CSJ - STL16853-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16853-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16853-2024 Radicación n.° 77240 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por GLOBAL SERVICES S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310503120240009600.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Mauricio Fernando Cárdenas Romero adelantó un proceso ordinario laboral en suRadicación n.° 77240 SCLAJPT-11 V.00 contra y de Agencia Logística para que se declarara la existencia del contrato realidad, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310503120240009600 y su conocimiento correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 18 de junio de 2024 inadmitió la contestación de la demanda que presentó, con fundamento en que no se pronunció sobre la pretensión declarativa No. 11 y el certificado de existencia y representación que allegó fue expedido con un término superior a dos meses.
fundamento en que no se pronunció sobre la pretensión declarativa No. 11 y el certificado de existencia y representación que allegó fue expedido con un término superior a dos meses. Señaló que no presentó escrito de subsanación, toda vez que no podía acceder al SIUGJ, pues tenía la cuenta de acceso bloqueada y que la mencionada autoridad en auto de 8 de julio de 2024 tuvo por contestada la demanda «respecto de los aspectos que no fueron objeto de subsanación» y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 77 del CST. Sostuvo que el demandante presentó recursos de reposición y apelación contra la mencionada determinación y que el primero fue negado y el segundo concedido. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión que dictó el Juzgado el 8 de julio de 2024 en proveído de 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, tuvo por no contestada la demanda, tras considerar que la consecuencia procesal de no subsanar la contestación de la demanda era tenerla por no contestada. Aseveró que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá no tuvo en cuenta que no le fue posible acceder al SIUGJ para subsanar la contestación de la demanda, al tener la cuenta bloqueada, aunado a que en 2Radicación n.° 77240 SCLAJPT-11 V.00 lugar de dar por no contestada la demanda, pudo tener por no contestado solo los aspectos subsanados. En consecuencia, se extrae que lo pretendido es que se deje sin
2Radicación n.° 77240 SCLAJPT-11 V.00 lugar de dar por no contestada la demanda, pudo tener por no contestado solo los aspectos subsanados. En consecuencia, se extrae que lo pretendido es que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2024. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 6 de noviembre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad señalada, Mauricio Fernando Cárdenas Romero pidió negar el amparo deprecado, con fundamento en que el auto que inadmitió la contestación de la demanda de la hoy accionante fue notificado en estado de 19 de junio de 2024 a través de la página web de la Rama Judicial en el micrositio del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo cual no era necesario contar con acceso al SIUGJ, convirtiéndose esto en «una mera excusa ante el vencimiento del término de subsanación». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que profirió la decisión cuestionada, toda vez que las demandadas no presentaron escrito de subsanación a la contestación de la demanda y cuya consecuencia procesal era tenerla por no contestada, razón por la cual revocó el auto apelado.
presentaron escrito de subsanación a la contestación de la demanda y cuya consecuencia procesal era tenerla por no contestada, razón por la cual revocó el auto apelado. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento. 3Radicación n.° 77240
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o
autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.° 77240
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Lo pretendido por la sociedad convocante es que se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que revocó el proveído de primer grado que tuvo por contestada la demanda por parte de la hoy accionante para, en su lugar, tenerla por no contestada. El colegiado accionado empezó por señalar que el artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que consagra los requisitos de la contestación de la demanda, estipula dos consecuencias diferentes para la falta de subsanación dependiendo del yerro que se pretenda sanear, esto es, que si versa sobre la forma en la que se pronunció respecto de los hechos de la demanda, se tendrán por probados los mismos y si se trata de los demás requisitos se tendrá por no contestada la demanda. Indicó que el sentenciador de primer grado inadmitió la contestación
respecto de los hechos de la demanda, se tendrán por probados los mismos y si se trata de los demás requisitos se tendrá por no contestada la demanda. Indicó que el sentenciador de primer grado inadmitió la contestación de la demanda en auto de 18 de junio de 2024, señalando como defectos que «1. No se pronunció frente a la pretensión declarativa No. 11 y 2. No se adjuntó prueba de la existencia y representación legal no superior a dos meses de expedida de GLOBAL ALLIANZ GROUP, respecto de quien se solicita su vinculación » y concedió un término de cinco (5) días hábiles para subsanar esos yerros. Sin embargo, la convocada no presentó escrito de subsanación. Consideró que el parágrafo 3 del artículo 32 ibídem señala que cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de ese artículo o no esté acompañada de anexos, el sentenciador señalará los defectos de los que adolezca para que sean subsanados en el término de 5 días y si el demandado no lo hiciere se tendrá por no contestada, razón por la cual al no presentarse escrito de subsanación por parte de la convocada, la consecuencia procesal era la de indicio en contra del demandado, pero 5Radicación n.° 77240 SCLAJPT-11 V.00 no como lo hizo el juez de primer grado que fue de forma parcial, es decir, sólo respecto de los puntos que fueron objeto de inadmisión para darle valor a las respuestas entregadas en la contestación inicial que adolecía de ciertos requisitos formales. Aseveró que la norma no prevé el «híbrido o mixtura» que aplicó el
sólo respecto de los puntos que fueron objeto de inadmisión para darle valor a las respuestas entregadas en la contestación inicial que adolecía de ciertos requisitos formales. Aseveró que la norma no prevé el «híbrido o mixtura» que aplicó el a quo, pues el referido artículo señala dos consecuencias procesales, dependiendo de la conducta que asuma el enjuiciado que son: (i) tener por no contestada la demanda, cuando el demandado guarda silencio o el escrito de subsanación no cumple con lo exigido en el auto que inadmitió o (ii) dar por cierto los hechos de la demanda, cuando en los que el demandado señaló que no eran ciertos o no le constaban sin dar explicación alguna, razón por la cual, al no allegarse el escrito de subsanación, la única consecuencia procesal que se podía aplicar era la de tener por no contestada la demanda. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a revocar la decisión de primer grado que tuvo por contestada la demanda. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. 6Radicación n.° 77240
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En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 77240
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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