CSJ - STL16855-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16855-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16855-2021 Radicación n.° 95799 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VILMA DEL CARMÉN MARIMÓN LÓPEZ contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el declarativo nº 08001310300120150084800.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 95799
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La gestora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, ella, junto con Iván Leónidas Marimón López, promovieron proceso reivindicatorio contra Julio Consuegra Arjona y otros, trámite en el que por sentencia de 7 de mayo de 2021, se negaron las pretensiones de la demanda,
promovieron proceso reivindicatorio contra Julio Consuegra Arjona y otros, trámite en el que por sentencia de 7 de mayo de 2021, se negaron las pretensiones de la demanda, determinación que afirmó «fue apelada dentro del término legal de los tres (3) días hábiles siguientes a la misma » solo que por «un error involuntario» de su apoderada lo remitió al correo electrónico ccto.01ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que una vez su mandataria se percató del yerro, ese mismo día sobre las «9:07 p.m.» lo envió a la dirección correcta, ccto01ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, el escrito del recurso y explicándole al despacho lo sucedido; sin embargo, por auto de 27 de mayo de 2021 resolvió: «Nega[r] por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2021, conforme a las razones expuestas en precedencia». Expuso que contra el citado proveído formuló recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para el recurso de queja, pero por proveído de 21 de junio de 2021, no repuso y concedió el de queja ante el Tribunal. 2Radicación n.° 95799
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Afirmó que por proveído de 6 de septiembre de 2021 el Tribunal «Estim[ó] bien denegado el recurso de apelación interpuesto […] contra la sentencia de fecha 7 de mayo de
Afirmó que por proveído de 6 de septiembre de 2021 el Tribunal «Estim[ó] bien denegado el recurso de apelación interpuesto […] contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2021 […]. Aseguró que la magistratura accionada no « tuvo para nada en cuenta la gran sustentación […] del recurso de reposición […], ya que aun cuando se apoyó en el artículo 109 del CGP relacionado con la forma en que se podrán presentar los memoriales, no podía desconocer la presencia de una «fuerza mayor», pues si bien en otras ocasiones ya había enviado correos al juzgado, lo hizo desde su PC, sin embargo, para efectos de enviar el recurso de apelación debido a que su computador se había averiado, tuvo que hacerlo desde un café internet en el que infortunadamente el computador que ocupó « no reconoció de forma automática» que la dirección electrónica del juzgado estaba errada. Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional donde se ha explicado la vía de hecho por exceso ritual manifiesto. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se dejen sin efectos los proveídos de 7 y 27 de mayo y 6 de septiembre de 2021, proferidos los dos primeros, por el juzgado, y último, por el Tribunal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad
3Radicación n.° 95799 SCLAJPT-12 V.00 judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran
Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad 3Radicación n.° 95799 SCLAJPT-12 V.00 judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barraquilla, luego de realizar un recuento de todos los actos procesales adelantos por esa instancia, manifestó que lo que pretendía la accionante era que se revivieran términos judiciales perentorios y preclusivos, cuando no obstante haber contado con tres (3) hábiles para apelar, esperó hasta último momento para tal efecto, de manera que así como la parte demandante tenía interés en apelar, también estaban los demandados, que estaban al tanto de los recursos presentados, por manera que ese despacho «no podía aceptar un recurso presentando en forma extemporánea» , precisamente por respeto al debido proceso de las partes. El Tribunal Superior de Barranquilla después de reproducir apartes de los argumentos expuesto por la parte demandante para justificar las razones por las que el recurso de apelación no fue formulado a tiempo, destacó que la apoderada de la accionante: […] no fue lo suficientemente precavida, para constatar que el mensaje fuera efectivamente recibido por el Despacho al que iba dirigido, él día 20 de mayo de 2021, a la hora del envío 4:11 p.m., dándose cuenta de ello cuando ya había transcurrido cinco (5) horas (9:07 p.m.) y por ende la constancia de recibo es de fecha del día siguiente, 21 de mayo de 2021, fecha para la cual la
dándose cuenta de ello cuando ya había transcurrido cinco (5) horas (9:07 p.m.) y por ende la constancia de recibo es de fecha del día siguiente, 21 de mayo de 2021, fecha para la cual la interposición del recurso ya era extemporáneo, cuando el error consistió en algo fácil de constatar, como era.- Por tanto, al haber sido presentado el recurso de apelación por fuera del término señalado para ello, se imponía su rechazo por extemporáneo, tal y como lo decidió el Juez A-quo, por lo que en el proveído de fecha 6 de septiembre de 2021, se declaró bien 4Radicación n.° 95799 SCLAJPT-12 V.00 denegado el recurso de apelación, presentado contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2021. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 3 de noviembre de 2021 negó el amparo tras analizar la providencia de 6 de septiembre de 2021 y concluir que: […] no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a los falladores encartados. Por el contrario, las providencias criticadas se basaron en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que aquí no ocurre.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la accionante la impugnó, manifestando que no se ajustó realmente a los hechos que motivaron la tutela ni mucho menos a los derechos fundamentales invocados, debido a que la homóloga civil « únicamente se refirió al derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO , sin hacer mención de los otros importantes derechos fundamentales que son los que brindan el sustento y fundamento jurídico más real e
5Radicación n.° 95799 SCLAJPT-12 V.00 importante en todo esto y a los cuales también tenía que referirse de manera sustancial y profunda al haberse pronunciado sobre los mismos», desatentiendo así el «EXCESO RITUAL MANIFIESTO » y la «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL ANTE EL DERECHO PROCEDIMENTAL », en el que incurrieron los accionados, pese a que en estos casos resulta
RITUAL MANIFIESTO » y la «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL ANTE EL DERECHO PROCEDIMENTAL », en el que incurrieron los accionados, pese a que en estos casos resulta más importante el «fondo» que la «norma». Insiste en que se desconoció la jurisprudencia asentada por el Consejo de Estado donde al dilucidar un asunto de idénticos contornos al sub-lite tuvo en cuenta «fue la VOLUNTAD del usuario de la justicia de interponer su recurso
legal NO IMPORTA QUE SE HUBIERA EQUIVOCADO
INVOLUNTARIAMENTE AL MOMENTO DE DIGITAR EL CORREO
ELECTRÓNICO DEL DESPACHO […]».
En suma, manifestó que: No entiende […] como un juez o fallador puede apartarse así de manera tan ostensible del derecho sustancial respectivo prevaleciendo el derecho procedimental para dicho Juez al momento de emitir un fallo o sentencia cuando debiera ser precisamente lo contrario: Apartarse del derecho procedimental el cual da lugar al Exceso Ritual Manifiesto, configurándose de paso un excesivo apego del juez a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la nuestra Constitución Política de 1991, la PRIMACÍA de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas. Este defecto debe declararse cuando la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del
Constitución Política de 1991, la PRIMACÍA de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas. Este defecto debe declararse cuando la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad REAL y la JUSTICIA material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico. […] 6Radicación n.° 95799
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En el caso que nos ocupa no se puede hablar de extemporaneidad en la presentación del Recurso de Apelación, toda vez que el mismo fue interpuesto por la suscrita al tercer día del término legal concedido por la Ley y a las 4 :00 P.M. de la tarde dentro de la hora legal judicial respectiva, pero que al detectarse el error humano cometido por la misma, ésta procede a corregir el yerro explicándole al Señor Juez accionado en horas de la noche y reenviando nuevamente el Recurso, y que de acuerdo a todo lo explicado y aducido debe por lo tanto tenerse como radicado dicho Recurso el día 20 de Mayo de 2021 a las 4: 00 P.M., más aún teniendo en cuenta que lo que aquí prima es la VOLUNTAD de la suscrita de interponer el Recurso de Apelación, voluntad que se encuentra reafirmada cuando mi persona se da cuenta ese mismo día en horas de la noche y ahí mismo corrige el error humano cometido de manera involuntaria, lo cual todo lo aquí manifestado da lugar a observar con facilidad que ante circunstancias así no resulta dable lo manifestado por el
humano cometido de manera involuntaria, lo cual todo lo aquí manifestado da lugar a observar con facilidad que ante circunstancias así no resulta dable lo manifestado por el Honorable Señor Magistrado en su sentencia cuando aduce que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Con base en tales razonamientos solicitó que se revoque la sentencia impugnada.
IV. CONSIDERACIONES En el sub-lite se duele la accionante de que, en su criterio, la Sala de Casación Civil solo se refirió al debido proceso, sin atender al fondo de la situación planteada, en la que insiste los sentenciadores incurrieron en vía de hecho por exceso ritual manifiesto al no hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal.
Hay que precisar que esta Sala, al igual que la homóloga Civil, solo de ocupará de estudiar la providencia emanada por el Tribunal el 6 septiembre de 2021 a través de la cual declaró bien denegado el recurso de apelación formulado 7Radicación n.° 95799 SCLAJPT-12 V.00 contra el auto de 7 de mayo de 2021, por ser la que habilitó la competencia de esta Corporación para conocer la acción. Pues bien, al analizar la providencia reprochada desde ya se anticipa que esta luce razonable y exenta de cualquier desafuero; al efecto, la magistratura accionada, luego de señalar que el juzgado por auto de 27 de mayo de 2021
ya se anticipa que esta luce razonable y exenta de cualquier desafuero; al efecto, la magistratura accionada, luego de señalar que el juzgado por auto de 27 de mayo de 2021 resolvió «no conceder el recurso de apelación interpuesto por ser presentado en forma extemporánea, pues el término para interponer el recurso, vencía el 30 de mayo del presente año, a las cinco (5:00 p.m.) hora en que termina el día laboral en los despachos judiciales»; y que contra tal proveído la parte actora formuló recurso de reposición, en subsidio la expedición de copias para la queja y de reproducir el artículo 352 del CGP, indicó que el recurso de reposición lo sustentó la apoderada de la parte demandante así: […] argumenta que el recurso de apelación contra la sentencia de fecha mayo 7 de 2021, fue interpuesto dentro del término de ejecutoria de la misma, ya que ella lo envió por correo electrónico ccto.01ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, a las 4:11 de la tarde el 20 de Mayo del presente año, día en que se vencía el término para interponer dicho recurso, manifiesta que lo remitió desde un internet del centro de Barranquilla, por encontrarse su computador dañado, que reconoce que tuvo un error involuntario al momento de digitalizar el correo del Despacho, ya que agregó un punto de más en dicho correo y en ese momento no se percató del error, pues la constancia de envió no rebotó por no ser su PC personal, se da cuenta del error en casa en horas de la noche, al
al momento de digitalizar el correo del Despacho, ya que agregó un punto de más en dicho correo y en ese momento no se percató del error, pues la constancia de envió no rebotó por no ser su PC personal, se da cuenta del error en casa en horas de la noche, al revisar su celular y verificar que se encontraba rebotado por el error cometido, a lo cual se dispuso a subsanar dicho error y lo envía nuevamente al correo electrónico correcto, ccto01ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, a las nueve y siete minutos de la noche (9.07 pm) Seguidamente, replicó el contenido del artículo 109 y 322 numeral 1º del C.G.P, y asentó: 8Radicación n.° 95799
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Entrando al caso concreto que nos ocupa, nos encontramos frente a una sentencia que emitida por fuera de audiencia, por tanto el recurso debió interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación, y al haber sido notificada la sentencia en mención, mediante estado el día viernes 14 de mayo del presente año, siendo, los días, 15, 16,17 inhábiles por ser sábado, domingo y lunes festivo, por lo que el término de ejecutoria corrieron durante los días 18, 19 y 20 de mayo de 2021, hasta la cinco de la tarde (5:00) hora en que cierran los despachos judiciales. No es de recibo lo alegado por la impugnante de haber interpuesto el recurso dentro del horario establecido, ya que como ella misma lo afirma, al darse cuenta del error cometido,
despachos judiciales. No es de recibo lo alegado por la impugnante de haber interpuesto el recurso dentro del horario establecido, ya que como ella misma lo afirma, al darse cuenta del error cometido, lo envía nuevamente a las nueve y siete minutos de la noche (9:07 p.m) fuera del horario laboral por lo que se tiene por recibido el día 21 de mayo a las ocho de la mañana (8:00), ósea de forma extemporánea, por lo que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha mayo 7 de 2021. En tales condiciones, para esta Sala es claro que ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que la magistratura accionada, después de un análisis jurídico y probatorio, expuso las razones por las cuales no era viable tener por presentado oportunamente el recurso de apelación formulado, cuando era evidente su extemporaneidad, por haber sido presentando el último día fuera del horario judicial, que valga recordar fue establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico mediante el Acuerdo no. CSJATA212 12 enero 2021, en el que su artículo tercero estableció: «El horario de trabajo y atención al público a los Despachos Judiciales y Dependencias administrativas del Distrito Judicial de Barranquilla se mantendrá de lunes a viernes de 8: 00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm». 9Radicación n.° 95799
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de Barranquilla se mantendrá de lunes a viernes de 8: 00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm». 9Radicación n.° 95799
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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Amén de lo anterior, no se acreditó por la accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando la impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues
no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, al encontrarse razonable la determinación censurada, se descarta la vulneración no solo del derecho del 10Radicación n.° 95799 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso sino de las demás garantías constitucionales encovadas y, la vía de hecho por exceso ritual manifiesto endilgada, pues contrario a lo argüido por la promotora de la acción, no había justificación válida, para que los juzgadores se apartaran de lo previsto en el artículo 109 del C.G.P. en cuanto a que los «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Aunado a lo anterior, considera esta Sala que la « fuerza mayor» alegada por la apoderada de la accionante para justificar la tardanza en la interposición del recurso de apelación, no encaja dentro de las previsiones del artículo 64 de Código Civil, por el contrario, lo que se evidencia es una falta de cuidado y diligencia en el ejercicio de la actividad procesal sólo imputable a quien la desarrolló. Por último, en cuanto a la jurisprudencia del Consejo de
de Código Civil, por el contrario, lo que se evidencia es una falta de cuidado y diligencia en el ejercicio de la actividad procesal sólo imputable a quien la desarrolló. Por último, en cuanto a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se ha amparado en casos similares al aquí controvertido, basta señalar que aun cuando se respeta por esta Sala, no se comparte, pues en asuntos como el que aquí se trata no sólo están en juego los derechos de una parte procesal, sino de todo aquellos que hacen parte del proceso. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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