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CSJ - STL16850-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16850-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16850-2024 Radicación n.° 109745 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló la COPROPIEDAD CENTRO COMERCIAL SUPERBODEGA MAICAOPROPIEDAD HORIZONTAL - contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 110013103004201400272-01.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «debido proceso y acceso a laRadicación n.° 109745

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, Carlos Arturo y Alba Lucía Gutiérrez Rozo, Beatriz Niño Carvajal, Carlos

interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, Carlos Arturo y Alba Lucía Gutiérrez Rozo, Beatriz Niño Carvajal, Carlos Andrés, Viviana Mayerly y Mabel Brigit Gutiérrez Niño promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la aquí accionante, en el que pretendieron que se declarara la responsabilidad contractual y extracontractual de los daños sufridos a Carlos Andrés Gutiérrez Niño el 1º de octubre de 2011, debido a un accidente que sufrió en las instalaciones del centro comercial. Surtida la notificación a la demandada, esta propuso las excepciones que denominó «culpa exclusiva de la víctima » e «inexistencia de responsabilidad del centro comercial Superbodega» y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., sin embargo, en defensa de los medio exceptivos, los demandantes insistieron en la incapacidad del afectado y pidieron se requiriera su historia clínica, prueba que fue decretada, pero que según la tutelante, en la misma se «pasó por alto que según el mismo adolescente afectado estaba no sólo en estado de embriaguez, sino que registró presencia de cocaína y cannabinoides». Posteriormente, el juez de conocimiento por sentencia de 9 de diciembre de 2024 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de considerar que debió convocarse al juicio a la Compañía Megaeventos como encargada del evento en el que ocurrió el accidente y,

luego de considerar que debió convocarse al juicio a la Compañía Megaeventos como encargada del evento en el que ocurrió el accidente y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 109745

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con lo resuelto, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual conoció la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, que por sentencia de 19 de abril de 2024 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró responsable a la Copropiedad y le ordenó pagar a los demandantes las siguientes sumas: a «Carlos Andrés Gutiérrez Niño: -$502.984.300 por concepto de lucro cesante - $87.821.230 por concepto de daño moral -$102.458.100 por concepto de daño a la vida de relación […] para el padre Carlos Arturo Gutiérrez Rozo, $45.000.000 por concepto de daño moral» e igual monto y por el mismo concepto para su madre Beatriz Niño Carvajal, además $35’000.000 por daños morales para cada una de sus dos hermanas y a su tía paterna, Alba Lucía Gutiérrez Rozo $20 ’000.000 por igual concepto. Asimismo, se condenó a la aseguradora «a pagar solidariamente a los demandantes el monto de la cobertura del seguro ($300.000.000), menos el deducible del 10%; es decir, $270.000.000 en la proporción correspondiente a las sumas de condena ordenadas». Manifestó que el adolescente que sufrió el accidente se expuso de manera imprudente al daño que padeció donde además estuvo acompañado

correspondiente a las sumas de condena ordenadas». Manifestó que el adolescente que sufrió el accidente se expuso de manera imprudente al daño que padeció donde además estuvo acompañado por otras personas irresponsables, situación a la que agregó, que en la actualidad «asiste a espectáculos deportivos masivos, es profesional y trabaja como tal y participa en celebraciones familiares» , lo que contradice lo afirmado por la colegiatura en la sentencia cuestionada donde se advirtió que la víctima estaba sumida «en estado de incapacidad laboral absoluta por el resto de su vida». La gestora censuró el pronunciamiento emitido por la última autoridad judicial, pues, en su sentir, con él se incurrió en una «vía de hecho por defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución», por cuanto la magistratura valoró de manera irregular, parcializada y 3Radicación n.° 109745 SCLAJPT-12 V.00 cercenada las pruebas declarativas, desconoció el estado de embriaguez del adolescente y las sustancias psicoactivas que pudo consumir, no apreció las señales que marcaban «la debida señalización del foso en que sucedió el accidente» y dio por probado el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral cuando las pruebas allegadas no lo establecieron con claridad, además, sólo tuvo en cuenta la evaluación de la pérdida de capacidad laboral que realizó Famisanar EPS el 5 de diciembre de 2012, pese a que no constituía una historia clínica y de su contenido se advertía que el paciente debía ser revalorado.

capacidad laboral que realizó Famisanar EPS el 5 de diciembre de 2012, pese a que no constituía una historia clínica y de su contenido se advertía que el paciente debía ser revalorado. Reprochó también, que estaba demostrada su falta de legitimación en la causa por pasiva tal y como lo consideró el a quo , puesto que la demandada no era la encargada de la organización del evento, por lo que a su vez consideró, que existieron otros defectos procedimentales, como reconocerle la indemnización a Carlos Arturo Gutiérrez Rozo cuando ya estaba muerto y perjuicios a una de las hermanas del accidentado, quién no otorgó poder al que representaba a los demandantes. Con base en lo anterior , solicitó dejar si valor y efecto la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Tribunal convocado y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva que respete los derechos fundamentales vulnerados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 24 de septiembre de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

4Radicación n.° 109745

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de lo pretendido e informó que en la sentencia reprochada se valoró en conjunto el material probatorio recaudado, esto sin que se

prosperidad de lo pretendido e informó que en la sentencia reprochada se valoró en conjunto el material probatorio recaudado, esto sin que se incurriera en los yerros que adujo el accionante; no obstante, precisó que frente a los desacuerdos manifestados consistentes en la ausencia de poder otorgado a Maribel Brigit Gutiérrez y la falta de integración del contradictorio, al respecto nada se alegó en el trámite de las instancias. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo incoado luego considerar que no se encontró arbitrariedad o desafuero en la providencia que cuestionó.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello, adujo principalmente que la sentencia «nada dijo respecto de los once (11) errores, entre los cuales nueve (9) evidentes y trascendentes vías de hecho, simplemente pasó de largo».

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida 5Radicación n.° 109745

SCLAJPT-12 V.00

inconformidad con el fallo de primer grado. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida 5Radicación n.° 109745 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Al descender al sub judice , teniendo en cuenta los argumentos reproducidos en el acápite de impugnación, se observa que la accionante enfiló su reproche contra la decisión adoptada por el a quo constitucional respecto del análisis realizado de la sentencia de 19 de abril de 2024 emitida por el Tribunal convocado, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. 6Radicación n.° 109745

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, revisada la sentencia apelada, se encuentra que el juez constitucional de primer grado si realizó un análisis minucioso de los reproches endilgados en el líbelo genitor de la providencia censuradas del 19 de abril de 2024, tanto así, que realizó las correspondientes consideraciones de los reproches endilgados e hizo un recuento de las

reproches endilgados en el líbelo genitor de la providencia censuradas del 19 de abril de 2024, tanto así, que realizó las correspondientes consideraciones de los reproches endilgados e hizo un recuento de las motivaciones expuestas por la colegiatura. Ahora, advirtió que en la actuación censurada por la accionante no se evidenciaba la arbitrariedad manifiesta que se le endilgaba, pues la misma se soportó en una valoración prudente del caudal probatorio allegado, sin desconocer las normas y la jurisprudencia aplicable, así como tampoco las alegaciones de las partes, por lo que encontró que dicho pronunciamiento no podía tildarse de antojadizo o irregular si se tenía en cuenta que en la valoración probatoria era donde más se demostraba la autonomía e independencia del Juez, pues era él, quien podía apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ STC7065-2019, STC8884-2020,

STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).

7Radicación n.° 109745

SCLAJPT-12 V.00

Seguidamente, nótese que también le resultó acertado el considerar a la Homóloga en su providencia, que las excepciones que propuso la tutelante allí demandada, no contaron con más respaldo que sus afirmaciones, pues no desplegó una actividad probatoria suficiente en aras de contrarrestar lo reclamado y probado por su contraparte, sin que sirviera

tutelante allí demandada, no contaron con más respaldo que sus afirmaciones, pues no desplegó una actividad probatoria suficiente en aras de contrarrestar lo reclamado y probado por su contraparte, sin que sirviera de excusa el poder-facultad del juez de decretar pruebas de oficio, en tanto que, para sustentar su defensa, bien pudo requerir que se recaudaran los medios probatorios que por esa vía residual pretendió, entre estos, la historia clínica actual de quien padeció el accidente e, incluso, la certificación correspondiente sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, ante su pasividad, permitió que en el proceso se tuvieran como pruebas las allegadas y pedidas por los demandantes. Adicionalmente, también denotó oportunamente la Sala que si la promotora se encontraba en desacuerdo con la evaluación de la pérdida de capacidad laboral de Carlos Andrés Gutiérrez, en el que se reportó una 61% de disminución de la misma y fue prueba fundamental para la sentencia cuestionada, le correspondía a la demandada hacer uso de las herramientas procedimentales a fin de establecer si tal falsedad contrastaba con sus recientes averiguaciones, pudiendo ser declarada en un proceso penal e incluso abrirle paso al recurso de revisión conforme con el numeral 2º del artículo 355 del Código General del Proceso frente a la sentencia censurara. Conforme lo dicho, del fallo impugnando se logra desprender que se realizó un análisis profundo de los reparos, tanto así, que esa Sala adujo finalmente, que respecto a los defectos procedimentales alegados, estos

censurara. Conforme lo dicho, del fallo impugnando se logra desprender que se realizó un análisis profundo de los reparos, tanto así, que esa Sala adujo finalmente, que respecto a los defectos procedimentales alegados, estos resultaban ser propios del trámite del proceso controvertido, por lo que debió exponerlos para obtener un pronunciamiento en particular, pues si consideraba que Mabel Brigit Gutiérrez Niño no podía tener condición de 8Radicación n.° 109745 SCLAJPT-12 V.00 parte por no suscribir el poder otorgado para la demanda, debió plantearlo en el escenario natural y en las oportunidades procesales respectivas y que, ahora, frente a la muerte del padre de la víctima, Carlos Arturo Gutiérrez Rozo, si consideraba que esto afectaba el trámite porque resultaba necesario convocar a sus sucesores procesales, también debió alegarlo en el proceso, pero sin embargo, no lo hizo. Así, por tales motivos no son de recibo los razonamientos dados por la parte impugnante, puesto que, se reitera, sí se analizaron los reparos peticionados con el resguardo por parte del a quo constitucional y, por ende, resultó ser acertado lo expuesto por esa Sala en su primer estudio, en cuanto consideró que de la providencia cuestionada no se encontraba arbitrariedad o desafuero alguno que ameritara la intervención del fallador constitucional, pues las divergencias frente a las providencias judiciales no resultaban suficientes para acudir ante el juez de tutela con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias

constitucional, pues las divergencias frente a las providencias judiciales no resultaban suficientes para acudir ante el juez de tutela con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC49722022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y STC9759-2024 entre otras). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 109745

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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