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CSJ - STL16854-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16854-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16854-2021 Radicación n.° 95783 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ARBEY FORY contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, extensiva a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral 76001310501620190080200. No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado doctor Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 95783

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El gestor del presente mecanismo constitucional instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas. Por consiguiente, pidió que la autoridad judicial convocada, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Código General del Proceso y habiendo transcurrido más de UN AÑO (1) Y OCHO (8) MESES, […] d[iera] aplicación a tal artículo, de forma inmediata». Subsidiariamente, solicitó que frente a la posible congestión del Juzgado se dispusiera el envío del plenario «a un Juzgado de descongestión, para que

artículo, de forma inmediata». Subsidiariamente, solicitó que frente a la posible congestión del Juzgado se dispusiera el envío del plenario «a un Juzgado de descongestión, para que se d[iera] el trámite correspondiente». De las pruebas allegadas, se extraen los siguientes hechos: En el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, Luis Arbey Fory promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., asunto que fue admitido y notificada por estado el 3 de febrero de 2020. El 16 de noviembre de 2020 se efectuó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el 23 de noviembre de ese año, la apoderada judicial del demandante remitió correo solicitando «impulso procesal». Por oficios de 5 de marzo de 2021, el despacho judicial emitió comunicación a las demás partes para efectuar la 2Radicación n.° 95783 SCLAJPT-12 V.00 notificación personal del auto admisorio del escrito inicial y, posteriormente, el 3 de junio de esa misma anualidad se requirió al demandante para que efectuara el enteramiento a la AFP Porvenir S.A., razón por la cual, al día siguiente, el interesado allegó constancia de lo enviado al mencionado sujeto procesal. Por aviso de 18 de agosto de 2021, el Juzgado comunicó a la referida administradora que, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de esa comunicación, debía presentarse en la sede judicial para notificarle la demanda,

a la referida administradora que, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de esa comunicación, debía presentarse en la sede judicial para notificarle la demanda, pues, de lo contrario, se le asignaría curador ad litem. Mediante memorial de 30 de septiembre de 2021, el demandante radicó solicitud de impulso procesal, toda vez que el asunto lleva casi dos años en el despacho sin que se hubiere convocado a las diligencias del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de octubre de 2021 el a quo asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a las partes en el mencionado proceso para que hicieran uso del derecho de defensa, proveído que fue adicionado el 25 de ese mes y año para vincular a Protección S.A. 3Radicación n.° 95783

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Colpensiones explicó que existía falta de legitimación en la causa y afirmó que, en todo caso, no había una demora injustificada por parte del Juzgado. Porvenir S.A. solicitó que se declarara improcedente la protección invocada en lo que a ella respecta, pues las acusaciones realizadas por el tutelante no se dirigen en su contra. El Juzgado guardó silencio. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por sentencia del 26 de octubre de 2021,

contra. El Juzgado guardó silencio. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por sentencia del 26 de octubre de 2021, negó la salvaguarda invocada al considerar que no fueron lesionadas las garantías superiores aducidas en el escrito tuitivo. Para soportar su determinación, explicó que al revisar el sistema de consulta de procesos se podía constatar que el proceso fue radicado con el número 6001310501620190080200 el 18 de diciembre de 2019, admitiéndose la demanda el 3 de febrero de 2020, «[…]observándose que el 3 de junio de 2021, el Juzgado requirió a la parte demandante para que procediera con la notificación de la demanda y el 23 de agosto de 2021, requirió nuevamente a la parte actora para que realizara la notificación a PORVENIR S.A. conforme lo exige el decreto 806 4Radicación n.° 95783 SCLAJPT-12 V.00 de 2020, decisión con anotación del estado del 23 de agosto de 2021 […]». En cuanto a las solicitudes de impulso procesal radicadas el 4 de junio y 30 de septiembre de 2021, adujo que contenían un aspecto que no estaba sometido a las reglas del derecho de petición, «motivo por el cual no le competía al Juez resolverlas, por fuera del cauce del procedimiento aplicable».

que contenían un aspecto que no estaba sometido a las reglas del derecho de petición, «motivo por el cual no le competía al Juez resolverlas, por fuera del cauce del procedimiento aplicable».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante reprochó que el Juzgado no hubiera emitido ningún pronunciamiento dentro le trámite constitucional y manifestó que lo perseguido era «dar continuidad al proceso», pues, además de no dar contestación a sus memoriales, «tampoco en lo que le atañe, ha emitido auto que manifieste que se agrega al demandado en la lista de emplazados».

De esa manera, insistió en la petición de amparo instaurada.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando

5Radicación n.° 95783 SCLAJPT-12 V.00 quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de

así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional, consiste en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, pues, en su sentir, existe mora en el trámite que le ha impartido el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali. Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: 6Radicación n.° 95783

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional

6Radicación n.° 95783

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno 7Radicación n.° 95783 SCLAJPT-12 V.00 antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la

anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno 7Radicación n.° 95783 SCLAJPT-12 V.00 antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. En efecto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que el tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al Juzgado accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada y, por el contrario se advierte que para poder continuar con el trámite del proceso y fijar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es indispensable poder integrar en debida forma el contradictorio, lo cual se logra solo en la medida que se efectúe la notificación de la parte demandada. Adicionalmente, debe precisarse que, tal y como se constató por la primera instancia constitucional, al revisar el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se advierte que el proceso ordinario laboral n. °20190080200 desde su reparto, esto es, 18 de diciembre de 2019, no ha permanecido inmóvil y que el hecho de que no se haya proseguido con la etapa procesal correspondiente, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que ello ha obedecido a situaciones propias del asunto como lo es la notificación del auto admisorio a las demandadas.

puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que ello ha obedecido a situaciones propias del asunto como lo es la notificación del auto admisorio a las demandadas. Finalmente, en cuanto a la solicitud de impulso procesal presentada el 30 de septiembre de 2021, petición respecto de la cual el convocado no ofreció información y 8Radicación n.° 95783 SCLAJPT-12 V.00 tampoco se acreditó solución alguna, se exhortará al Juzgado para que se pronuncie al respecto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali para que se pronuncie sobre la solicitud de impulso procesal presentada por la accionante el 30 de septiembre de 2021 dentro del proceso ordinario laboral con radicado TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

9Radicación n.° 95783

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 95783

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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