🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16854-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16854-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16854-2024 Radicación n.° 109789 Acta 43 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SNAIDER ARLEY CUERVO ROJAS contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil con radicado No. 155993103001202100031-01.

I. ANTECEDENTES El promotor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 109789

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Único Civil de Circuito de Ramiriquí, el aquí accionante en nombre propio y en representación de su menor hija K.K.K.K.1 promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Misael Romero Parra y la Cooperativa Especializada de

accionante en nombre propio y en representación de su menor hija K.K.K.K.1 promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Misael Romero Parra y la Cooperativa Especializada de Transportes Simón Bolívar Limitada Cotransbol Ltda, por hechos ocurridos el 9 de abril de 2012 mientras se desplazaba de la ciudad de Bogotá a Tunja en la buseta intermunicipal afiliada a la empresa Concorde. Notificados los demandados, la Cooperativa Especializada de Transportes allegó contestación de la demanda, propuso los medios exceptivos y llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., sociedad que, a su vez, en la oportunidad otorgada, se opuso a las pretensiones de la demanda e, igualmente propuso excepciones. Luego, entonces, tras allegarse escrito de reforma de la demanda, por auto del 4 de agosto de 2021 el juez del conocimiento admitió la misma y accedió a la vinculación de Carlos Rodrigo Romero Buitrago, por ser propietario del vehículo que ocasionó el accidente. Por sentencia de 16 de marzo de 2023 el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y declaró a los encausados Misael Romero Parra, Carlos Rodrigo Romero Buitrago y la Empresa de Transportes Simón Bolívar Limitada Cotransbol Ltda responsables del accidente de tránsito y, por consiguiente, los condenó al pago de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro y por perjuicios

Transportes Simón Bolívar Limitada Cotransbol Ltda responsables del accidente de tránsito y, por consiguiente, los condenó al pago de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro y por perjuicios moratorios. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores. 2Radicación n.° 109789

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la decisión , la demandada Cootransbol Ltada la apeló y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de 9 de julio de 2024, la revocó para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. El promotor censuró la decisión del Colegiado, pues, en su sentir, debió dar aplicación a la legislación civil y no a la comercial, partiendo de la base de que entre las partes no existió contrato de transporte, dado que el pasajero abordó la buseta en carretera y no en el terminal de pasajeros, por lo que canceló su pasaje sin que mediara tiquete alguno; por lo tanto, conforme a ello, sostuvo que la accionada desconoció el fenómeno de la responsabilidad civil derivada no de un contrato formal, sino de una circunstancia que se denomina actividad peligrosa, comoquiera que en primera instancia se probó la imprudencia y negligencia del conductor, lo que ocasionó el accidente. Finalmente, agregó que se desconoció el término de prescripción dispuesto en la Ley 791 de 2002 artículo 8, que modificó el artículo 2536 del CC, rememórese, la posibilidad de incoar la acción de responsabilidad

Finalmente, agregó que se desconoció el término de prescripción dispuesto en la Ley 791 de 2002 artículo 8, que modificó el artículo 2536 del CC, rememórese, la posibilidad de incoar la acción de responsabilidad civil dentro de los 10 años a partir de la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia cuestionada y, en su lugar, se dé «aplicación de los diez años, referente a la prescripción extintiva del derecho, de carácter general, y no la aplicación de las normas comerciales de carácter privado referente al fenómeno de la prescripción, esto es, aplicar las normas pertinentes para la responsabilidad civil extracontractual».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 109789

SCLAJPT-12 V.00

En proveído del 17 de septiembre de 2024, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Tunja sostuvo que en la sentencia fustigada se desestimaron los argumentos del aquí accionante aplicando la línea jurisprudencial y la normatividad vigente en materia de responsabilidad por accidentes de tránsito derivados de contrato de transporte. Por tal motivo, adujo que el objeto de la presente tutela versa sobre un asunto que ya fue debatido al interior del trámite ordinario por lo que solicitó se despache de manera desfavorable el amparo constitucional.

de transporte. Por tal motivo, adujo que el objeto de la presente tutela versa sobre un asunto que ya fue debatido al interior del trámite ordinario por lo que solicitó se despache de manera desfavorable el amparo constitucional. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo incoado luego considerar que la decisión emitida no se encontró arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos plasmados en el líbelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 109789

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o

evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el 5Radicación n.° 109789 SCLAJPT-12 V.00 fallo de primer grado, sino que reiteró los argumentos inicialmente plasmados con el líbelo genitor. En el sub – examine, la Sala observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados mediante el proveído de 9 de julio de 2024 , proferido

En el sub – examine, la Sala observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados mediante el proveído de 9 de julio de 2024 , proferido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Tunja , que revocó la sentencia del a quo en la que había declarado civil y solidariamente responsables a los demandados de los daños causados al promotor para, en su lugar, absolverlos de las pretensiones de la demanda. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal fijó como problema jurídico el siguiente: ¿Las obligaciones generadas por los daños ocasionados a los pasajeros en ejecución de un contrato de transporte deben ser estudiada bajo los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual o contractual? En caso de que la respuesta sea la responsabilidad civil extracontractual, se deberá estudiar el segundo reparo formulado, que se concentra en el siguiente problema jurídico: ¿Se efectuó la reclamación de indemnización a la llamada en garantía AXA COLPATRIA S.A. dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del

problema jurídico: ¿Se efectuó la reclamación de indemnización a la llamada en garantía AXA COLPATRIA S.A. dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro del 9 de abril de 2012? 6Radicación n.° 109789

SCLAJPT-12 V.00

Para empezar, precisó que respeto al régimen de responsabilidad aplicable le correspondía estudiar si se debía analizar el caso desde la óptica de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, sobre lo cual sostuvo que, frente al argumento de la parte demandante, […] parte de una premisa errónea ya que el Juzgado de primer nivel no declaró la responsabilidad civil extracontractual a causa de que se estuviere analizando el hecho generador del daño como una actividad catalogada como peligrosa, sino porque el despacho, al resolver la excepción de prescripción planteada, determinó que se debía aplicar el término consagrado en el artículo 2536 del Código Civil de 10 años, debido a que, determinó, la obligación de reparación surgía del principio de no causar daño a los bienes ajenos que se regula por el régimen de responsabilidad extracontractual y no el consagrado en el artículo 993 del Código de Comercio, pues, explicó, este último solamente se aplicaba a las acciones derivadas del incumplimiento o cumplimiento tardío, de cláusulas que estaban sujetas a la voluntad de las partes como de ejecución o perfeccionamiento del contrato de transporte, tales como la pérdida del equipaje, precio, lugar de destino y demás. A su turno, destacó que la legislación civil colombiana determinaba

perfeccionamiento del contrato de transporte, tales como la pérdida del equipaje, precio, lugar de destino y demás. A su turno, destacó que la legislación civil colombiana determinaba en su ordenamiento dos tipos de responsabilidad, la contractual y la extracontractual, que, si bien eran fuentes de las obligaciones que buscaban indemnizar o reparar el perjuicio causado a una persona, presentaban claras distinciones que hacían necesario precisar en qué casos aplicaban una o la otra. Indicó que la responsabilidad civil extracontractual tenía su fundamento legal en el artículo 2341 del Código Civil, el cual determinaba que aquel que causara daño a otro se encontraba obligado a indemnizar, por lo que, en ese orden de ideas se había distinguido ese régimen porque entre la persona que infería el daño y el que lo sufría estaban unidos únicamente por la lesión, agravio o perdida causada, es decir, no existía relación jurídica alguna que los vinculara de manera previa al daño generado. 7Radicación n.° 109789

SCLAJPT-12 V.00

Destacó que en este sistema el derecho de indemnización requería para su reconocimiento que: i) exista un hecho generador; ii) el daño; y iii) un nexo causal entre el hecho generador y el daño; no obstante, que era claro que este sistema tenía sus particularidades, tratándose, por ejemplo: de los daños causados por personas a cargo, edificaciones, animales o actividades catalogadas como peligrosas. Pero que, para el caso, era necesario resaltar que la fuerte distinción que enmarcaba el régimen de

de los daños causados por personas a cargo, edificaciones, animales o actividades catalogadas como peligrosas. Pero que, para el caso, era necesario resaltar que la fuerte distinción que enmarcaba el régimen de responsabilidad con el contractual se ceñía en el término de prescripción de la acción, que era de 10 años conforme con el artículo 2536 del CC. Así, arguyó que al no existir un vínculo anterior que uniera a las personas involucradas en este tipo de responsabilidad, no era posible que ellas pudieran determinar de manera previa al daño el monto de la indemnización a pagar por los perjuicios causados, situación obviada teniéndose en cuenta que les era imposible prever el daño, por lo que también el cálculo de los perjuicios. Ahora, recordó que en tratándose de responsabilidad contractual, las partes podían pactar el monto a indemnizar en caso de incumplimiento de sus obligaciones contraídas por medio de la cláusula penal, es decir, tenían la posibilidad de pactar el cálculo de los perjuicios generados previo a la causación del daño, esto debido a que podían anticipar algunas situaciones que se pudieran presentar en la ejecución del contrato o con el fin de proteger el patrimonio de cada uno de indemnizaciones onerosas. De igual forma, que también había lugar a calcularse el perjuicio a título de pena, al paso que se podía también pedir la indemnización del daño, empero tal potestad estaba al arbitrio del demandante conforme con el artículo 1600 del Código Civil, salvo que se hubiera pactado que se pudieran pedir ambas. 8Radicación n.° 109789

SCLAJPT-12 V.00

potestad estaba al arbitrio del demandante conforme con el artículo 1600 del Código Civil, salvo que se hubiera pactado que se pudieran pedir ambas. 8Radicación n.° 109789

SCLAJPT-12 V.00

Para el caso, indicó que, de acuerdo con lo anterior, era menester determinar en cuál de los dos regímenes existentes de responsabilidad, se enmarcaban los accidentes de tránsito donde la víctima es pasajera por un contrato de transporte. Adicionalmente, citó lo dicho por la Sala de Casación Civil en sentencia del 15 de julio de 2010 2, en un caso de similares contornos, donde se precisó lo siguiente: Consecuentemente, en estos casos, se insiste, le está vedado al pasajero, como lo entendió y predicó el ad quem, acudir a su antojo a la acción originada en los “delitos o las culpas” con prescindencia de la surgida del convenio perfeccionado entre ellas, más específicamente cuando, como ocurre en este caso, la lesionada queda con vida y es quien directamente promueve el respectivo proceso, mucho más si se anota que sin hesitación alguna quiso que sus súplicas siguieran el sendero de la “responsabilidad excontractual”. Al efecto es oportuno citar lo dicho por la Sala en sentencia de casación de 19 de abril de 1993, en cuanto a que es la pretensión contractual la que tiene a su alcance exclusivamente el pasajero lesionado para conseguir el resarcimiento del daño padecido: Al efecto es oportuno citar lo dicho por la Sala en sentencia de casación de 19 de abril de 1993, en cuanto a que es la pretensión contractual la que tiene a su

alcance exclusivamente el pasajero lesionado para conseguir el resarcimiento del daño padecido: Al efecto es oportuno citar lo dicho por la Sala en sentencia de casación de 19 de abril de 1993, en cuanto a que es la pretensión contractual la que tiene a su alcance exclusivamente el pasajero lesionado para conseguir el resarcimiento del daño padecido: “(…) “En los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser un tercero) `a conducir a las personas…sanas y salvas al lugar o sitio convenido (art. 982

C. Co.), cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato por los (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) `todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de esté (art. 1003 del C. Co.), que estando con vida, debe hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 903 C. de Co.), porque en este evento en que el daño no ocasiona la muerte al pasajero, tales prescripciones legales no contemplan expresa ni implícitamente (como ocurre para el caso contrario), que al lado de una responsabilidad contractual también surja o pueda surgir simultáneamente, en forma acumulativa o alternativa, una responsabilidad civil extracontractual entre las mismas partes de un contrato de transporte con fundamento en el mismo incumplimiento contractual. En cambio, tratándose del fallecimiento del pasajero en desarrollo de la ejecución de un contrato de transporte, la mencionada codificación no limitó dicha

cambio, tratándose del fallecimiento del pasajero en desarrollo de la ejecución de un contrato de transporte, la mencionada codificación no limitó dicha 2 Corte Suprema de Justicia. Sala e Casación Civil. Sentencia del de julio de 2010 expediente 11001310301320050026501. 9Radicación n.° 109789 SCLAJPT-12 V.00 hipótesis a las reglas generales de transmisión mortis causa de las acciones contractuales, que permitieran a sus causahabientes la reclamación de la correspondiente responsabilidad contractual por el fallecimiento del causante, contratante original, con fundamento en los artículos 993, 998 y 822 del C. de Co. , en armonía con el art. 1008 del C.C; sino que, por el contrario, determinó consagrar una regulación especial que, reiterando la existencia de la responsabilidad extracontractual, trasmitida su relación mortis causa, también permite la posibilidad del surgimiento de una responsabilidad contractual, a favor directo de los herederos, fundada en la muerte del pasajero; con la salvedad de que son incompatibles su reclamación acumulativa, pero en cambio factible su reclamación separada y sucesiva. Ello fue recogido en el artículo 1006 del C de Co., que como se deriva de su texto, no otorga expresa ni implícitamente a favor del pasajero lesionado (no fallecido) en la ejecución de un contrato de transporte, acción de responsabilidad extracontractual contra el transportador por la referida lesión, causada precisamente por el incumplimiento de sus obligaciones de conducirlo sano y salvo al lugar de su destino”.

un contrato de transporte, acción de responsabilidad extracontractual contra el transportador por la referida lesión, causada precisamente por el incumplimiento de sus obligaciones de conducirlo sano y salvo al lugar de su destino”. Criterio que señaló, fue reiterado en sentencias de 16 de diciembre de 20103 y 17 de julio de 20124, por lo que no había duda de que la postura de la Corte Suprema de Justicia era pacifica en el tema, por lo menos, hasta la sentencia SC780-2020, en la cual se determinó que para los casos de responsabilidad civil por accidentes ocurridos en ejecución de un contrato de transporte se debía aplicar el término de prescripción general de la acción de 10 años, postura que fue replicada por la juzgadora de primera instancia. A su turno, refirió lo dicho en providencia CSJ SC780 de 2010 por la homóloga Sala Civil donde determinó que: […] la demanda incoada por los daños derivados del contrato de transporte se enmarca en un régimen independiente al contractual o extracontractual, ya que, a consideración del Magistrado ponente Doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, reunía aspectos de los dos regímenes, sin que por tal circunstancia se subsumiera en uno o en el otro. Lo anterior por cuanto, en resumen, explicó el Juez Colegiado que en los contratos de transporte se prohibían las cláusulas que exoneraran o limitaran la responsabilidad del transportador (artículo 992 del Código de comercio), que era propio del principio de reparación integral «imperativo de las relaciones extracontractuales», lo que conducía a aplicar la 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2010 expediente 54001del Código de comercio), que era propio del principio de reparación integral «imperativo de las relaciones extracontractuales», lo que conducía a aplicar la 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2010 expediente 540013103-002-2004-00270-01. M. P. Arturo Solarte Rodríguez. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de julio de 2012 expediente 66001-3103001-2007-00055-01. M. P. Ruth Marina Díaz Rueda. 10Radicación n.° 109789 SCLAJPT-12 V.00 prescripción decenal del artículo 2536 del Código Civil y no la bienal del artículo 993 del código de comercio, teniendo en cuenta de que era una cláusula inmodificable por voluntad de las partes, de modo que, según la motivación de la sentencia, la prescripción dependía de si la pretensión de la demanda podía ser susceptible de regulación mediante acuerdo privado, caso en el cual se aplicaría la prescripción bienal, o si por el contrario «estaba vedada tal posibilidad porque su forma de indemnización estaba prestablecida por las normas imperativas de la responsabilidad extracontractual», donde se debería aplicar la prescripción de 10 años. No obstante, sostuvo la colegiatura que no compartía la postura sentada por la sentencia referida en el parrado anterior, SC780 del 10 de marzo de 2020, por cuanto que, en primera medida, el canon 993 del Código de Comercio no hacía distinción alguna entre las obligaciones del contrato de transporte para aplicar un término de prescripción u otro, pues

marzo de 2020, por cuanto que, en primera medida, el canon 993 del Código de Comercio no hacía distinción alguna entre las obligaciones del contrato de transporte para aplicar un término de prescripción u otro, pues señalaba de manera general que «las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años », por lo que, de otro lado, la prohibición de exonerar la responsabilidad del transportador establecida en el artículo 992 se dirigía a equilibrar la desigualdad de las partes en el contrato de transporte, pues al tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa, era claro que el pasajero se encontraba en una situación de desventaja, ya que su integridad estaba sujeta, ya sea ante la diligencia o negligencia de quien conduce el vehículo, quien podía ser exonerado de cualquier indemnización a su cargo por cláusulas que podrían llegar a ser abusivas. Seguidamente, consideró que el artículo 1616 del Código Civil, el cual regula la responsabilidad en materia contractual, determinaba que el deudor al que se le pudiera imputar dolo en la causación del daño, era obligado a reparar «todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento» , lo que indicaba que este canon también enmarcaba un principio de reparación integral, propio de la 11Radicación n.° 109789 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad aquiliana, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC780-2020. En ese orden, destacó que:

11Radicación n.° 109789 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad aquiliana, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC780-2020. En ese orden, destacó que: […] el incumplimiento o cumplimiento tardío daría lugar a que en todas las acciones contractuales en las que llegaré a demostrarse dolo por parte de uno de los contratantes, estarían sujetas a regulaciones de la responsabilidad civil extracontractual por contemplarse una regla de reparación integral en el canon 1616 del C.C., según los postulados señalados en la sentencia SC780-2020, lo que desdibujaría el régimen de responsabilidades construido en el ordenamiento jurídico. De lo anteriormente referido se señala que, aunque es imperioso marcar que la responsabilidad civil contractual y extracontractual son sistemas autónomos que se regulan por sus propias características, también es cierto que hay subsistemas de la responsabilidad aquiliana que tiene elementos compartidos con la contractual y viceversa, sin que ello implique la necesidad de hablar de un tercer régimen. Sentado lo anterior, determinó el ad quem que no había duda de que, para el caso, el demandante debió incoar una demanda de responsabilidad civil contractual. Precisó que para la sala no existía discusión respecto de que la acción incoada fue la de responsabilidad civil extracontractual dirigida por igual en contra de todos los demandados, pues así se señaló en el escrito inicial, en la subsanación de la reforma a la demanda y en el poder conferido al abogado para que iniciara la presente causa, además, así fue defendida en todo el transcurso procesal, incluso en esta instancia. Ahora, frente a los hechos señaló que no había duda de que el

conferido al abogado para que iniciara la presente causa, además, así fue defendida en todo el transcurso procesal, incluso en esta instancia. Ahora, frente a los hechos señaló que no había duda de que el demandante iba en el vehículo en virtud del contrato de transporte que celebró con el señor Jairo Antonio Valero, pues este pagó el precio del pasaje para dirigirse a la ciudad de Tunja y el conductor aceptó prestar el servicio de transporte requerido por el actor dejándolo abordar el vehículo afiliado a la empresa aquí demandada, perfeccionándose de esta forma la 12Radicación n.° 109789 SCLAJPT-12 V.00 relación contractual, a lo que agregó, que aunque el apoderado judicial del demandante en el traslado de la sustentación del recurso de alzada interpuesto manifestó que no se perfeccionó tal contrato porque ni siquiera se le expidió tiquete a su representado, éste no era un requisito para que tal relación negocial naciera a la vida jurídica. Pues bien, a partir de lo dicho, mencionó que la equivocada escogencia en la acción para reclamar la reparación del perjuicio aquí alegado no era suficiente per se para denegar las pretensiones de la demanda y revocar la sentencia de primera instancia, pues no se logró desvirtuar la responsabilidad de los aquí demandados por el hecho generador del daño. No obstante, al respecto rememoró lo dicho sobre el tema por la Sala Civil en sentencia CSJ SC13630-2015, donde ha expresado que: En tales circunstancias, no cabe negar el reconocimiento de una indemnización

generador del daño. No obstante, al respecto rememoró lo dicho sobre el tema por la Sala Civil en sentencia CSJ SC13630-2015, donde ha expresado que: En tales circunstancias, no cabe negar el reconocimiento de una indemnización sólo porque el fundamento jurídico señalado en el libelo –aplicable en todo caso a los mismos hechos– es distinto al que el juez considera que está llamado a resolver el litigio. Cosa distinta ocurriría si, por ejemplo, se cambiaran los hechos que constituyen la causa petendi, tal como ocurre cuando el petitum versa sobre un incumplimiento contractual pero el litigio se resuelve con base en hechos que dan origen a una responsabilidad extracontractual, en cuyo evento podría llegar a vulnerase el principio dispositivo. La diferencia que existe entre las fuentes que dan origen a uno y otro tipo de responsabilidad impide, incluso, que el actor escoja, según su propia conveniencia, la especie de acción que habrá de invocar en su libelo, en razón de la ‘prohibición de opción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. Aclarado lo anterior, sostuvo que el pronunciamiento que se efectuaba acerca de la prescripción de la acción no rompía con el principio de congruencia que regía al recurso de apelación, ya que, resaltaba, aunque no se alegó de manera expresa en el medio impugnativo el vencimiento del medio incoado, era notorio que iba encausado a tal senda, teniendo en cuenta la naturaleza misma de ambos regímenes, que aunque compartían elementos comunes, como era la búsqueda de la reparación, guardaban 13Radicación n.° 109789

SCLAJPT-12 V.00

cuenta la naturaleza misma de ambos regímenes, que aunque compartían elementos comunes, como era la búsqueda de la reparación, guardaban 13Radicación n.° 109789 SCLAJPT-12 V.00 distancia en otros aspectos como en este caso sucedía con la prescripción, por lo que en ese orden, entendía la magistratura que si se impuso el recurso impugnativo de alzada porque el a quo aplicó los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual al caso de marras, cuando eran los de la contractual, la queja inmiscuía obligatoriamente la regla de prescripción, que, como se explicó párrafos atrás, es una de las principales diferencias en

Consultar sobre este documento ...