CSJ - STL16851-2021
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16851-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16851-2021 Radicación n.° 95729 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ NERY CHAUX MEDINA contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL VILLAVICENCIO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS, trámite extensivo a las partes y los demás intervinientes de la acción de tutela n.°2021-00058.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 95729
SCLAJPT-12 V.00 propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. Por consiguiente, pidió que se «se determin[ara] la ocurrencia de la cosa juzgada fraudulenta respecto del Juzgado […] y Tribunal […]». Del escrito tuitivo y la documental allegada, se extraen los siguientes hechos: En el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos, Yerly Paola Torres y otra iniciaron proceso de reivindicatorio contra Luz Nery Chaux Medina,
los siguientes hechos: En el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos, Yerly Paola Torres y otra iniciaron proceso de reivindicatorio contra Luz Nery Chaux Medina, asunto radicado con el número 2019-000 y en el cual, por sentencia de 12 de julio de 2021, se accedió a las pretensiones del escrito inicial, ordenándose la entrega del inmueble denominado La Esperanza. Concomitantemente, las integrantes del extremo activo promovieron demanda declarativa contra la misma demandada pretendiendo la nulidad de un contrato de promesa de compraventa y, por sentencia el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, se invalidó absolutamente el acuerdo celebrado entre las partes el 22 de abril de 2013, decisión que fue apelada por la demandada al considerar que se incurrió en la causal 2 de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso y, en proveído de 22 de septiembre de 2021, el Juzgado del Circuito de Acacias declaró prospera la anomalía procesal alegada y ordenó rehacer la actuación desde la audiencia de que trata el artículo 372 ibidem. 2Radicación n.° 95729
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Inconforme con lo resuelto en el primer decurso, Luz Nery Chaux Medina incoó acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos, al considerar que el despacho judicial debía esperar que el proceso declarativo de nulidad de contrato culminara para
Nery Chaux Medina incoó acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos, al considerar que el despacho judicial debía esperar que el proceso declarativo de nulidad de contrato culminara para poder emitir sentencia, de modo tal que afirmó que existía «un pleito pendiente» entre las partes y si la decisión en segundo grado revocaba la nulidad decretada, en su criterio, el sentido del fallo dentro del proceso reivindicatorio cambiaría. Por sentencia de 2 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos negó la protección invocada al no hallar arbitraria la actuación judicial reprochada, porque «aunque existan diferentes procesos entre las partes, ninguno de ellos impedía al juzgado accionado cumplir con su deber de dictar sentencia», decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio por fallo de 8 de septiembre siguiente. En síntesis, la tutelante alegó lo siguiente: De manera desconcertante, y por demás reprochable, recurre a la mentira (Señalando que no se pidió la suspensión del proceso que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan de Arama Meta, lo cual (solicitud de suspensión y negativa) obra a folio 202 y 209 de proceso reivindicatorio) para igualmente avalar la actitud torticera de la Juez Primero Promiscuo Municipal de San Martín de Los Llanos (Meta).
obra a folio 202 y 209 de proceso reivindicatorio) para igualmente avalar la actitud torticera de la Juez Primero Promiscuo Municipal de San Martín de Los Llanos (Meta). 3Radicación n.° 95729
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de octubre de2021, la Sala de Casación Civil inadmitió el escrito tuitivo para que el interesado precisara cuáles eran los juicios que reprochaba, las autoridades judiciales accionadas, sus omisiones o las decisiones que consideraba lesivas.
Dentro de la oportunidad concedida se subsanaron las deficiencias puesta de manifestó y, por auto de 14 de ese mes y año, se admitió la acción de tutela solo respecto del trámite constitucional cuestionado, se corrió traslado a los accionados y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y, finalmente, se remitió copia del presente asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos para que conociera las censuras planteadas por la actora contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese lugar y a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Villavicencio para que avocara los reproches contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Juan de Arama y Civil del Circuito de Acacias por el juicio de declarativo de nulidad contractual.
avocara los reproches contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Juan de Arama y Civil del Circuito de Acacias por el juicio de declarativo de nulidad contractual. En el término otorgado, el Tribunal solicitó que se declarara la improcedente la protección invocada, por cuanto el caso cuestionado fue analizado «de acuerdo con las normas sustantivas y procesales, acorde con los lineamientos jurisprudenciales pertinentes […]», de manera que no podía predicarse la vulneración ius fundamental alegada. 4Radicación n.° 95729
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Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos instó la negativa de la salvaguarda, toda vez que en ambas instancias se falló se «en Derecho, pues el amparo […] impetrado no podía prosperar en tanto no se alegó, en el proceso civil objeto de reclamo, ni la excepción previa de pleito pendiente en su oportunidad, como tampoco se solicitó la suspensión del proceso con base en el art. 1611 del CGP, tal y como se sustentó para proferir la decisión que ahora es atacada». El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos pidió «denegar la acción de tutela invocada, al considerar que […] no se incurrió en vulneración de derecho alguno contra la accionante». Para soportar tal aseveración, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el decurso reivindicatorio y, en especial, manifestó que para cuando profirió sentencia en el mencionado proceso, «el fallo emitido
hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el decurso reivindicatorio y, en especial, manifestó que para cuando profirió sentencia en el mencionado proceso, «el fallo emitido el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, dentro del radicado 201800501-00, se encontraba en firme, razón por la cual la nulidad declarada por [el] Juzgado Civil del Circuito de Acacias era un hecho desconocido en su momento y en todo caso, solo se conoció del mismo, con la presentación de esta acción» y que «desde el 11 de marzo de 2020 […], en respuesta a la parte demandada[,] quien solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, resolvió no acceder a la petición y continuar adelante con el mismo». 5Radicación n.° 95729
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Yerly Paola Torres Tonguino y Nubia Londoño Zapata resumieron los asuntos procesales iniciados y adujeron que a la reclamante no se le conculcó ninguna garantía fundamental. Por sentencia de 27 de octubre de 2021 la homóloga de Casación Civil declaró improcedente el amparo, al considerar que el reproche estaba dirigido contra las decisiones emitidas en otra acción de igual linaje.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte tutelante se dolió de que la Sala considerara que no existía fraude en lo resuelto por el Tribunal, cuando era «[…] real que el fallo de este se edific[ó] sobre una mentira que, sin admitir
de que la Sala considerara que no existía fraude en lo resuelto por el Tribunal, cuando era «[…] real que el fallo de este se edific[ó] sobre una mentira que, sin admitir elucubración alguna, dicha falacia se encuentra[ba] probada en el plenario […]». En ese sentido, anotó que: Lo que al menos se esperaba era que la Sala […] se percatara de que efectivamente incurrió el tribunal en tamaño yerro -,como mínimo, hiciera un llamado de atención al Tribunal para que, -en caso de que, el edificar el fallo sobre una mentira, y dejar de analizar lo relacionado con el fraude arrostrado al Juzgado de San Martín, avalado por el Juzgado del Circuito de dicha Municipalidad, obedeciera a un error -,a futuro corrigiera su postura, debiendo serla acuciosidad e imparcialidad inescindible de su labor como aplicador de justicia; pero la decisión fue otra, que resulta en grado sumo nociva para la recta y correcta administración de justicia, pues resulta equiparando la mentira manifiesta, con una disparidad o diferencia de criterio.
IV. CONSIDERACIONES
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La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por los accionantes con las sentencias proferidas el 2 de agosto y 8 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos y la Sala Civildeterminar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por los accionantes con las sentencias proferidas el 2 de agosto y 8 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos y la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, dentro de la acción de tutela n.º 202000099-01, mediante la cual se negó la protección por ella invocada al considerar que la existencia de otras contiendas judiciales entre los mismos extremos procesales, en este caso un proceso declarativo de nulidad de un contrato de promesa de compraventa, «no implica[ba] de manera automática la imposibilidad de continuar impulsando el proceso reivindicatorio» y, además, se advirtió que la interesada antes de proferirse el fallo, no presentó solicitud de suspensión en los términos del numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso. Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de
los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se 7Radicación n.° 95729 SCLAJPT-12 V.00 desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y
denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen 8Radicación n.° 95729 SCLAJPT-12 V.00 decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.P.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela reseñadas, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos de convicción allegados los cuales, a su juicio, demostraban que tanto el Juzgado como el Tribunal basaron sus determinaciones alejados de la realidad procesal del juicio reivindicatorio, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para la procedencia de esta segunda acción de amparo, valga decir, la violación del debido proceso 9Radicación n.° 95729 SCLAJPT-12 V.00 o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela
9Radicación n.° 95729 SCLAJPT-12 V.00 o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela que zanjó la controversia constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiere sido seleccionada por la Corte Constitucional, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de la eventual revisión, según se verificó en el link Secretaríaconsulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de
3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que 10Radicación n.° 95729 SCLAJPT-12 V.00 prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la
una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito precedentemente, la promotora puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podría obtener el pronunciamiento que aquí persigue y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, ad libitum , para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive modificar el fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas en este proveído. 11Radicación n.° 95729
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
proveer su confirmación por las razones expuestas en este proveído. 11Radicación n.° 95729
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 95729
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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