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CSJ - STL16856-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16856-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16856-2021 Radicación n.° 95819 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL GÓMEZ CORREDOR contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación de Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.Radicación n.° 95819

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo constitucional lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De la situación fáctica reseñada por el accionante y las pruebas adosadas al plenario es posible extraer que en contra del accionante se adelantó proceso penal por la conducta punible de « acceso carnal abusivo con menor de

pruebas adosadas al plenario es posible extraer que en contra del accionante se adelantó proceso penal por la conducta punible de « acceso carnal abusivo con menor de 14 años», en el que por sentencia de 27 de noviembre de 2015 fue condenado a 168 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, decisión que el 3 de marzo de 2016 fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. En vista de lo anterior, el 5 de mayo de 2016 el gestor formuló recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del colegiado, demanda que fue inadmitida por la homóloga Sala Penal por proveído de 29 de noviembre de 2017. El accionante señaló que la anterior determinación le «conculcó el derecho cierto del in dubio pro reo, pues en todas las etapas no se tuvo en cuenta ni se valoraron a [su] favor las pruebas que podrían haber cambiado [su] situación jurídica », agregó que en las «tres instancias» que conocieron su proceso existió una indebida valoración probatoria, en ese sentido, 2Radicación n.° 95819 SCLAJPT-12 V.00 destacó la versión rendida por la menor pues señaló que en «varios estadios del proceso […] dijo que no conocía al señor Raúl que nunca lo había visto », además, que no tuvo en cuenta que la presunta víctima padecía un « retraso mental moderado, juicio insuficiente y una forma de hablar en las que no encadena bien las palabras, … sin embargo, en las tres

Raúl que nunca lo había visto », además, que no tuvo en cuenta que la presunta víctima padecía un « retraso mental moderado, juicio insuficiente y una forma de hablar en las que no encadena bien las palabras, … sin embargo, en las tres instancias se dijo que “ella sabia(sic) lo que estaba sucediendo”». También increpó la pena impuesta aduciendo que « es un delito enmarcado y regido por la Ley 600 de 2000 por tratarse de un delito “cometido” entre 1998 y 2002, sin embargo, la pena fue muy alta, además debió tener en cuenta que en el momento no tenía antecedentes y que el proceso, por las mismas dudas presentadas podría haber dado para una pena mucho menor». Finalmente, señaló que cumplía con el presupuesto de inmediatez, pues, conforme a los precedentes jurisprudenciales «las tutelas no tienen un tiempo cierto de presentación en el hecho cierto de que el daño persiste, pues [está] detenido», de igual manera dijo cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto agotó todos los recursos de ley. Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se [le] conceda la revisión de la sentencia condenatoria en [su] y de la apelación y casación presentadas en su momento […] que se replantee la condena y se aplique a [su] favor el principio 3Radicación n.° 95819 SCLAJPT-12 V.00 universal del indubio pro reo , conculcado […] se [le] conceda la liberta inmediata por no haberse tenido a [su] favor situaciones

3Radicación n.° 95819 SCLAJPT-12 V.00 universal del indubio pro reo , conculcado […] se [le] conceda la liberta inmediata por no haberse tenido a [su] favor situaciones que generaron la duda razonable, que siempre opera en favor el indiciado, pero que en [su] caso no se dio […] en caso de no darse esta situación en su favor, se aplique una recodificación cierta de [su] condena, considerando las situaciones aquí expresadas y vividas en [su] proceso penal y el hecho cierto de no tener antecedentes. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de octubre de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala de Casación Penal de esta Corte pidió declarar la improcedencia del resguardo por no satisfacer el requisito de inmediatez, comoquiera que el proveído emitido por esa colegiatura data de casi 4 años atrás, agregó que la demanda no fue admitida por evidentes defectos técnicos de su postulación ya que de forma indistinta se cuestionó el material probatorio aportado al proceso sin exteriorizar uno de los defectos susceptibles de enmienda por vía extraordinaria acorde con los parámetros de la Ley 906 de 2004, finalmente indicó que la acción de tutela no es una instancia adicional para censurar una valoración probatoria. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil relató las actuaciones surtidas en esa instancia, advirtió

2004, finalmente indicó que la acción de tutela no es una instancia adicional para censurar una valoración probatoria. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil relató las actuaciones surtidas en esa instancia, advirtió que el fallo emitido por esa sede judicial data del 3 de marzo de 2016 y que fue debidamente motivada con respaldo 4Radicación n.° 95819 SCLAJPT-12 V.00 normativo aplicable al caso concreto y que además goza de presunción de legalidad. La Procuraduría 57 Judicial II Penal de San Gil informó que revisado el asunto que concita la atención la Sala, la condena impuesta al promotor goza de una doble presunción de acierto legalidad y al interior del proceso se dio el debate sobre el valor de las pruebas, por lo que no es posible revivirlo a través de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, por fallo de 3 de noviembre de 2021, la Sala de primer grado « denegó» la protección invocada al considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, por cuanto la decisión proferida por la homóloga Sala Penal que inadmitió la demanda de casación interpuesta por el querellante y con la que cobró ejecutoria la pena a él impuesta, data del 29 de noviembre de 2017 y la interposición de la presente acción constitucional fue el 19 de octubre de 2021, lo que indicaba que habían transcurrido más de 3 años, « superándose ampliamente el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,

más de 3 años, « superándose ampliamente el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.» En cuanto a la alegación del tutelante en punto a la supuesta permanencia de la afectación de sus derechos en el tiempo, el a quo constitucional dijo que, 5Radicación n.° 95819 SCLAJPT-12 V.00 lo cierto es que la notificación vinculante de esa decisión es la que se surtió personalmente al promotor y a su apoderado el 17 de enero de 2018, data desde la cual tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, a más que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto en comento «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01). Igualmente encontró improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, ya que como él mismo lo manifestó su demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal el 29 de noviembre de 2017, siendo este el escenario idóneo para rebatir la supuesta indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, así como lo relativo a la redosificación de la pena, tras advertir que no cuenta con antecedentes penales, entonces, por no hacer uso

escenario idóneo para rebatir la supuesta indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, así como lo relativo a la redosificación de la pena, tras advertir que no cuenta con antecedentes penales, entonces, por no hacer uso en debida forma de los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en sustento expuso que el presupuesto de inmediatez era un término jurisprudencial que para las personas privadas de la libertad había una «validez permanente» para la presentación de tutelas, además, que el juez constitucional de primera instancia no valoró las condiciones personales que rodearon su caso, es decir, su condición de detenido; así mismo, señaló que teniendo en

6Radicación n.° 95819 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que la demanda de casación fue inadmitida no tuvo la posibilidad de esgrimir «situaciones de peso jurídico en [su] favor».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta

constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que las inconformidades del accionante se enfilan contra las sentencias condenatorias proferidas en su contra (27 de 7Radicación n.° 95819 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2015 y 3 de marzo de 2016) y el proveído de 29 de noviembre de 2017 que inadmitió la demanda de casación penal. En aras de resolver lo correspondiente al primer aspecto

SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2015 y 3 de marzo de 2016) y el proveído de 29 de noviembre de 2017 que inadmitió la demanda de casación penal. En aras de resolver lo correspondiente al primer aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso 8Radicación n.° 95819 SCLAJPT-12 V.00 excepcional que procede en los casos en los que se presente

contra providencias judiciales se erige como un recurso 8Radicación n.° 95819 SCLAJPT-12 V.00 excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad

jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. 9Radicación n.° 95819

SCLAJPT-12 V.00

Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 donde explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Los precedentes citados permiten advertir que en el presente caso la situación de la que se duele el accionante se consolidó con el proveído de 29 de noviembre de 2017, notificado personalmente al petente el 17 de enero de 2018 y proferido por la Sala Penal de esta Corte, que inadmitió la demanda de casación presentada en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal de San Gil de Casación Penal, mediante la cual se desató el 10Radicación n.° 95819 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de 27 de noviembre de 2015. Ante ese estado de cosas es evidente que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta

SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de 27 de noviembre de 2015. Ante ese estado de cosas es evidente que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la última actuación judicial y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 19 de octubre de 2021, transcurrieron sin justificación alguna, más de tres (3) años y ocho meses, término que excede sin discusión alguna el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Aunado a lo anterior, si bien el promotor del resguardo adujo que debido a su situación particular de persona privada de la libertad no pudo ejercer la petición de amparo dentro del término jurisprudencial señalado, lo cierto es que las irregularidades que alega datan del inicio de la actuación penal, pues asegura que su inconformidad tiene que ver con la valoración probatoria y la tasación de la pena, de manera que, así como a través de su defensor elevó solicitudes e interpuso el recurso extraordinario de casación, bien pudo invocar a tiempo la salvaguarda que hasta finales de 2021 decidió instaurar, y que ahora planteó sin siquiera acreditar las supuestas condiciones que le impidieron ejercerla. Igualmente deviene improcedente el amparo, pues, el

decidió instaurar, y que ahora planteó sin siquiera acreditar las supuestas condiciones que le impidieron ejercerla. Igualmente deviene improcedente el amparo, pues, el promotor pretendió a través de este mecanismo excepcional 11Radicación n.° 95819 SCLAJPT-12 V.00 la revisión de la sentencia condenatoria de 3 de marzo de 2016 por considerar que la autoridad judicial no realizó una adecuada valoración probatoria. Empero lo anterior, se evidencia que si bien, formuló recurso de casación, también lo es que por auto de 29 de noviembre de 2017, se resolvió «inadmitir la demanda de casación» con fundamento en los «evidentes defectos de técnica de su postulación» inobservando los parámetros del artículo 180 y s.s. de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, resulta improcedente el amparo deprecado, cuando quiera que, aun cuando el quejoso interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión controvertida, mecanismo de defensa judicial dispuesto por el legislador para definir la controversia, la demanda fue inadmitida como consecuencia de la inobservancia de la recurrente de lo preceptuado en los artículos 180 y s.s. de la Ley 906 de 2004, es decir, que a pesar de haber empleado dicha herramienta no hizo uso adecuado de ella. En suma, es palmario que el promotor de la acción, a pesar de que contó con el mecanismo judicial idóneo y la oportunidad procesal debida para exponer las

adecuado de ella. En suma, es palmario que el promotor de la acción, a pesar de que contó con el mecanismo judicial idóneo y la oportunidad procesal debida para exponer las inconformidades que hoy por vía de tutela pretende sean estudiadas, no lo ejerció adecuadamente, luego, entonces, 12Radicación n.° 95819 SCLAJPT-12 V.00 ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia desidia, máxime , cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto aludido no se agota con la sola interposición los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sublite, sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resulte infructuoso. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014, donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que el recurso de casación con el que contó el accionante para exponer sus discrepancias reunía esas precisas condiciones y, sin embargo, lo desaprovechó. Finalmente, en lo que tiene que ver con pretensión subsidiaria de «redosificación de la pena» bastará con indicar que no obra en el plenario prueba que demuestre que el accionante haya realizado la solicitud al juez competente de conformidad con el trámite dispuesto para tal fin. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha

que no obra en el plenario prueba que demuestre que el accionante haya realizado la solicitud al juez competente de conformidad con el trámite dispuesto para tal fin. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos ajenos a su competencia y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió, precisamente, para 13Radicación n.° 95819 SCLAJPT-12 V.00 suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

constitucional impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 95819

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15Radicación n.° 95819

SCLAJPT-12 V.00 16

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