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CSJ - STL16851-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16851-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16851-2024 Radicación n.°109735 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos penales n° 110016000102-20170003300/01, 11001600010220190031600 y 1100160001022020-0010300/01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°109735

SCLAJPT-12 V.00

El accionante promovió el presente mecanismo constitucional para obtener el resguardo de sus garantías superiores al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente conculcadas por las autoridades accionadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario se extrae que, en contra del aquí accionante, se adelanta el proceso penal rad n.° 11001600010220170003301 (00641), por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por

que, en contra del aquí accionante, se adelanta el proceso penal rad n.° 11001600010220170003301 (00641), por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado (incisos 1 y 2 del Art. 397 C.P.) en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo; para cuando se desempeñó como Gobernador del Departamento de Arauca. En sesiones del 1 y 15 de marzo de 2023 se surtió la audiencia de acusación y, luego, el 23 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la primera sesión de audiencia preparatoria. En ésta, el defensor del acusado solicit ó decretar la conexidad del proceso antedicho con los radicados CUI 110016000102201900310601 (rad. Interno No. 00539) y el CUI No. 11001600010220200010300 (rad. Interno No. 00633). Mediante Auto AEP019-2024 de 13 de febrero de este año –leído en sesión de 15 de febrerola Sala Especial de Primera Instancia negó la solicitud de conexidad. Interpuestos los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, el primer juez mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, para ante la Sala de Casación Penal. La audiencia preparatoria concluy ó el 4 de abril de 2024 con la lectura de la decisión AEP045-2024, que resolvió las postulaciones probatorias de las partes y negó la práctica de dos testimonios que solicitó

La audiencia preparatoria concluy ó el 4 de abril de 2024 con la lectura de la decisión AEP045-2024, que resolvió las postulaciones probatorias de las partes y negó la práctica de dos testimonios que solicitó 2Radicación n.°109735 SCLAJPT-12 V.00 el petente. Inconforme, el defensor del procesado interpuso y sustent ó el recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En igual oportunidad (4 de abril de 2024), la Sala mayoritaria dispuso «la continuación de la actuación hasta donde [fuera] viable en todo lo que no t[uviera] relación con el tema materia de la alzada o est[uviera] inescindiblemente ligado a esta, y una vez [fuera] necesario contar con la decisión de segundo grado se suspender[ía] la actuación hasta conocer su pronunciamiento». El 16 de abril en curso se instaló el juicio oral y se escuchó parte de la teoría del caso de la Fiscalía. La diligencia se reanudó el 8 de mayo siguiente y en ésta el defensor solicitó la nulidad a partir de la decisión del 4 de abril de la corriente anualidad por considerar irregular la determinación de adelantar el juicio sin que se resolviera la apelación. La Sala de Casación Penal, el 8 de mayo hogaño, con auto AEP0192024 confirmó en su integridad la decisión de negar la solicitud de conexidad. Posteriormente, esa misma autoridad con proveído AP3597202426 de junio de 2024declaró la legalidad de la actuación, en cuanto

conexidad. Posteriormente, esa misma autoridad con proveído AP3597202426 de junio de 2024declaró la legalidad de la actuación, en cuanto a la orden impartida el pasado 4 de abril, de continuación del juicio oral y decreto de pruebas no apeladas. El 17 de julio del mismo año prosiguió el juicio oral y, en esa diligencia, por auto de igual data se rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el defensor el pasado 8 de mayo, y se continuó con la incorporación de las pruebas lo cual concluyó el pasado 16 de septiembre. 3Radicación n.°109735

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A la par, el 21 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su función de control de garantías, prorrog ó la medida de aseguramiento de detención preventiva en reclusión impuesta al accionado; contra la misma no se interpuso recurso. Reprochó el accionante, que las autoridades cognoscentes incurrieron en defecto procedimental absoluto al haber ordenado seguir adelante con el trámite judicial y fijar fecha para juicio oral, sin tener en cuenta que el recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de algunas pruebas, debía concederse en el efecto suspensivo, conforme lo establecido en los artículos 177 y 363 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la medida de aseguramiento que atañe al proceso rad. 11001600010220170003301, Rad. interno (00641), señaló que la misma se impuso- -el 28 de julio de 2022con falencias en sus requisitos y dicha

En cuanto a la medida de aseguramiento que atañe al proceso rad. 11001600010220170003301, Rad. interno (00641), señaló que la misma se impuso- -el 28 de julio de 2022con falencias en sus requisitos y dicha situación se mantuvo en las siguientes solicitudes en que se requirió la libertad por vencimiento de términos, sin que los jueces remediaran la anomalía; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – en su calidad de juez de control de garantíasdebió acceder a la libertad y no prorrogarla -con decisión de 21 de agosto de 2024-, (…) teniendo en cuenta que la Fiscalía present ó el escrito de acusación el día 28 de julio de 2022, por lo cual el término de los (240) días para la iniciación del Juicio Oral fenecióE el 25 de marzo del año 2023, y a la fecha de la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos se contabilizaron 403 días de privación de libertad sin que se hubiese iniciado ni siquiera la audiencia preparatoria ni de Juicio Oral». Señaló que el citado Tribunal se fundamentó en la tesis reiterada de «que la medida de aseguramiento no empieza a contar desde el día que fue impuesta, sino a partir del 24 de agosto de 2023 cuando se le otorg ó libertad por vencimiento de términos al interior de la otra cuerda 4Radicación n.°109735 SCLAJPT-12 V.00 procesal», lo que, a su juicio, desconocía la norma procesal y la jurisprudencia en la materia.

4Radicación n.°109735 SCLAJPT-12 V.00 procesal», lo que, a su juicio, desconocía la norma procesal y la jurisprudencia en la materia.

Refirió que se encontraba recluido desde el « 8 de noviembre de 2021» y debía ordenarse su libertad inmediata por vencimiento de términos, toda vez que se había superado el plazo previsto en el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, y con ello se desconoció la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establecían que toda persona detenida o retenida tenía derecho a ser juzgada dentro de un término razonable. Con base en los anteriores presupuestos solicitó que, tras amparar las prerrogativas fundamentales incoadas, se declarara « que se ha[bía] presentado el vencimiento del término de duración máxima de la medida de aseguramiento y por consiguiente, [se] orden[ara] la libertad inmediata»; y, por esa misma senda, requirió la nulidad de todo lo actuado «desde el momento de la orden proferida el 4 de abril de continuar conociendo de la actuación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Previa inadmisión y subsanación del escrito inicial, por auto de 17 de septiembre de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala convocada y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes en los procesos penales referenciados, para que ejercieran su derecho de defensa.

la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala convocada y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes en los procesos penales referenciados, para que ejercieran su derecho de defensa. Un magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia defendió la razonabilidad y legalidad del trámite adelantado bajo el radicado interno n.º 000641, en el cual, aduce, ha dado observancia a la norma procedimental aplicable al caso. Realizó un 5Radicación n.°109735 SCLAJPT-12 V.00 recuento detallado de las actuaciones surtidas, aclarando que el 24 de agosto de 2023 un togado de control de garantías le otorg ó libertad al accionado por vencimientos de términos en otra de las causas seguidas en su contra, quedando a disposición del radicado n.º 00641 que se tramitaba en ese despacho y en el que se encontraba privado de la libertad desde 25 de agosto de 2023. Manifestó que el juicio oral se ha venido desarrollando en sesiones del 16 de abril, 8 de mayo, 17, 22, 23, 24, 25 y 31 julio, 1º, 6 y 8 de agosto, 5, 9, 16, 17, 18 y 19 de septiembre; y que «las programadas para el 11 y 12 del corriente mes, fueron aplazadas por solicitud de la defensa ante la incapacidad médica del acusado Castillo Cisneros». Un magistrado de la Sala de Casación Penal solicitó la desvinculación del trámite tuitivo en tanto había conocido del recurso de

la incapacidad médica del acusado Castillo Cisneros». Un magistrado de la Sala de Casación Penal solicitó la desvinculación del trámite tuitivo en tanto había conocido del recurso de apelación interpuesto contra el auto AEP-061-2022, radicación 110016000102201900316 (00539), pero los reproches se dirigían a cuestionar las actuaciones de otra causa adelantada en contra del accionante (rad. 110016000102201700033).

Otro magistrado de la Sala Homóloga Penal refirió que dentro del radicado interno n° 66145, profirióE el auto AP3597-2024 de 26 de junio de 2024, en el que se abordaron dos temas específicos: (i) la legalidad de la actuación realizada por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia al haber concedido, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación del proveído que negóE dos testimonios a la defensa y manifestar que en auto separado se fijaría fecha para iniciar el juicio oral y (ii) el rechazo de los testimonios solicitados por la defensa. 6Radicación n.°109735

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Frente a los pedimentos del resguardo, solicitó se declarara improcedente, por cuanto se estaba utilizando el mecanismo constitucional sólo para hacer prevalecer el criterio personal. Adujo que ningún perjuicio se le ocasionó a la defensa ni a la estructura sustancial del debido proceso cuando se aval óE la decisión del a quo sobre el efecto suspensivo , por

sólo para hacer prevalecer el criterio personal. Adujo que ningún perjuicio se le ocasionó a la defensa ni a la estructura sustancial del debido proceso cuando se aval óE la decisión del a quo sobre el efecto suspensivo , por cuanto, en últimas, la primera instancia nunca inició la audiencia de juicio oral inmediatamente, sino que esperó a que el superior resolviera el recurso. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció por reparto en dos oportunidades del radicado 201700033: i) solicitud de sustitución de detención carcelaria por domiciliaria (art. 318 del CPP) de 6 de febrero de 2024 invocado por la defensa de Castillo Cisneros, que se negó en auto de 4 de marzo de 2024 y contra el cual, «no se interpuso recurso alguno» .; ii) petición de prórroga de medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada por la Fiscalía Séptima Delgada ante Corte, a la cual se accedió mediante auto de 21 de agosto de 2024 y no objeto de recursos. Solicitó se declarara improcedente el amparo toda vez que, en el marco del proceso penal, el accionante contaba con los mecanismos necesarios ante los jueces de garantías para verificar la legalidad de la medida de aseguramiento y, en todo caso, no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo tras considerar que: 7Radicación n.°109735

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo tras considerar que: 7Radicación n.°109735 SCLAJPT-12 V.00 i) los reproches elevados en contra del auto de 28 de abril de 2022, que impuso la medida de aseguramiento, no satisfacían el presupuesto de inmediatez toda vez que se hicieron superados 6 meses;

  1. la censura en contra de la prórroga de la medida de aseguramiento no acataba el requisito de subsidiariedad dado que, en contra del auto de 21 de agosto de 2024, que accedió a la misma, el promotor no interpuso el recurso de reposición; iii) los múltiples reproches «que efectúa respecto del proceso penal seguido en su contra», incluidos aquellos relativos a la denegación del decreto de pruebas, tampoco cumplían la exigencia de residualidad, en tanto, el proceso aún estaba en curso y no se había dictado la sentencia de primera instancia, por lo cual contaba con todos los mecanismos de defensa que para tales efectos preveía el Código de Procedimiento Penal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello, insistió en sus reparos.

Adujó que la vulneración de su derecho a la libertad se ha prorrogado sistemáticamente; que inició con la imposición de la medida de aseguramiento – de 28 de abril de 2022pues se aplicó a pesar de que no concurrían todos los requisitos, como lo era la necesidad de la medida;

prorrogado sistemáticamente; que inició con la imposición de la medida de aseguramiento – de 28 de abril de 2022pues se aplicó a pesar de que no concurrían todos los requisitos, como lo era la necesidad de la medida; que, pese a ello, la trasgresión se extendió a la decisión adoptada el « 4 de septiembre de 2023» por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 8Radicación n.°109735

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Respecto de esa misma materia, cuestionó que se hubiese accedido a la prórroga -con auto de 21 de agosto de 2024aduciendo iguales argumentos a los previamente referidos, en cuanto a que el término se debía contar «desde el momento en que se orden ó, la libertad por vencimiento de términos al interior del otro proceso». De otra parte, pero también relacionada con la presunta prolongación de términos, censuró que el a quo no hubiera abordado los cuestionamientos frente a la decisión adoptada el 4 de abril de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia, confirmada el 26 de junio hogaño por la Sala de Casación Penal.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos

«la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Asimismo, esta Sala de la Corte, con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras), ha dictaminado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental 9Radicación n.°109735 SCLAJPT-12 V.00 del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En el caso sub lite, según se explicó, el tutelante estriba su inconformidad en diferentes asuntos a saber: i) la presunta irregularidad procedimental en que incurrieron, la Sala Especial de Primera instancia – en el auto de 4 de abril de 2024y la Sala de Casación Penal – en el proveído AP35972024 de 26 de junioal haber concedido y avalado respectivamente, la orden de «continuar con el trámite del juicio oral y la práctica de las pruebas decretadas en la

concedido y avalado respectivamente, la orden de «continuar con el trámite del juicio oral y la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria que no fueron objeto de alzada», pese al efecto suspensivo en el que se concedió el recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de algunas pruebas. ii) la supuesta trasgresión en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de BogotáE, en su condición de juez de control de garantías, a través de las decisiones proferidas con ocasión de la medida de aseguramiento, es decir, desde su imposición -auto de 28 de abril de 2022-, la negativa para concederle la libertad por vencimiento de términos -4 septiembre de 2023y la concesión de la prórroga-21 de agosto de 2024-. Por lo descrito, la Sala procede a resolver, tales aspiraciones: 1) Autos de 4 de abril de 2024 y AP3597 de 26 de junio 2024. Se precisa que, aun cuando el disenso del convocante abarca las dos decisiones referidas, únicamente se abordará el estudio de la providencia AP3597 de 26 de junio 2024 emitida por la Sala de Casación Penal, por 10Radicación n.°109735 SCLAJPT-12 V.00 cuanto ésta avaló los argumentos de la emitida por la Sala Especial de Primera Instancia y zanjó la controversia. Pues bien, advierte prontamente esta Sala que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto la precitada decisión no se vislumbra irracional. Se dice lo anterior, por cuanto, en lo que interesa a

Pues bien, advierte prontamente esta Sala que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto la precitada decisión no se vislumbra irracional. Se dice lo anterior, por cuanto, en lo que interesa a este trámite tuitivo, la Sala mayoritaria de la homóloga Penal, luego de traer a colación el artículo 177 del CPP, numeral 4, precisó que el a quo había concedido el recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de algunas pruebas tal como lo dispuso la ley, es decir, en el efecto suspensivo, lo que no denotaba desacierto. Ahondó en que, si bien esa autoridad, a la par, había ordenado continuar con el trámite del juicio oral y la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria que no fueron objeto de alzada, esta decisión no podía entenderse como una mutación del efecto suspensivo al devolutivo, en tanto, el juzgador dejó muy claro «que continuaría la actuación pero que debía “suspenderla” cuando fuera la oportunidad de practicar las pruebas en caso de que la segunda instancia revocara la decisión». Arguyó que, aunque lo ordenado por la Sala Especial era más cercano a la figura del «efecto diferido» que estaba en la Ley 600 de 2000, pero no así en la Ley 906 de 2004, esto «no significa[ba] que [fuera] una figura extraña al proceso penal y, para el caso del Sistema Penal Acusatorio, resulta[ba] de gran valía para evitar moras en la Administración de Justicia».

una figura extraña al proceso penal y, para el caso del Sistema Penal Acusatorio, resulta[ba] de gran valía para evitar moras en la Administración de Justicia». Explicó que, si bien, una interpretación exegética de la norma (art. 177 del CPP) podía evidenciar una contradicción con la actuación del a 11Radicación n.°109735 SCLAJPT-12 V.00 quo, una hermenéutica sistemática y de los fines, o específicamente, del efecto útil de la norma, permitía encontrar razonable el entendimiento que fijaba la precisión y alcance de esa «suspensión» respecto de la prueba apelada, como lo había realizado el juez de primera instancia. Expuso que esta interpretación no generaba ningún quiebre frente a la estructura del debido proceso, ni ofrecía un riesgo para las garantías de las partes en el derecho de defensa o a los postulados de celeridad pues, por el contrario, resultaba favorable tanto a los intereses del procesado como a los de la presunta víctima, ya que dinamizaba el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas. En ese orden, precisó que la correcta intelección del artículo 177 del CPP/2004 era la siguiente: 1.- Cuando de apelación de pruebas se trate, bien sea porque se niega su práctica o se decide sobre su exclusión, el “efecto suspensivo” debe entenderse, en concordancia con el principio de limitación que rige el recurso, que la suspensión afecta únicamente los aspectos que son objeto de apelación, sin que tales efectos alcancen todo el trámite posterior ni afecten la actuación en los temas no controvertidos por las partes. Esta interpretación que hoy prohíja la Corte se concatena con los

tales efectos alcancen todo el trámite posterior ni afecten la actuación en los temas no controvertidos por las partes. Esta interpretación que hoy prohíja la Corte se concatena con los postulados que inspiraron el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 para brindarle a la Administración de Justicia mecanismos ágiles para consolidar los principios de celeridad y eficiencia (artículos 228 de la Constitución y 4 y 7 de la Ley 270 de 1996). Así se permite que el proceso penal fluya, evitando posibles prescripciones o vencimientos de términos propios de la congestión judicial. 2.- Esta regla solo aplica para controversias probatorias (artículo 177.4.5 CPP/2004). Las apelaciones frente a la sentencia -condenatoria o absolutoria-, el auto que decide la solicitud de preclusión y el que resuelve la nulidad (artículo 177.1.2.3. ibidem), quedan excluidas de esta interpretación pues en éstas lo que se apela es el todo de las resultas del proceso, el objeto del recurso no es el debate probatorio sino del proceso en sí mismo, es decir, en la sentencia, la preclusión y la nulidad (a diferencia del tema probatorio), existe unidad integral del proceso por lo que no se puede seguir adelante con la actuación. 12Radicación n.°109735

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Con base en los postulados enunciados, coligió que la orden impartida por la Sala Especial de Primera instancia se ajustaba a la

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Con base en los postulados enunciados, coligió que la orden impartida por la Sala Especial de Primera instancia se ajustaba a la legalidad y, por tanto, no genera la nulidad de la actuación. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento , para esta Sala la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una determinación que se sustraiga de analizar e interpretar bajo los criterios de sana crítica y autonomía las normas relativos al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó la Sala homóloga Penal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de la disposición procedimental, era plausible colegir que cuando se trataba de apelación de pruebas, bien sea porque se niega su práctica o se decide sobre su exclusión, el «efecto suspensivo» debe entenderse, en concordancia con el principio de limitación, es decir que afectaba únicamente los aspectos que eran objeto de apelación y no todo el trámite posterior en los temas no controvertidos. Por tanto, de cara a lo precitado, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho

constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada por estar anclada a unos mínimos de razonabilidad. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado 13Radicación n.°109735 SCLAJPT-12 V.00 por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces primigenios pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. ii) Decisiones proferidas con ocasión de la medida de aseguramiento Frente a los reproches elevados en contra de los proveídos de 28 de abril de 2022 -que impuso la medida de aseguramientoy de 4 septiembre de 2023 -que conforme lo indicado por el promotor, negó la libertad por vencimiento de términos-, la Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto a que se quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que la autoridad de control de garantías profirió las

vencimiento de términos-, la Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto a que se quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que la autoridad de control de garantías profirió las citadas decisiones y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 3 de septiembre de 2024, transcurrieron mucho más de seis meses, de los que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, esto es, razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010. Ahora bien, en lo atinente al auto de 21 de agosto hogaño mediante el cual se accedió a la prórroga de la medida, esta Sala también acompaña los argumentos de la homóloga Civil en el sentido que el accionante no interpuso el recurso de reposición, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 176 del CPP, era procedente para controvertir, ante 14Radicación n.°109735 SCLAJPT-12 V.00 el juez natural, el conteo de términos ahora criticado, sin que su falta de enunciación expresa en el mismo proveído resulte en una justificación para tener por superado o suplido el citado mecanismo. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para

tener por superado o suplido el citado mecanismo. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir ante la autoridad competente, sus discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo es excepcional y no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, si lo pretendido por el accionante es que revoque la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, persiste la posibilidad de presentar, ante un juez con función de control de garantías, solicitud en ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada que declaró la improcedencia, en su lugar, se negará el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

15Radicación n.°109735

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

16Radicación n.°109735

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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