CSJ - STL16852-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16852-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16852-2024 Radicación n.° 77270 Acta 43 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió LINDARIA FLORIÁN ARDILA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta corporación, trámite al cual se vinculó a la
SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , a los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, ambos de esa misma urbe, y se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 410012214000202400222-01.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 77270
SCLAJPT-11 V.00
En sustento del amparo deprecado, sostuvo que promovió acción de tutela como accionante contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Neiva con radicado n.° 410012214000202400222-01, en la que pretendió se ordenara al Juzgado Segundo Civil que cargara en el expediente del proceso reprochado las
Segundo Civil Municipal de Neiva con radicado n.° 410012214000202400222-01, en la que pretendió se ordenara al Juzgado Segundo Civil que cargara en el expediente del proceso reprochado las decisiones proferidas en segunda instancia; y al Juzgado Quinto que retrotrajera el trámite de apelación a la etapa previa del auto admisorio, con fundamento en la sustentación oral del recurso ante el juez de primer grado o que «en su defecto ordene mediante auto contentivo para tal fin, la presentación de alegatos de conclusión». Lo anterior, dentro del trámite del proceso ejecutivo que cursó en esas dependencias judiciales con radicado n.° 410014003002202200588-01 y que fue convocado por la aquí accionante en contra de Edwin Joaquín Pulido Ruiz. Relató que con la demanda ejecutiva la accionante pretendió el cobro de una letra de cambio suscrita entre las partes, no obstante, que dentro del trámite el Juzgado Segundo Civil Municipal por sentencia de 6 de junio de 2024 declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones; decisión que luego de ser apelada por la ejecutante, el Juzgado Quinto Civil del Circuito admitió la alzada y le solicitó que la sustentara pese a que esa carga ya se había cumplido ante el juzgador de primer grado, pero que, sin embargo, al haber guardado silencio, con posterioridad el juez de segunda instancia el 29 de julio siguiente declaró desierta la apelación. Señaló que el trámite constitucional lo conoció la Sala Civil –
guardado silencio, con posterioridad el juez de segunda instancia el 29 de julio siguiente declaró desierta la apelación. Señaló que el trámite constitucional lo conoció la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que por sentencia de 11 de septiembre de 2024 negó el resguardo, habida consideración de que la interesada omitió interponer recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación; decisión que impugnó y 2Radicación n.° 77270 SCLAJPT-11 V.00 confirmó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación por proveído CSJ STC14222-2024 del pasado 24 de octubre de 2024. Inconforme con lo decidido, interpuso el presente amparo y, en sustento de ello, sostuvo que con la anterior sentencia judicial se incurrió en un defecto fáctico , por cuanto se desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia SU061-18 que refiere «el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» , ello dado que su escrito de impugnación contra el fallo de primer grado de tutela se centró en invocar el aludido defecto procedimental y rememoró lo dicho en la sentencia anteriormente referida, argumento sobre cual adujo que se guardó absoluto silencio en el pronunciamiento. Censuró que el a quo constitucional no se pronunciara sobre la situación fáctica planteada y que, adicionalmente, «el fallador de primera y segunda instancia encasilla su fallo en un exceso ritual
situación fáctica planteada y que, adicionalmente, «el fallador de primera y segunda instancia encasilla su fallo en un exceso ritual manifiesto, olvidándose si antes de presuntamente producirse algún tipo de falla o falta a la ley procesal, no se han violado o se han dejado de respetar o simplemente se ha olvidado de garantizar derechos». Con base en lo anterior solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación retrotraer el trámite de segunda instancia surtido dentro de la acción de tutela con radicación n.º 202400222-01, hasta antes de proferir el fallo CSJ STC14222-2024 y, en su lugar, que se emita fallo de segunda instancia aplicando el precedente establecido en la sentencia de unificación SU061-18, relacionada con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3Radicación n.° 77270
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La acción de tutela ingresó a este despacho el 6 de noviembre del año en curso y, por auto del 7 del mismo mes y año, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de tutela controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, tras realizar un breve
controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, tras realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas, adujo que en el asunto que se reprochó en ese amparo constitucional, resultó ser claro que las falencias mencionadas por la accionante para acceder a las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva no se presentaron por causa imputable al estrado judicial y, que lo que ahora censura, corresponde a la misma crítica que ya fue definida por esa colegiatura y confirmada por el superior jerárquico, pues en realidad, el presunto desconocimiento del precedente invocado como causal de procedibilidad, se dirigió contra la decisión del juzgado que conoció la alzada en el proceso primigenio. Por su parte, la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remitió el enlace del expediente de tutela objeto de reproche y, de igual modo, informó que el expediente de tutela «se encuentra en turno para enviar a la Corte Constitucional para eventual revisión». La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación informó que, respecto de la acción constitucional promovida por la accionante, en ella se procedió con apego a la constitución y la ley, aunado a que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que 4Radicación n.° 77270
accionante, en ella se procedió con apego a la constitución y la ley, aunado a que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que 4Radicación n.° 77270 SCLAJPT-11 V.00 regulan la materia y en la cuestionada providencia del 24 de octubre de 2024, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, fueron expuestas las razones en las que se edificó la decisión. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub – examine la inconformidad objeto del presente reproche se encuentra enfilada contra la sentencia de tutela CSJ STC14222-2024 proferida el pasado de 24 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, que confirmó el pronunciamiento emitido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del anterior 11 de septiembre, pues, en su sentir, esa autoridad, desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia
emitido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del anterior 11 de septiembre, pues, en su sentir, esa autoridad, desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia SU061-18 que refiere «el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», ello dado que su escrito de impugnación contra el fallo de primer grado de tutela, se centró en invocar el aludido defecto procedimental y rememoró lo dicho en la sentencia de unificación 5Radicación n.° 77270 SCLAJPT-11 V.00 anteriormente referida, argumento sobre cual adujo que se guardó absoluto silencio en el pronunciamiento. Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene
vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha 6Radicación n.° 77270 SCLAJPT-11 V.00 denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que e l objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada
trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que e l objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se retrotraiga el trámite de segunda instancia surtido dentro de la acción de tutela con radicación n.º 202400222-01, hasta antes de proferir el fallo CSJ STC14222-2024, al considerar que se incurrió en un desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación SU061-18, relacionado con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Aunado a lo previo, se advierte que la accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el 7Radicación n.° 77270 SCLAJPT-11 V.00 estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso , la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente. De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte
con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Finalmente, una vez consultada la información suministrada por la secretaría de la Sala homóloga que reposa en la página web de la Corte, se observa que, efectivamente, a la fecha el expediente no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión de la acción de tutela criticada, por lo que, conforme a ello, adviértase que la quejosa tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional». Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN
8Radicación n.° 77270
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Lindaria Florián Ardila Accionado: Sala De Casación Civil, Agraria Y Rural de la Corte
Suprema de Justicia Radicado: 11001-02-05-000-2024-01957-00
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los
incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 77270 SCLAJPT-11 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 11Radicación n.° 77270
SCLAJPT-11 V.00
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
12SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 77270 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 77270
SCLAJPT-11 V.00
Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 14