CSJ - STL16851-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16851-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16851-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00982-00 Acta 34
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
MARTHA LUCIA RONDÓN BARRAGÁN contra la COMISIÓN
DE DISCIPLINA JUDICIAL SECCIONAL SANTANDER y la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al derecho al trabajo y otros , presuntamente vulnerado s por las comisiones convocadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00982-00
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2 En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander le correspondió conocer el proceso disciplinario n.° 2020.003701, con ocasión de la queja presentada por César Augusto S uárez Ramírez contra la abogada Martha Lucía Rondón Barragán, aquí accionante.
Surtido el trámite de rigor, el 28 de junio de 2022 el a quo declaró que la abogada era responsable por la incursión
Lucía Rondón Barragán, aquí accionante.
Surtido el trámite de rigor, el 28 de junio de 2022 el a quo declaró que la abogada era responsable por la incursión en la falta a la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 del CDA, y en consecuencia la sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 7 de septiembre de 2022 . Luego, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en consulta, por no haber sido apelada la decisión.
La accionante afirmó que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de la comisión seccional el 10 de septiembre de 2022, pero no se le dio trámite, por lo que el 6 de agosto de 2025 , la Comisión de Disciplina «De Bogotá» confirmó la sentencia de primer g rado, pero que
1680011102000202000370-01Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00982-00 SCLAJPT-11 V.00 3 dicha providencia « NO ES DE APELACION (sic), sino de REVISION (sic), por lo que no se pronunciaron debidamente».
También censuró que no se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que esto ocurre a los 5 años contados a partir de la ocurrencia de la falta disciplinaria cuando ésta es instantánea o desde el último acto para faltas continuadas, y como se apeló la sentencia, entraría en «modo
contados a partir de la ocurrencia de la falta disciplinaria cuando ésta es instantánea o desde el último acto para faltas continuadas, y como se apeló la sentencia, entraría en «modo suspensivo» hasta que la segunda instancia se pronunciara, por el principio de presunción de inocencia.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se «Declare nulo» lo actuado por la «Comisión de Disciplina de Bogotá», y se decrete la prescripción de la acción disciplinaria.
Por auto de 9 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela , se vinculó a la s autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el trámite disciplinario referido al inicio.
En respu esta, la magistrada ponente de la decisión censurada -de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - se opuso a la prosperidad del amparo, al explicar que: i) los argumentos de la acción de tutela relacionados con las presuntas falencias atribuibles a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en el trámite del presunto recurso de apelación presentado por la disciplinada, no son competencia de esa instancia, por lo que no era posible hacer pronunciamiento alguno al respecto, máxime si se tiene enRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00982-00 SCLAJPT-11 V.00 4 cuenta que en el expediente que remitió la seccional no obra ningún memorial que contenga el recurso de apelación al que se refiere la promotora y ii) la decisión sobre la cual recae la solicitud de amparo constitucional, está amparada en la
cuenta que en el expediente que remitió la seccional no obra ningún memorial que contenga el recurso de apelación al que se refiere la promotora y ii) la decisión sobre la cual recae la solicitud de amparo constitucional, está amparada en la autonomía judicial, respetó los derechos y garantías del investigado.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander informó que al examinar los anexos que acompañan la presente acción de tutela, se advierte que la abogada Martha Lucía Rondón Barragán aportó un archivo identificado como “PRUEBA_5_9_2025.11_55_22”, correspondiente a la impresión de un escrito de apelación de fecha 10 de septiembre de 2022 a las 16:10 horas, sin embargo, dicho documento no obra en el expediente físico ni se encuentra registrado en el sistema Justicia XXI, motivo por lo cual con el apoyo técnico del Ingeniero adscrito a la Secretaría de la Corporación, procedió a realizar una revisión exhaustiva del correo electrónico memorialesdesp03csdjsant@cndj.gov.co anteriormente memorialesdesp03csdjsant@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que se haya encontrado constancia de recepción del mencionado escrito.
Aseguró que ante la infructuosa búsqueda se solicitó colaboración a la Oficina de Soporte de Correo Electrónico de la Rama Judicial, la cual informó que en la fecha señalada, esto es, el 10 de septiembre de 2022, no se recibió ningún memorial proveniente del corre o mlrondon1015@gmail.comRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00982-00
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esto es, el 10 de septiembre de 2022, no se recibió ningún memorial proveniente del corre o mlrondon1015@gmail.comRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00982-00 SCLAJPT-11 V.00 5 en el buzón institucional memorialesdesp03csdjsant@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Finalmente, se destac ó que la abogada investigada señala como fundamento de la presente acción de tutela el envío del memorial de apelación en la fech a antes mencionada pero no se evidencia que haya realizado gestión alguna posterior para verificar que dicho recurso hubiese sido tramitado conforme a la ley, ni siquiera para confirmar su recepción dentro del expediente disciplinario, omisión que resultaba contraria a los principios constitucionales que rigen la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario y excepcional.
I. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cua lquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00982-00 SCLAJPT-11 V.00 6 entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de na turaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que , previa
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que , previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00982-00
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7 De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues la promotora pretende que se declare la nulidad de la sentencia que dictó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado de con sulta, porque no se tramitó el recurso de apelación que interpuso oportunamente.
Empero, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la convocante c uenta con un mecanismo de defensa judicial, pero no ha hecho uso
oportunamente.
Empero, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la convocante c uenta con un mecanismo de defensa judicial, pero no ha hecho uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, puesto que, en efecto, la accionante contaba con el planteamiento de la nulidad contemplada en el capítulo VIII de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) , la cual es procedente en cualquier estado de la actuación disciplinaria.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00982-00
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8 En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para re stablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en
jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para re stablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00982-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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