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CSJ - STL16850-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16850-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16850-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02031-00 Acta 35

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 08001-31-05-008-2019-0026601. Previo a abordar el estudio correspondiente, se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero por estar incursa en la causal prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al presente asunto, de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02031-00

SCLAJPT-11 V.00

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el hoy accionante presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría de Educación Distrital de la misma ciudad. Por proveído de 3 de marzo de 2022, el Juzgado inadmitió la demanda al advertir el incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en el artículo 25 del CPTSS y, en consecuencia, requirió al convocante en los siguientes términos: Deberá señalar las PRETENSIONES de manera clara y precisa, conforme a los hechos expuestos en la demanda, exponiendo en forma discriminada e individual el valor de cada pretensión. Deberá exponer, debidamente clasificadas y numeradas, de manera concreta, las SITUACIONES FÁCTICAS U OMISIONES que sirvan de sustento a sus pretensiones, evitando incluir comentarios, pruebas o deducciones, así como situaciones no pertinentes o que constituyan fundamentos o razones de derecho. […] visadas las pretensiones de la demanda, se observa que en las condenas solicitadas, junto a las cesantías definitivas, incluye, el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, establecida en la Ley 244 de 1995,

solicitadas, junto a las cesantías definitivas, incluye, el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, establecida en la Ley 244 de 1995, artículo 2 y el art 5 de la Ley 1071 de 2006, sobre las cuales no aporta documento alguno en el que conste la deuda o decisión judicial que se constituya como título ejecutivo, por lo que deberá corregir o aclarar lo correspondiente. Corregido lo anterior, y de ser necesario, deberá también corregir el valor de la cuantía, requisito establecido en el numeral 10 del artículo 25 del C.P.T.S.S., arriba expuesto. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02031-00

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El actor presentó escrito de subsanación en término, sin embargo, por auto del 25 de marzo de 2022, el despacho judicial rechazó la demanda, al considerar que las pretensiones de pago de cesantías definitivas y de sanción moratoria por su cancelación tardía carecían de claridad, pues únicamente se indicó un monto global sin el respaldo de un título ejecutivo claro, expreso y exigible que habilitara a la jurisdicción laboral ordinaria para librar mandamiento de pago. En consecuencia, concluyó que no se subsanaron de manera adecuada las deficiencias señaladas en el auto del 3 de marzo de 2022.

Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral accionada, autoridad que recibió las diligencias el 4 de abril de 2022, avocó el conocimiento por auto de 14

Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral accionada, autoridad que recibió las diligencias el 4 de abril de 2022, avocó el conocimiento por auto de 14 de agosto de 2023 y, en proveído de 22 de julio de 2025 confirmó la decisión del a quo. El promotor del amparo cuestionó el auto del Tribunal de 22 de julio de 2025, al considerar que se trató de una determinación discutible « si tenemos en cuenta que hubo salvamento de voto y como aditivo, sin mirar los anexos del cuaderno principal, tales como las resoluciones que reconocen las cesantías definitivas al demandante, emanadas de la demanda, la administración, que constituyen el título ejecutivo; y especialmente los documentos que soportan la liquidación actualizada de tales cesantías definitivas en los dos periodos laborados por el aquí accionante, estos últimos arrimados al expediente después de ser radicado y dentro de la oportunidad procesal» Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto el auto de 22 de julio de 2025, y en su lugar, se revoque la decisión de 25 de marzo de 2022 - que rechazó la demanda. - 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02031-00 SCLAJPT-11 V.00 agregando que: « Además, tratándose de un proceso ejecutivo, dada su inusitada notable dilación procesal se adviene la prescripción de la acción cambiaria».

SCLAJPT-11 V.00 agregando que: « Además, tratándose de un proceso ejecutivo, dada su inusitada notable dilación procesal se adviene la prescripción de la acción cambiaria». La acción de tutela fue radicada el 16 de septiembre de 2025 y, por auto del día siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Barranquilla informó el trámite impartido dentro del proceso cuestionado y a su vez, compartió el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite procesal objeto de tutela y defendió la legalidad de la providencia cuestionada. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en atención a que carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02031-00 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la parte accionante pretende que, por esta vía excepcional, se ordene dejar sin efecto la determinación de 22 de julio de 2025 adoptada por el Tribunal accionado que confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda ejecutiva. Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el

Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 16 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto reprochado en este trámite constitucional (22 de julio de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02031-00

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El Tribunal accionado hizo un recuento de las decisiones proferidas en primera instancia que llevaron al rechazo de la demanda y, a continuación, confrontó lo expuesto por el a quo en relación con el libelo demandatorio, frente a lo cual señaló lo siguiente: - Frente al acápite denominado “HECHOS”. a) El numeral primero integra varias situaciones fácticas, a saber: (i) identificación de dos actos administrativos según los cuales PÉREZ MARTÍNEZ se vinculó a la planta global de la Secretaría de Educación

identificación de dos actos administrativos según los cuales PÉREZ MARTÍNEZ se vinculó a la planta global de la Secretaría de Educación Distrital – Institución Educativa Distrital “Juan Acosta Solera”; (ii) identificación del cargo ocupado y (iii) fechas de inicio y fechas fin de las distintas vinculaciones. b) El numeral décimo primero, además de relatar una situación de hecho concreto, relativa al rechazo de una acción promovida ante la jurisdicción de lo contenciosa administrativa, también incluye consideraciones alusivas a un acuerdo de reestructuración adelantado por el Distrito de Barranquilla y las implicaciones jurídicas que ello tendría para el presente asunto. c) En los numerales décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo octavo, no se expone ningún hecho u omisión, sino que, por el contrario, obedecen a citas e interpretaciones normativas y/o jurisprudenciales efectuadas por el ejecutante. d) El numeral décimo séptimo corresponde a una conclusión jurídica adoptada por el ejecutante, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas en mismo acápite. -Frente al acápite denominado “PETICIÓN” a) Del párrafo introductorio de este acápite, encuentra este cuerpo colegiado que la parte ejecutante solicita que se condenara al reconocimiento y pago “de la cesantía definitiva junto con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas en cuantía de cuarenta y seis millones ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta pesos con 67/100 ” (negrilla

cesantías definitivas en cuantía de cuarenta y seis millones ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta pesos con 67/100 ” (negrilla fuera de la cita), sin embargo, de manera subsiguiente especifica la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago, así: La anterior redacción, además de no guardar un mismo hilo conductor, no posee una estructura que resulte entendible para el lector, toda vez que (i) las cifras referenciadas distan entre sí; (ii) el numeral 1 no especifica sobre qué concepto(s) hace alusión la cifra allí determinada, o, en su defecto, si el numeral 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02031-00 SCLAJPT-11 V.00 2 sería la continuación del mismo. Frente a esta última hipótesis, se tendría entonces que el monto consignado dejaría por fuera el rubro de las cesantías y, además, incluiría honorarios. -Frente al acápite COMPETENCIA Y CUANTÍA, observa este cuerpo colegiado que la estimación efectuada por la parte ejecutante frene a este último presupuesto, fue de $ 52.000.000; rubro que no guarda relación alguna con los valores consignados en acápite anterior, por lo que se encontraría en entredicho el razonamiento efectuado para arribar a ella. Sentado lo anterior, la Sala Laboral accionada concluyó que el Juez de primera instancia actuó conforme a derecho, ya que las razones por él expuestas y conjugadas no resultaron ser caprichosas, y al contrario encontraron sustento en los requisitos esenciales del CPTSS, especialmente la naturaleza del proceso ejecutivo.

expuestas y conjugadas no resultaron ser caprichosas, y al contrario encontraron sustento en los requisitos esenciales del CPTSS, especialmente la naturaleza del proceso ejecutivo. Precisó que el inconformismo de la parte ejecutante devenía en que, según ella, se acreditó el título complejo, que tenía su principal sustento en la Resolución n.°7474 de fecha 3 de octubre de 2014, expedida por la ejecutada Secretaría Distrital de Barranquilla. En este orden, el Tribunal señaló que le correspondía verificar si el ejecutante subsanó su demanda ejecutiva laboral. Para ello, refirió que los artículos 4. ° de la Ley 270 de 1996 y 117 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales en virtud del artículo 145 del CPTSS expresó que “los términos para la realización de los actos procesales de las partes (…), son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. Igualmente citó el inciso final del artículo 109 del CGP relativo a que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. Dicho lo anterior, indicó que la subsanación de la demanda se erigía como una carga procesal de la parte ejecutante y su inobservancia imponía 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02031-00 SCLAJPT-11 V.00 como consecuencia el rechazo del proceso, como quiera que, el término aludido tenía naturaleza preclusiva. Manifestó que, en cuanto a la presentación oportuna de memoriales

SCLAJPT-11 V.00 como consecuencia el rechazo del proceso, como quiera que, el término aludido tenía naturaleza preclusiva. Manifestó que, en cuanto a la presentación oportuna de memoriales «y solicitudes en uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)», resultaba oportuno lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ AL3228-2024: Es importante destacar que si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin. Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018). Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).

diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603). Adicionó que, en armonía con lo anterior, el «Acuerdo n.°PCSJA2011632» del Consejo Superior de la Judicatura, estableció que los documentos y memoriales enviados a los despachos judiciales después del horario laboral, se entenderían presentados el día hábil siguiente. En hilo a lo expuesto, mencionó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante « Acuerdo n.°CSJATA22-141 de fecha 8 de junio de 2022» , modificó a partir del día 15 de junio de misma anualidad el horario de atención al público de los despachos judiciales que conformaban el Distrito Judicial de Barranquilla, «de 7:30 a.m. a 12:30 y de 1:00 a 4:00 p.m.». Lo anterior, con fines experimentales y una duración transitoria de 6 meses, sin embargo, la mentada decisión administrativa se prorrogó a través de Acuerdos « n.° CSJATA22-149, CSJATA22-393», 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02031-00 SCLAJPT-11 V.00 decantando en su carácter permanente a través de «Acuerdo n.°CSJATA2311 de fecha 25 de enero de 2023, el cual fue aclarado a través de Acuerdo n.°CSJATA23-64 calendado 1 de febrero de 2023». Explicó el juez plural que, en el caso concreto, la fecha de recepción del memorial de subsanación, según aplicativo de correo electrónico tuvo

n.°CSJATA23-64 calendado 1 de febrero de 2023». Explicó el juez plural que, en el caso concreto, la fecha de recepción del memorial de subsanación, según aplicativo de correo electrónico tuvo lugar el 11 de marzo de 2022 a las 4:37 p.m., y en vista que el horario establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico se extendía hasta las 4:00 p.m., se tendría como presentado el día hábil siguiente, conforme a los preceptos citados, y por ende, se debía rechazar la demanda ejecutiva laboral por haberse presentado el escrito de subsanación de manera extemporánea , «a saber, 37 minutos después de que hubiere fenecido el término procesal concedido para la realización de la mentada diligencia». En consecuencia de lo anterior, el Tribunal convocado confirmó la decisión de primera instancia, pero por las razones que expuso en el proveído. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que en el caso bajo análisis procedía el rechazo de la demanda.

probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que en el caso bajo análisis procedía el rechazo de la demanda. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02031-00

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De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De otro lado, en cuanto al argumento del gestor relativo a que la decisión era cuestionable al existir salvamento de voto efectuado por uno de los magistrados frente a la determinación criticada, es preciso advertir que, las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial Colegiado, corresponden al criterio particular del Juez que la manifiesta, razón por la cual, no le resta eficacia

que, las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial Colegiado, corresponden al criterio particular del Juez que la manifiesta, razón por la cual, no le resta eficacia a la decisión que finalmente es aprobada por la Sala Mayoritaria, y que es la cuestionado, por tanto, la única objeto de estudio en el presente amparo. Finalmente, frente al planteamiento del accionante consistente en que, ante la « notable dilación procesal se adviene la prescripción de la acción cambiaria», corresponde precisar que la admisión de la demanda no puede supeditarse a un eventual hecho futuro e incierto, como lo sería la operancia del fenómeno prescriptivo. En efecto, la labor del operador judicial se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la admisión de la demanda ejecutiva laboral. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02031-00

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De otro lado, si la parte interesada consideraba que el Tribunal incurrió en una mora injustificada al resolver el asunto, le correspondía obrar con diligencia, bien solicitando el impulso procesal ante la autoridad competente o activando los mecanismos administrativos y/o judiciales disponibles para obtener el pronunciamiento respectivo. No obstante, en el caso examinado no se advierte que se hubieran adelantado tales actuaciones. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, para conocer de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02031-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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