solicitudes de celeridad con fundamento en su edad (88 años) en las siguientes fechas: 17 de junio,15 de octubre, 26 de octubre de 2020, en esta última data al no obtener respuesta a sus peticiones radicó en la oficina de reparto solicitud información respecto del «trámite de compensación», el 28 siguiente la oficina de reparto le envió el acta de reparto de la compensación del proceso, acta que remitió el 11 de noviembre al Juzgado accionado para que continuara el trámite y hasta el 23 de noviembre siguiente éste le informó el número de radicado del proceso ejecutivo, esto es un año y dos meses después de radicada la solicitud de ejecución. De manera insistente el accionante continuó realizando solicitudes de celeridad a través de escritos presentados al Juzgado y éste por auto de 22 de abril de 2021 lo requirió a fin de que aclarara la solitud de ejecución, requerimiento que contestó el 26 siguiente y en el que pidió una corrección aritmética, librar mandamiento de pago y la entrega del título atendiendo la edad del actor y su situación económica. 3Radicación n.° 95719

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Por considerar que el Juzgado accionado estaba incurriendo en una mora injustificada, el 21 de julio del año

3Radicación n.° 95719

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Por considerar que el Juzgado accionado estaba incurriendo en una mora injustificada, el 21 de julio del año en curso el petente inició solicitud de vigilancia judicial, trámite que inició el 16 de septiembre siguiente, acto seguido por auto del 22 siguiente el Juzgado negó de plano la solicitud de corrección aritmética, negó librar mandamiento ejecutivo y ordenó la entrega del título. En contra del anterior proveído el 29 de septiembre hogaño, el accionante interpuso recurso de apelación frente a la decisión de negar la solicitud de corrección aritmética y la decisión de no librar mandamiento de pago, además solicitó que se entregará el título previo a concederse y remitirse el asunto para surtir el grado de apelación y comoquiera que no había disenso en la entrega de los dineros consignados que se encontraban a órdenes del Juzgado desde el 30 de enero de 2020. El mismo 29 de septiembre, el accionante por correo electrónico solicitó información al despacho judicial acerca de sí la entrega del título se realizaría en el Juzgado o en el Banco Agrario, cuya respuesta fue que «una vez se encontrara ejecutoriado el auto que ordenó la entrega del título, se procederá autorizar su pago, luego de lo cual, podrá dirigirse al Banco Agrario con el documento en original para hacer el cobro».

encontrara ejecutoriado el auto que ordenó la entrega del título, se procederá autorizar su pago, luego de lo cual, podrá dirigirse al Banco Agrario con el documento en original para hacer el cobro». Enseguida, por auto de 4 de octubre de 2021, el Juzgado autorizó la orden de pago del título judicial al Banco Agrario, sin embargo, el 11 de octubre por una llamada 4Radicación n.° 95719 SCLAJPT-12 V.00 telefónica a la apoderada del gestor, un servidor judicial le informó que no se realizaría la entrega del título hasta tanto no se surtiera la apelación del auto atrás mencionada. La parte actora manifiestó que la solicitud de corrección aritmética no afecta en nada la entrega del título, puesto que dicha solicitud se hace por que el valor que quedó consignado en la sentencia fue inferior al que en sentir de ejecutante debió ser, entonces en ese escenario la negativa de la entrega del título vulnera los derechos invocados. En consecuencia, pidió «ordenar al Juzgado 34 Laboral del circuito de Bogotá que dentro del término de 48 horas proceda ha hacer la entrega del título del depósito judicial n.º 400100007635829, en los términos ordenados mediante providencia del 22 de septiembre de 2021, como quiera que la suma que se ordenó pagar no se encuentra en discusión»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de octubre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado encauzado y vinculó a las partes e intervinientes dentro del

Mediante proveído de 13 de octubre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado encauzado y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que originó la presente queja constitucional , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Fiduprevisora Previsora SA informó que constituyó depósito judicial a órdenes del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de ésta ciudad a favor del accionante por $141’599.275.59 que correspondían a la condena impuesta 5Radicación n.° 95719 SCLAJPT-12 V.00 y las agencias en derecho, adicionalmente el 28 de abril de 2020 el accionante fue incluido en nómina provisional de pensionados con una mesada de $ 3’740.206.00, así mismo la entidad está adelantando la conmutación pensional ante Colpensiones, en este orden, advirtió que no adeuda suma alguna y solicitó su desvinculación. El Juzgado accionado relató las actuaciones surtidas en esa instancia y destacó que comoquiera que en contra del auto de 22 de septiembre hogaño el accionante interpuso recurso de apelación éste aún no ha quedado ejecutoriado, pues, en los términos del artículo 302 del C.G.P. las providencias judiciales cobran ejecutoria y firmeza cuando carecen de recursos procedentes y, cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los recursos interpuestos. Entonces, teniendo en cuenta que el estatuto

providencias judiciales cobran ejecutoria y firmeza cuando carecen de recursos procedentes y, cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los recursos interpuestos. Entonces, teniendo en cuenta que el estatuto procesal no contempla la escisión de providencias que permitan la ejecución parcial de auto recurrido y que el recurso se concedió en efecto suspensivo, no era admisible la entrega del título judicial, se itera, por estar pendiente que se resuelva el recurso de apelación, Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por sentencia de 25 de octubre de 2021 negó la protección invocada, tras advertir que no existía mora judicial, ni lesión de derechos fundamentales, pues el Juzgado accionado había actuado conforme al ordenamiento legal, ya que la providencia de 22 de septiembre de 2021 no estaba ejecutoriada conforme el artículo 302 del C.G.P., encontrándose pendiente de resolver 6Radicación n.° 95719 SCLAJPT-12 V.00 el recurso de apelación, además que había transcurrido un lapso mínimo para decidir sobre la entrega del depósito judicial, teniendo en cuenta que los juzgados laborales de esta ciudad tiene una carga laboral excesiva que acreció con las circunstancias derivadas de la pandemia de la Covid-19, el trabajo remoto, la implementación de la virtualidad y el limitado acceso a la planta física.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la

Covid-19, el trabajo remoto, la implementación de la virtualidad y el limitado acceso a la planta física.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, argumentando que no le asiste razón al a-quo, por cuanto, en su sentir, omitió su deber de dar aplicación no sólo a la Carta Política, sino al precedente constitucional y que no tuvo en cuenta su avanzada edad.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos 7Radicación n.° 95719 SCLAJPT-12 V.00 idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de

Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, 8Radicación n.° 95719 SCLAJPT-12 V.00 cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como

perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo informó el Juzgado accionado, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra el auto de 22 de septiembre del año en curso en el que se dispuso entre otras cosas «ordenar la entrega del título No 400100007635829 por valor de $141.599.275,59 a nombre de NATALIA RUEDA CARRILLO identificada con la c.c. 35.251.453 de Fusagasugá y la T.P. 263.747, apoderada de la parte ejecutante y quien está expresamente facultado para recibir (fl. 138) una vez se encuentre en firme el presente auto.»; recurso que por proveído de 19 de octubre hogaño, fue concedido en efecto suspensivo, en ese escenario resulta prematuro exigir el cumplimiento de una orden contenida en una providencia judicial no ejecutoriada, lo anterior en coherencia con el artículo 302 del C.G.P. , razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva el recurso interpuesto. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para 9Radicación n.° 95719 SCLAJPT-12 V.00 salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos,

gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, máxime cuando el accionante goza en la actualidad de una mesada pensional por valor de $3’740.206.00, como así lo informó la Fiduprevisora Previsora SA, circunstancia que descarta una afectación al mínimo vita del promotor. Así las cosas, la actuación del convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente 10Radicación n.° 95719 SCLAJPT-12 V.00 queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida ante la ausencia de los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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