CSJ - STL16855-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16855-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16855-2024 Radicación n.° 109839 Acta 43 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OSCAR ALBERTO MORALES LÓPEZ contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente
contra la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR DEL NIÑO
(FUNPABINI), la INSPECCIÓN DE POLICÍA Y TRÁNSITO DE LA UNIÓN, la ALCALDÍA MUNICIPAL, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL, ambos de esa misma urbe, el JUZGADO CIVILFAMILIA DEL CIRCUITO DE LA CEJA, extensiva a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y a las demás partes e intervinientes dentro de la querella de policía n.° 2020-5312, en las acciones constitucionales 054004089001202200072-00, 053763112001202300086-00, 0540040890012023-00550-00, 050002213000202400078-00 y 054004089001202400221-00 y en los procesos de «titulación» n.°
0540040890012023-00550-00, 050002213000202400078-00 y 054004089001202400221-00 y en los procesos de «titulación» n.° 054004089001202200134-00 y 054004089001202200342-00.Radicación n.° 109839
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I. ANTECEDENTES El promotor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, petición, acceso pronto a la administración de justicia y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del confuso escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Funpabini promovió querella de «protección por perturbación de la propiedad» en contra del aquí accionante y la Inspección de Policía de la Unión, en la que el 25 de agosto de 2022, se impuso como medida provisional la suspensión de toda actividad sobre el inmueble con matrícula 017-43400, hasta que se dirimiera el conflicto en sede judicial. Surtidas las etapas de rigor, finalmente se acreditó «la perturbación del bien objeto de disputa» y se declaró «un statu quo a favor de la parte querellante», por lo que se prohibió «instalar cerco de delimitación, puertas y demás en el referido predio […], de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016 artículo 223 numeral 5». A su vez, también ordenó: i) «cesar cualquier acto perturbatorio
puertas y demás en el referido predio […], de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016 artículo 223 numeral 5». A su vez, también ordenó: i) «cesar cualquier acto perturbatorio sobre el área objeto de conflicto mientras un juez decide de manera definitiva la situación» ; y ii) «el retiro inmediato de la puerta metálica [allí instalada por el inconforme]», por lo tanto fueron negadas las pretensiones de la parte querellada, referentes a la queja por perturbación a la posesión y el medio ambiente sano, planteada por él en el año 2021 frente a la inicial denunciante, respecto del predio con folio inmobiliario 2Radicación n.° 109839 SCLAJPT-12 V.00 n.° 017-009082 -contiguo al anteriormente citado-, la cual fue acumulada a la antes dicha el 28 de junio de 2024, siendo refrendada el siguiente 26 de julio. El promotor censuró que esa causa fue deficientemente rituada, por lo que tenía que anularse, especialmente por la falta de definición de sus diferentes peticiones y porque debió finiquitarse ante su excepción previa de pleito pendiente por la existencia del juicio de titulación que propuso con posterioridad. Sostuvo, que con tal veredicto, en su sentir, se incurrió en un defecto orgánico, fáctico y sustantivo , por cuanto no se tuvieron en cuenta sus múltiples rogativas en un trámite que «correspondía a una investigación por violación de normas urbanísticas y no a la connotación que se le dio», ya que de manera irregular e injustificadamente, sin competencia para ello,
múltiples rogativas en un trámite que «correspondía a una investigación por violación de normas urbanísticas y no a la connotación que se le dio», ya que de manera irregular e injustificadamente, sin competencia para ello, se le despojó de la posesión que detentaba desde hace más de 20 años, dado que no se dio el trámite debido a su petición de «protección a la perturbación a la posesión y derecho al medio ambiente sano» presentada en el año 2021, ni a la recusación que formuló contra la Inspectora en el año 2021, reiterada por última vez en el 2023. Agregó que los funcionarios de Funpabini, desde el año 2022, han venido asumiendo vías de hecho por cuando incursionaron de manera clandestina e ilegal en el inmueble de su propiedad donde «cortaron árboles, tiraron basura, inservibles y escombros, además, colocaron un aviso, cadena y candado en la puerta de encerramiento provisional instalada, que […] le impide acceder a [sus] predios. Igualmente, retiraron el aviso de autorización de licencia de construcción» , situación que aseguró le ocasionó inherentes perjuicios porque a pesar de que se le concedió licencia de construcción no pudo materializarla y ahora debe 3Radicación n.° 109839 SCLAJPT-12 V.00 renovarla asumiendo los costos respectivos, junto con el pago del crédito bancario que obtuvo para el desarrollo de la obra frustrada. Finalmente señaló que el 18 de abril de 2022, promovió demanda para acceder a la titulación de la franja de terreno, proceso al que le
bancario que obtuvo para el desarrollo de la obra frustrada. Finalmente señaló que el 18 de abril de 2022, promovió demanda para acceder a la titulación de la franja de terreno, proceso al que le correspondió el radicado n.º 2022-000134, pero que, sin embargo, el Juzgado de Promiscuo Municipal de la Unión, luego de inadmitir la demanda, posteriormente la rechazó. Inconforme con ello, sostuvo que incoó nuevamente la demanda con el lleno de los requisitos, oportunidad en la que le correspondió el radicado n.º 2022-00342, siendo admitida el 30 de junio de 2023, donde a su vez se le negó la medida cautelar solicitada, que fue encaminada a obtener la terminación, archivo o suspensión de la querella, bajo el errado razonamiento de que esta y la «demanda no eran antagónicas ni excluyentes, porque buscaban proteger distintos fines», decisión que luego de ser apelada, fue ratificada por el ad quem el 24 de noviembre de 2023. No obstante, sin importar la negativa, reiteró la solicitud el 21 de junio y 21 de julio de 2024. Dicho lo anterior, reprochó que, en cuanto a las providencias dictadas por los juzgadores censurados, estas le eran desfavorables a sus propósitos y, que, respecto a los demás trámites referidos en el encabezamiento, todos concernientes a acciones de tutela de este mismo linaje, en todos le habían «propiciado e incluso avalado la actuación violatoria de derechos fundamentales».
encabezamiento, todos concernientes a acciones de tutela de este mismo linaje, en todos le habían «propiciado e incluso avalado la actuación violatoria de derechos fundamentales». En consecuencia, solicitó:
1. QUE SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LOS FALLOS DE PRIMERA
Y SEGUNDA INSTANCIA DICTADOS EN LA QUERELLA EN
4Radicación n.° 109839
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RADICADO 20205312, de fechas del 28 de junio y del 26 de julio de este año, respectivamente, hasta que se resuelva judicialmente el derecho posesorio en radicado 2022-00342-00, el cual cursa en el Juzgado Promiscuo de la Unión Antioquia.
2. En todo caso, QUE SE DISPONGA POR SU DESPACHO LAS DEMÁS MEDIDAS QUE CONSIDERE NECESARIAS para que no se cause o continúe causando mayor perjuicio irremediable con el despojo material de la franja de terreno que tengo en posesión de más de veinte (20) años.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 23 de septiembre de 2024, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos censurados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que se encontraría atento a la decisión que el juez constitucional adoptara sobre el particular. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja adujo no haber
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que se encontraría atento a la decisión que el juez constitucional adoptara sobre el particular. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja adujo no haber vulnerado derecho alguno de orden constitucional del accionante. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión sostuvo que se atenía lo que se resolviera en la acción, conforme con las actuaciones surtidas. La Alcaldía Municipal de la Unión se opuso al presente amparo, por cuanto consideró que con este proceso el accionante pretendía erigir al juez constitucional en una nueva instancia y que se adentrara en un proceso policivo para efectuar una nueva valoración probatoria. 5Radicación n.° 109839
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La Inspección Municipal de Policía y Tránsito de La Unión remitió copia de las actuaciones allí surtidas, con las que aseguró que se podía corroborar el debido proceso por parte de esa dependencia. Por último, la Fundación para el Bienestar del Niño destacó la improcedencia del auxilio, por cuanto consideró que las manifestaciones del accionante era opiniones subjetivas, parcializadas y fuera del contexto de la realidad, tendientes a que se convalidaran situaciones ya resueltas. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo incoado luego considerar que: i). respecto de lo resuelto en los trámites constitucionales
Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo incoado luego considerar que: i). respecto de lo resuelto en los trámites constitucionales 054004089001202200072, 053763112-001202300086, 054004089001202300550 y 054004089001202400221, eran abiertamente improcedentes por cuanto no se cumplió con los presupuestos de la acción de tutela contra tutela. ii). en cuanto a los fallos que le resultaron adversos a sus pretensiones, dictados en dichos asuntos por los Juzgados Promiscuo Municipal de La Unión, Promiscuo de Familia y Civil del Circuito, estos dos últimos de La Ceja, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, consideró que en dichas providencias no se evidenció hechos constitutivos de fraude. 6Radicación n.° 109839 SCLAJPT-12 V.00 iii). ahora también expuso que el propulsor tenía a su alcance otra herramienta prevista en el ordenamiento para rebatir las determinaciones que critica respecto del radicado 2024-00221, como lo era la eventual revisión de la decisión constitucional y, de no ser seleccionado, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que al respecto cerró el paso al estudio de fondo por ese medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional». iv). con relación al incidente de desacato con radicado n.º 05000221300020240007800, analizó que, pese a que su inconformidad era
constitucional». iv). con relación al incidente de desacato con radicado n.º 05000221300020240007800, analizó que, pese a que su inconformidad era una «actuación posterior al fallo de tutela» , no resultaba pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que, de lo mencionado en el escrito inaugural, no se constataba la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad.
v). frente al reproche realizado sobre la definición del trámite policivo, que culminó con su resolución por medio de la cual la Alcaldía del municipio de La Unión el 26 de julio 2024 refrendó la dictada por la Inspección de Policía y Tránsito de ese lugar el 28 junio de 2024, en la que se declaró «un statu quo a favor de [Funpabini]» y se negaron «las pretensiones de la parte querellada», encontró que en dicho pronunciamiento no se mostraba subjetividad, arbitrariedad o capricho, por lo que no podía ser discutido en el terreno de esta especial justicia. vi). por último, en lo que respecta a las cautelas rogadas en el proceso de «titulación», sostuvo que no se cumplía con el requisito de inmediatez, comoquiera que entre la fecha de los autos por los que no se accedió a ellas en el consecutivo 2022-00342 -30 de junio de 2023, 25 de septiembre de 2023 y 24 de noviembre de 2023y la radicación de la queja supralegal que aquí se convoca -12 de agosto de 2024- , transcurrió más del
septiembre de 2023 y 24 de noviembre de 2023y la radicación de la queja supralegal que aquí se convoca -12 de agosto de 2024- , transcurrió más del 7Radicación n.° 109839 SCLAJPT-12 V.00 lapso semestral fijado por esta Corte y la Constitucional, como prudente para ejercer la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello, precisó que, en cuanto a las pretensiones de la acción de tutela, lo que se requería con la acción tuitiva, era únicamente solicitar la protección de los derechos fundamentales conculcados por la Inspección de Policía y Tránsito de la Unión Antioquia, ocasionados con el fallo del 25 de junio de 2024, el cual fue confirmado por la Alcaldía Municipal el 26 de julio de 2024, donde se le ordenó el despojo marial del bien, esto, dentro del trámite de querella con radicado n.° 2020-5312. Situación por la que, resultaba ser claro, que la acción se encontraba dirigida «expresamente a la actuación jurisdiccional policiva», por lo que, a su vez reiteró lo reproches expuestos en el líbelo genitor respecto a este punto.
Agregó que, respeto del avance del proceso, allegaba un total de ocho pruebas sobrevinientes producidas con posterioridad a la interposición de la acción, para efectos de facilitar el análisis en segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se proceden a revisar los motivos de
interposición de la acción, para efectos de facilitar el análisis en segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, 8Radicación n.° 109839 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el administrador debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. Al descender al sub judice , teniendo en cuenta los argumentos reproducidos en el acápite de impugnación, se observa que el accionante enfiló su reproche contra la decisión adoptada por el a quo constitucional
derecho. Al descender al sub judice , teniendo en cuenta los argumentos reproducidos en el acápite de impugnación, se observa que el accionante enfiló su reproche contra la decisión adoptada por el a quo constitucional respecto del análisis realizado del trámite policivo, que culminó con la resolución por medio de la cual la Alcaldía Municipal de La Unión, por pronunciamiento del 26 de julio de 2024, confirmó la declaratoria de un «un statu quo a favor de Funpabini» y se negó a «las pretensiones de la parte querellada», aquí promotora. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que la convocada al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan 9Radicación n.° 109839 SCLAJPT-12 V.00 lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, revisada la decisión apelada, como primer aspecto solicitó el propulsor, que se bebía declarar la nulidad, puesto que, en su criterio, no se encontraba claro si se procedía con una infracción urbanística y por una perturbación a la propiedad. Por lo tanto, refirió en su sustentación, que adicionalmente debía declararse por terminado el
criterio, no se encontraba claro si se procedía con una infracción urbanística y por una perturbación a la propiedad. Por lo tanto, refirió en su sustentación, que adicionalmente debía declararse por terminado el proceso por pleito pendiente, a merced de que existía un proceso en curso entre ambas partes por la posesión del predio y, por ende, solicitó se suspendiera la querella mientras se resolvía el proceso judicial. Respeto a uno de los pedimentos, la Alcaldía manifestó que no se accedía a la declaratoria de la nulidad de lo actuado y se restableciera el statu quo, tal y como pasaría a explicarse. Como primer aspecto, consideró que respecto de la puerta de cerramiento no era verdad que se tratara de una orden dada en la licencia de construcción, puesto que en las licencias solo se autorizaban o aprobaban obras que solicitan los interesados, sin que de ninguna manera pudiera emplearse una autorización para resolver problemas de tenencia, posesión o propiedad, por tanto, citó lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, que dispone: Artículo 2.2.6.1.2.3.3. Efectos de la licencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 5 del Decreto-ley 151 de 1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea por parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia. 10Radicación n.° 109839
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desarrollo, ya sea por parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia. 10Radicación n.° 109839
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La expedición de la licencia no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella […]. (Subraya de la Cita). Así, por tales motivos consideró que no tenía asidero alguno afirmar que el cerramiento obedecía a la ley de policía, así como tampoco, el escudarse en que el propósito del mismo era la seguridad, lo que le pareció a la autoridad, que no era ni muy atinado, ni muy soportado el asegurar en las pruebas del proceso que ello no afectaba los intereses de los querellantes, así como tampoco el decir, que estos jamás habían ingresado por allí. Al respecto precisó que «quien constituye un cerramiento tiene que hacerlo en el terreno del que es dueño, posee y tiene, no puede hacerlo en el inmueble que otro tiene o posee para luego defenderse con el argumento de que está protegiendo su seguridad». Acto seguido consideró que, respecto a las solicitudes de terminación o suspensión del proceso, estas no eran admisibles puesto que las medidas de policía que se adoptaban en estos procesos de ninguna manera reñían con las decisiones que adoptara la jurisdicción ordinaria, dado que la jurisdicción policiva, era por esencia provisional y tendía únicamente a que los litigios se solventaran sin acudir a las vías de hecho, de modo que siempre sería el juez competente el que adoptara la decisión
dado que la jurisdicción policiva, era por esencia provisional y tendía únicamente a que los litigios se solventaran sin acudir a las vías de hecho, de modo que siempre sería el juez competente el que adoptara la decisión definitiva. Así, con relación a lo dicho, citó la sentencia T438-2021, que refiere: Al ser el aparo a la posesión, a la mera tenencia y a las servidumbres una “medida de carácter precario y provisional”, significa que la decisión adoptada por la autoridad de la policía, en el pedimento anotado, no define quién es el titular de los derechos reales en controversia, sino que resuelve el 11Radicación n.° 109839 SCLAJPT-12 V.00 litigio frente a la tenencia pacífica de un bien, motivo por el cual las partes implicadas deben acudir a la justicia ordinaria, con lo cual se recalca el objetivo pretendido con este juicio policivo que es el de recuperar el statu quo y finiquitar una perturbación legal. Con fundamento en ello, arguyó que no había prejudicialidad, porque el proceso policivo simplemente prepara el camino para la vía judicial, no se le opone ni está llamado a superarlo. En tal sentido, acerca de las solicitudes de nulidad, sostuvo que eran inadmisibles, por cuanto el artículo 228 de la Ley 1801 de 2016 disponía que: «los intervinientes en el proceso podrán pedir únicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitud que se resolverá de plano. Contra esta decisión solo procederá el recurso de
la audiencia, la nulidad del mismo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitud que se resolverá de plano. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición, que se resolverá dentro de la misma audiencia». Seguidamente, como el objetante aludió a la falta de sustento de la directriz atacada en alzada, la alcaldía le hizo saber que «la motivación del fallo, la ratio decidendi, aparece en el siguiente párrafo»: “Por todo lo anterior, se pudo probar que la Fundación para el Bienestar del Niño, PUNPABINI, está siendo perturbada por la instalación de una puerta metálica situada en la calle 14, en predio de matrícula inmobiliaria 017-43400, la cual en informes reiterados por parte de Planeación se logra evidenciar que el señor OSCAR ALBERTO MORALES, debía contar con la autorización de la Fundación para el bienestar del niño como colindante del predio…” sin embargo el señor OSCAR , aprovechó la licencia de construcción otorgada para efectuar la construcción en el predio propiedad de la fundación”. Agregó que, obraba informe de visita que la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio efectuó al lugar del conflicto, en el cual se leía: “La licencia otorgada según los planos que hacen parte de la misma se dio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 017-9083: en la licencia se 12Radicación n.° 109839
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autorizó sobre el perímetro del lote que bordea la vía calle 14 un cerco de cerramiento y una puerta garaje, dicha puerta garaje va desde una de las
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autorizó sobre el perímetro del lote que bordea la vía calle 14 un cerco de cerramiento y una puerta garaje, dicha puerta garaje va desde una de las esquinas del lote donde limitaría con la proyección de la calle 13, según se pudo constatar en la licencia otorgada y en el plano 1/3-plano arquitectónico y detalles-, sin embargo, lo encontrado en el terreno permite identificar que la puerta garaje se instaló por fuera del predio objeto de la licencia. Ver registro fotográfico”.
Y más adelante: “De esta manera el titular de la licencia está violando la licencia otorgada, y va en contravención de la misma, ya que instaló la puerta en un predio que no hace parte de la licencia, con el agravante que esta puerta está sobre la proyección de una vía pública”.
Conforme con el análisis cimentado, dijo que era notoriamente desacertado pretender sostener que: […] el lugar donde se instaló la puerta obedece a una ORDEN de la licencia de construcción, la aseveración de que el señor Morales lleva veinte años en calidad de poseedor de ese espacio de terreno (sic) »; sin que, por demás, se pudiese «hablar de VALORACIÓN ARBITRARIA DEL MATERIAL PROBATORIO cuando se tiene un elemento de convicción tan contundente como el que se ha transcrito, ni de VIOLACIÓN NORMATIVA, de
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, OMISIÓN DEL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y MOTIVACIÓN DE LAS ACTUACIONES AL INTERIOR
como el que se ha transcrito, ni de VIOLACIÓN NORMATIVA, de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, OMISIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y MOTIVACIÓN DE LAS ACTUACIONES AL INTERIOR DE LA QUERELLA, pues lo que se evidencia es que la Inspección ha actuado con apego a la legalidad y que el señor OSCAR ALBERTO MORALES LÓPEZ ha incurrido en perturbación a la posesión en detrimento de la entidad querellante. Por tales motivos concluyó que, sin necesidad de otras consideraciones, habiendo desvirtuado las argumentaciones vertidas en el escrito del recurso, se debía confirmar la decisión adoptada por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del 25 de junio de 2024. Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de 13Radicación n.° 109839 SCLAJPT-12 V.00 los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su
por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Por último, en cuanto a lo manifestado en su escrito de impugnación referente a que allegaba un total de ocho pruebas sobrevinientes producidas con posterioridad a la interposición de la acción, para efectos de facilitar el análisis en segunda instancia, importa decir que tal aseveración entraña un hecho nuevo no susceptible de ser estudiado en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, está caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a que el proceso sea célere, garantías éstas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15