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CSJ - STL16852-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16852-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16852-2021 Radicación n.° 95763 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHONIER ALEXIS ORTIZ OBANDO contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el PROCURADOR DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n.º 52319.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 95763

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «derecho penal del acto reflejado en las garantías fundamentales por conexidad de tipicidad inequívoca y de adecuación de conducta inequívoca», presuntamente vulnerados por los accionados. Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que dentro de la acción penal que se sigue en su contra, interpuso y sustentó dentro del término legal recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la

Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que dentro de la acción penal que se sigue en su contra, interpuso y sustentó dentro del término legal recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala accionada mediante proveído de 30 de junio de 2021. En vista de lo anterior, le solicitó al Procurador delegado promover el mecanismo especial de insistencia, para que se reconsiderara la inadmisión del recurso de casación y se admitiera la demanda, en sustento indicó que el escrito cumplía con todos los presupuestos de técnica; no obstante, el representante del Ministerio Público el pasado 3 de septiembre negó la solicitud. El accionante censuró las actuaciones de la Sala accionada y del Procurador convocado, pues señaló que la demanda de casación fue estructurada conforme las pautas que regulan este recurso extraordinario y que, además, « in integrum responde a la realidad de los hechos reflejada en el conjunto de elementos de prueba recopilados en el expediente». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó: 2Radicación n.° 95763 SCLAJPT-12 V.00 […] disponer lo pertinente en el objetivo que la Sala de Casación Penal admita la demanda de casación interpuesta en los aludidos términos

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa, igualmente y con estos mismos fines, por auto del pasado 14 de octubre dispuso vincular al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal por tener interés en la causa.

En el fallo constitucional se dejó constancia de que para la fecha de elaboración del mismo no se habían recibido respuestas de los convocados al trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 19 de octubre de 2021, negó el amparo deprecado, luego de advertir que la Sala accionada expuso fundadas razones para no admitir el recurso extraordinario de casación promovido por el actor y para tal fin destacó que la labor intelectual del Tribunal sí fue suficiente para fundar la decisión, además, no encontró la configuración de falsos juicios de identidad en los medios suasorios adosados, sino simples discrepancias entre la 3Radicación n.° 95763 SCLAJPT-12 V.00 valoración probatoria realizada por el Tribunal y el juicio del casacionista.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, el accionante la impugnó, como sustento reiteró los argumentos planteados en el escrito inaugural del presente trámite constitucional.

casacionista.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, el accionante la impugnó, como sustento reiteró los argumentos planteados en el escrito inaugural del presente trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que 4Radicación n.° 95763 SCLAJPT-12 V.00 respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Pues bien, en el caso sub-lite le compete a la Corte establecer si se vulneraron los derechos invocados por el

procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Pues bien, en el caso sub-lite le compete a la Corte establecer si se vulneraron los derechos invocados por el accionante, con ocasión al proveído de 30 de junio de 2021 proferido por la Homóloga Sala accionada que inadmitió la demanda de casación, así como con la decisión de la Procuraduría delegada de no presentar el mecanismo de insistencia para la admisión de ésta. Revisada las determinaciones atacadas, se observa que, por un lado, la Homóloga Sala de Casación Penal examinó los fundamentos lógicos, técnicos y argumentativos de la demanda de casación formulada por el accionante, así, en lo que tiene que ver con el primer cargo que apoyó en la causal segunda de casación – pues denunció que la sentencia recurrida estaba viciada por adolecer de « motivación incompleta», en síntesis porque el colegiado «omitió cualquier asomo de explicación sobre la categoría del dolo que les era imputado a los enjuiciados, al punto que no hizo referencia y análisis a los contenidos dogmáticos estructurales de dicha modalidad», igualmente respecto de la «categoría de coautoría impropia», el colegiado señaló que de la simple revisión de los fallos de instancia se descartaba la ocurrencia del defecto denunciado por el actor, entonces, luego de reseñar lo dicho por el juez unipersonal concluyó que, con respecto a la configurada coautoría impropia el a quo: 5Radicación n.° 95763

denunciado por el actor, entonces, luego de reseñar lo dicho por el juez unipersonal concluyó que, con respecto a la configurada coautoría impropia el a quo: 5Radicación n.° 95763 SCLAJPT-12 V.00 sí exteriorizó los razonamientos que la llevaron a entender configurada la coautoría impropia; no sólo identificó el rol que cada uno de los procesados cumplió en la ejecución de los punibles, sino que expuso las circunstancias fácticas con apoyo en las cuales infirió la existencia del designio común inherente a esa forma de participación criminal. Y aunque es verdad que en la sentencia de segunda instancia no existe ninguna consideración al respecto, ello se debe a que el Tribunal, en acatamiento del principio de limitación, únicamente se ocupó de estudiarlas inconformidades exteriorizadas por los apelantes frente al fallo de primer grado, las cuales estuvieron restringidas a «la valoración probatoria que la juez... propuso respecto de los testigos de cargo, la víctima Óscar Marino Andrade Palacios y Diana Marcela Durán Tello» En este punto, el colegiado indicó que lo que parecía que el demandante echaba de menos era un « estudio teórico académico» de la categoría de coautoría impropia, pero que, «a más de exceder los límites de la carga motivacional de las providencias judiciales», no resultaba necesario para garantizar el debido proceso y el ejercicio de contradicción, los cuales evidentemente fueron satisfechos por los jueces de instancia al exponer suficientemente los motivos fácticos y probatorios por los cuales entendió que los acusados obraron en tal calidad.

garantizar el debido proceso y el ejercicio de contradicción, los cuales evidentemente fueron satisfechos por los jueces de instancia al exponer suficientemente los motivos fácticos y probatorios por los cuales entendió que los acusados obraron en tal calidad. En lo que tiene que ver con el dolo, el colegiado discurrió que En el caso concreto, la ausencia de motivación explícita sobre el dolo deviene absolutamente irrelevante, porque los razonamientos del fallador sobre la manera en que se ejecutaron 6Radicación n.° 95763 SCLAJPT-12 V.00 los delitos investigados –esos sí exteriorizados diáfanamente– comprenden, de manera tácita pero comprensible, la consideración sobre el elemento subjetivo de la conducta. Nótese que el a quo discurrió ampliamente sobre la manera en que dos de los acusados dispararon sus armas de fuego contra Óscar Marino Andrade «con el fin de ultimarlo». También expuso los motivos por los que dio por probado que tanto los atacantes como los dos restantes acusados «lo persiguieron para rematarlo» en el marco de un «designio criminal» .Incluso aludió al posible móvil del atentado, esto es, las «diferencias existentes» con el líder de l banda criminal a la que aquéllos supuestamente pertenecían. A partir de lo anterior concluyó que «los enjuiciados actuaron con pleno conocimiento y entera libertad... dada su determinación de infringir o desconocer claras prohibiciones legales» […] Por demás, que la juzgadora de primera instancia se haya abstenido de realizar especial énfasis argumentativo en el dolo

pleno conocimiento y entera libertad... dada su determinación de infringir o desconocer claras prohibiciones legales» […] Por demás, que la juzgadora de primera instancia se haya abstenido de realizar especial énfasis argumentativo en el dolo no sólo se explica en a modalidad objetiva de los comportamientos investigados (que descarta cualquier posibilidad de que hayan sido ejecutado por culpa), sino también en que los defensores no arguyeron, en ningún escenario del juicio, que las conductas fuesen negligentes o preterintencionales. Finalmente, sobre este cargo acotó que, Si nunca se postuló que los imputados hayan actuado con culpa o preterintención (o amparados en un error de tipo) resulta irrazonable exigir ahora que la sentencia comprendiese un estudio detenido y explícito del dolo. Además, como ello no fue objeto de controversia por los defensores en ninguna sede (es decir, ni al alegar de conclusión ni al apelar el fallo de primer grado), no se comprende cómo es que la motivación tácita que la juzgadora ofreció sobre ese tema podría redundar en una afectación del debido proceso. Ahora, descendiendo al segundo cargo que tuvo que ver con errores de hecho que atribuyó al juzgador como falsos juicios de identidad, la Sala concluyó que el accionante no acreditó la posible ocurrencia de uno o más errores trascendentes que pudieran haber incidido en el sentido de la decisión recurrida, para arribar a la anterior conjetura 7Radicación n.° 95763

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trascendentes que pudieran haber incidido en el sentido de la decisión recurrida, para arribar a la anterior conjetura 7Radicación n.° 95763 SCLAJPT-12 V.00 examinó uno a uno los errores de hecho denunciados, como se sintetiza a continuación: El primero tuvo que ver con el testimonio de Andrade Palacios que según el recurrente atestó en juicio que quienes le dispararon fueron « unos integrantes de la banda alias “el guajiro”», sin individualizarlos, y que sólo en audiencia cuando se le preguntó si esas personas estaban presentes en la sala señaló concretamente a los procesados en la causa penal, de lo anterior dijo que el Tribunal lo distorsionó en el sentido de entender que desde un comienzo Andrade Palacios individualizó a los atacantes. De lo anterior, la Sala advirtió que la censura del actor no se ajustaba a la objetividad procesal pues luego de transcribir apartes la sentencia concluyó que el Colegiado nunca hizo la afirmación que se le pretendía atribuir, por el contrario, reconoció que inicialmente el testigo no individualizó a los atacantes, como también, que después los identificó en audiencia. De otra parte, denunció la alteración del testimonio en el que incurrió el Tribunal al suprimir la expresión « no» en una de las aserciones del testigo en el siguiente contexto: […] mi hermana me pregunta “vienen los del Guajiro”, yo le digo “no, tranquila que yo no tengo nada que ver con ellos, yo los conozco, cuando aquí el señor “Magola” me dispara... levanto las manos para que vean que no tengo nada que ver con ellos, me

“no, tranquila que yo no tengo nada que ver con ellos, yo los conozco, cuando aquí el señor “Magola” me dispara... levanto las manos para que vean que no tengo nada que ver con ellos, me pegan uno en la cara... y uno aquí en la costilla...» 8Radicación n.° 95763

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La Sala advirtió que la alteración denunciada efectivamente tuvo lugar, pero que era evidente la irrelevancia del desatino, pues, surgía claro que expresión cercenada no constituía negación de la presencia de la banda sino, «una interjección introductoria a la posterior proposición, porque inmediatamente después afirmó que «Magola» (integrante de “los Guajiros” ) le disparó, con lo cual coligió que tal omisión no fue más que un « dislate nominal sin incidencia sustancial en el sentido y mérito de la atestación». Como un tercer error, denunció que el Tribunal cercenó aserciones del señor Andrade Palacios que tendían a implicar a alias «Magola» y a los restantes procesados por mostrarse ajeno a un homicidio que se le endilga en otra causa penal. La Sala accionada, luego de revisar el fallo atacado, puso de presente que el error denunciado no ocurrió y que el juez plural no sólo reconoció y transcribió la premisa que el actor estimó ignorada, sino que « ponderó esa circunstancia de cara al supuesto ánimo que la víctima podría tener de incriminar falazmente a los enjuiciados». Una cuarta censura tuvo que ver con que la víctima incurrió en «diversas contradicciones que se proyectan como

de cara al supuesto ánimo que la víctima podría tener de incriminar falazmente a los enjuiciados». Una cuarta censura tuvo que ver con que la víctima incurrió en «diversas contradicciones que se proyectan como trascendentes en punto de la veracidad de su relato, por ejemplo, entremezcló confusamente apartes relacionados con el secuestro que habría padecido y del atentado, a la vez exhibió múltiples imprecisiones que pretendió justificar con que había perdido mucha sangre». 9Radicación n.° 95763

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Sobre esta censura la Sala advirtió la objetividad del fallo y desmintió el fundamento de la queja, tras advertir que las contradicciones e imprecisiones que el actor mencionó en realidad no pasaron desapercibidas al juzgador que, sin haberlos ignorado o cercenado esos contenidos, « los estimó insuficientes para derruir el mérito del testimonio de la víctima». Finalmente, alegó el accionante en su demanda un «falso juicio de identidad » al valorar la entrevista de Diana Marcela Durán Tello que fue incorporado luego de que se retractara en el juicio de los señalamientos originalmente efectuados contra los procesados y atribuyera el atentado a un grupo de menores de edad; sobre este respecto la Sala advirtió que el planteamiento no tiene que ver con la tipología del falso juicio de identidad, pues dijo que, no atañe a la posible alteración del contenido d la prueba sino al valor suasorio que le fue otorgado por el juzgador. Pero además de lo anterior, la queja no tiene ningún contenido sustancial ni

del falso juicio de identidad, pues dijo que, no atañe a la posible alteración del contenido d la prueba sino al valor suasorio que le fue otorgado por el juzgador. Pero además de lo anterior, la queja no tiene ningún contenido sustancial ni desarrollo racional. Alegar que el testimonio vertido por Durán Tello en el juicio debió privilegiarse sobre su entrevista previa porque en el primero sí dijo la verdad no constituye un argumento sino una petición de principio que impide examinar, incluso en sede preliminar, la idoneidad del reparo. Y es que el actor ni siquiera intentó demostrar algún error de hecho o de derecho en los razonamientos con apoyo en los cuales el juzgador descartó el testimonio directo de Diana Marcela Durán Tello y acogió como cierto el adjunto, en el cual expresamente y sin ámbito de duda dijo conocer a los agresores porque «(su) esposo trabajó como tres o cuatro meses para el Guajiro», y los identificó como JHONIER ALEXISORTIZ OBANDO,

ALEXIS RIVERA PÉREZ, FRANCISCO JAVIER BUESAQUILLO,

BRAYAN ALBEIRO HERNÁNDEZ y Jarlen Andrés Solís Valdez (este último, conocido como “Magola”) 10Radicación n.° 95763

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Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Colegiado para arribar a la decisión confutada no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el

argumentos que realizó el Colegiado para arribar a la decisión confutada no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, y dado que el actor no acreditó la posible ocurrencia de uno o más errores trascendentes que hubiesen incidido en el sentido de la sentencia recurrida, aunado a que tampoco encontró situaciones que hicieran necesaria su intervención oficiosa, decidió inadmitir la demanda de casación. Ahora bien, con respecto al reproche endilgado al procurador delegado por haberse abstenido de iniciar el mecanismo de insistencia, conviene precisar que, como lo ha manifestado el máximo órgano de la jurisdicción penal, es potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los

decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido. Aunado a que en la respuesta de la Procuraduría se realizó un estudio pormenorizado de la solicitud del accionante en el que previamente a estudiar el caso en concreto precisó que dicho ente de control no era el encargado de subsanar errores o vacíos en la demanda ni en 11Radicación n.° 95763 SCLAJPT-12 V.00 la insistencia además de ser este último instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a los largo del proceso, como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, por lo que debía el peticionario realizar de manera clara, precisa y coherente los motivos que denuncien errores del sentenciador; dicho lo anterior expresó que en su escrito de insistencia el recurrente, [...] se limitó a transcribir los fundamentos que utilizó en la demanda de casación así como los del auto inadmisorio de la Corte Suprema, no cumpliendo con los fines que la ley establece para el presente mecanismo, sin ocuparse de analizar o refutar la decisión de la alta Corporación, al inadmitir la demanda de casación. Por lo anterior, arribó a la conclusión de que « no se observaba vulneración o quebranto a garantías y a derechos constitucionales, por cuando se agotaron todos los debates de

casación. Por lo anterior, arribó a la conclusión de que « no se observaba vulneración o quebranto a garantías y a derechos constitucionales, por cuando se agotaron todos los debates de instancia con sus términos y momentos procesales ». Así, teniendo en cuenta el trabajo intelectivo desplegado por esta autoridad, que además resulta ser manifestación legítima en de su ejercicio potestativo de someter el asunto a consideración de la Sala, evento en el cual es obvio que debe compartir las razones del petente, situación que no aconteció en este caso. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. 12Radicación n.° 95763

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En suma, el hecho de que la parte actora no coincida con el criterio del Juez o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida providencia deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

la referida providencia deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado, máxime, cuando no se predica un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión impugnada por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

13Radicación n.° 95763 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 95763

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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