🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16854-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16854-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16854-2023 Radicado n.° 105197 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 27 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que PEDRO EXIOMO BALAGUERA BALAGUERA promovió contra la OFICINA DE APOYO JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES El actor formuló la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «derechos civiles y políticos contenidos en la Constitución Política».Radicado n.° 105197

SCLAJPT-12 V.00

En lo que al trámite constitucional interesa, señaló que el 9 de octubre de 2023, Javier José Yepes Conde, en calidad de miembro del partido político Fuerza Ciudadana, formuló acción de tutela contra la Registraduría Especial de Santa Marta, con el propósito de que realizara la inscripción de José Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de esa ciudad para las elecciones de 29 de octubre de 2023.

Registraduría Especial de Santa Marta, con el propósito de que realizara la inscripción de José Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de esa ciudad para las elecciones de 29 de octubre de 2023. Relató que el asunto con número de radicado 2023-00280 le correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante providencia de la misma fecha, avocó el conocimiento de la acción constitucional, admitió a Jorge Agudelo Apreza como coadyuvante en la misma y decretó la medida provisional solicitada en el escrito inicial, en la que ordenó al Registrador Especial de Santa Marta que, en el término de doce horas, autorizara la inscripción de este último como candidato a la Alcaldía de Santa Marta. Afirmó que las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que asignaron inmediatamente el conocimiento de la referida acción de tutela a una autoridad que no tenía competencia para ello, de acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Cuestionó que la solicitud de amparo constitucional debió repartirse a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, como ocurrió con las demás acciones constitucionales que previamente se interpusieron sobre el mismo asunto, pues debe tenerse en cuenta que en dichos trámites, el juez plural en referencia negó la medida provisional de inscripción de la candidatura de Jorge Agudelo Apreza. 2Radicado n.° 105197

SCLAJPT-12 V.00

Además, censuró que la medida provisional que adoptó el Juez

el juez plural en referencia negó la medida provisional de inscripción de la candidatura de Jorge Agudelo Apreza. 2Radicado n.° 105197

SCLAJPT-12 V.00

Además, censuró que la medida provisional que adoptó el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta es «absurda» e «ilegal» y, además, desconoce los pronunciamientos de su superior. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus prerrogativas fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se declarara nulo el acto de reparto de la acción de tutela con número de radicado 2023-00280 que Javier José Yepes Conde promovió contra la Registraduría Especial de Santa Marta. En su lugar, requirió que se le ordenara la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que asuma el conocimiento del asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de octubre de 2023 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que mediante providencia de la misma fecha, la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó al Defensor del Pueblo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Posteriormente, a través de auto de 18 de octubre de 2023, dicha autoridad judicial vinculó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y a las partes e intervinientes en la acción de tutela n.º 2023-00280, originaria de la presente queja constitucional. Durante el término concedido, el jefe de la Oficina Judicial de Santa

Marta y a las partes e intervinientes en la acción de tutela n.º 2023-00280, originaria de la presente queja constitucional. Durante el término concedido, el jefe de la Oficina Judicial de Santa Marta manifestó que el reparto de la acción de tutela n.º 2023-0028 se realizó conforme a lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. Agregó que las reglas de reparto no son un factor de competencia como lo ha señalado la 3Radicado n.° 105197

SCLAJPT-12 V.00

Corte Constitucional; por tanto, cualquier juez de la República puede conocerlas. El Defensor del Pueblo Regional Magdalena solicitó que se le desvinculara del presente asunto, toda vez que considera que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo, porque no ha transgredido las garantías superiores alegadas. El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta solicitó que se desvinculara del presente trámite a la entidad que representa, dado que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es posible atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales que el actor invoca. El Procurador 43 Judicial II solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que, ni la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni el Consejo Nacional Electoral vulneraron el derecho fundamental del actor a la participación política. No obstante, indicó que solicitó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que remitiera el expediente de la acción de tutela cuestionada a la Sala Laboral del

fundamental del actor a la participación política. No obstante, indicó que solicitó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que remitiera el expediente de la acción de tutela cuestionada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el trámite de la acción constitucional en cuestión y remitió copia digital del expediente. Mediante escrito de 23 de octubre de 2023, el actor solicitó como medida provisional la suspensión del fallo que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta profirió el 23 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela n.º 2023-00280. 4Radicado n.° 105197

SCLAJPT-12 V.00

Carlos Alberto Pinedo Cuello, quien también fungió como candidato a la Alcaldía de Santa Marta, coadyuvó las pretensiones del escrito inicial y solicitó como medida provisional que se suspendiera el acto de reparto de la acción de tutela n.º 2023-00280. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 27 octubre de 2023 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el actor no estaba legitimado en la causa por activa, en tanto no obró como parte en la acción de tutela cuestionada, ni tampoco acreditó la calidad de agente oficioso o apoderado judicial de alguna de las partes o intervinientes.

III. IMPUGNACIÓN

parte en la acción de tutela cuestionada, ni tampoco acreditó la calidad de agente oficioso o apoderado judicial de alguna de las partes o intervinientes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Carlos Alberto Pinedo Cuello la impugna, para lo cual señala que el a quo constitucional no se pronunció acerca de su solicitud de coadyuvancia, circunstancia que transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Refiere que el juez de primera instancia constitucional vulneró los principios de la buena fe y confianza legítima al emitir un fallo de tutela sin previamente valorar las pruebas obrantes en el expediente; además, cuestiona que no hubiese resuelto de fondo la pretensión de declarar nulo el acto de reparto de la acción de tutela n.º 2023-00280. Indica que conforme a las normas y la jurisprudencia que regulan la acción de tutela, está legitimado para actuar como coadyuvante en la presente acción constitucional. 5Radicado n.° 105197

SCLAJPT-12 V.00

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En lo que concierne a la figura de la coadyuvancia, es de señalar que el inciso 2.º del artículo 13 del Decreto 2951 de 1991 la contempla en los siguientes términos: «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Sobre el particular, en sentencia SU 134-2022, la Corte Constitucional indicó: 1. […] el coadyuvante es un tercero que tiene una relación sustancial con las partes que, indirectamente, se pueden ver afectadas si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.

2. El coadyuvante interviene dentro del proceso a partir de las facultades que son permitidas. Esto en cuanto apoya con su actuación a una de las

6Radicado n.° 105197 SCLAJPT-12 V.00 partes. En concreto, la Corte ha delimitado que “aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un

6Radicado n.° 105197 SCLAJPT-12 V.00 partes. En concreto, la Corte ha delimitado que “aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”. Se trata de intervenir para afianzar y “sostener las razones de un derecho ajeno”.

3. La aplicación de esa figura procesal también se encuentra restringida a determinados momentos procesales. Lo anterior, “pues la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única instancia o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias”. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia tiene las siguientes reglas . Por una parte, la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela. Es decir, el interviniente no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales . Por otra parte, la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela (hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso) […].

Asimismo, en sentencia CSJ STL7158-2023, esta Sala señaló: COADYUVANCIA EN ACCIÓN DE TUTELA […] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que

[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante. En ese orden de ideas, se advierte que lo dicho por la coadyuvante no corresponde a la realidad del proceso, dado que la accionante no recurrió el fallo constitucional de primera instancia, de ahí que, quedó a gusto con lo allí resuelto y, conforme a lo expuesto, es claro que, como tal, no puede hacer planteamientos diferentes que difieran con los del accionante, tal como ocurrió en este caso […]. En esta oportunidad, Carlos Alberto Pinedo Cuello, en calidad de coadyuvante, impugna el fallo de primer grado constitucional , en tanto estima que el Tribunal encausado vulneró los derechos fundamentales invocados, porque emitió una decisión carente de valoración probatoria y no se pronunció de fondo acerca de la pretensión de declarar nulo el acto de reparto de la acción de tutela n.º 2023-00280. 7Radicado n.° 105197

SCLAJPT-12 V.00

No obstante, se advierte que esta Sala no puede efectuar un estudio de fondo acerca de los cuestionamientos que el impugnante formula, dado que el accionante como sujeto principal de la acción de tutela, no manifestó ningún reparo contra el fallo constitucional de primera instancia; por tanto, al tener en cuenta que la figura de la coadyuvancia tiene una naturaleza accesoria respecto de las pretensiones y sujetos procesales principales del

ningún reparo contra el fallo constitucional de primera instancia; por tanto, al tener en cuenta que la figura de la coadyuvancia tiene una naturaleza accesoria respecto de las pretensiones y sujetos procesales principales del trámite constitucional, es claro que el recurrente no puede plantear circunstancias que el mismo tutelante no propuso, pues como se evidenció en este caso, quedó conforme con la determinación del a quo, según la cual carecía de legitimación en la causa por activa para cuestionar el trámite de tutela n.º 2023-00280. Conforme a lo anterior , el juez constitucional no puede hacer una valoración acerca de alguna presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, cuando se reitera, el accionante no presentó ningún reparo o cuestionamiento contra el fallo de tutela que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Por último, en cuanto al reparo relativo a que el a quo constitucional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del impugnante, en tanto no se pronunció expresamente acerca de su solicitud de coadyuvancia, para esta Sala, es de señalar que tal circunstancia, por sí misma, no comporta la transgresión de alguna garantía superior. Ello, por cuanto dicha autoridad judicial concedió la impugnación que interpuso y esta Corte no desconoce tal calidad, cosa distinta es que, al analizar las actuaciones del trámite preferente, se advierta que esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo acerca de los reparos que formula contra el fallo de primer grado, porque el accionante no lo hizo. 8Radicado n.° 105197

SCLAJPT-12 V.00

Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo acerca de los reparos que formula contra el fallo de primer grado, porque el accionante no lo hizo. 8Radicado n.° 105197

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicado n.° 105197

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...