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CSJ - STL16856-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16856-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16856-2024 Radicación n.° 109823 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló MIGUEL LADINO CASTRO contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001310304720210030900.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 109823

SCLAJPT-11 V.00

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex presentó una demanda en su contra para que se diera por terminado el contrato de comodato que suscribieron y se le ordenara devolver el inmueble objeto de dicho acuerdo de

Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex presentó una demanda en su contra para que se diera por terminado el contrato de comodato que suscribieron y se le ordenara devolver el inmueble objeto de dicho acuerdo de voluntades -ubicado en la Carrera 32 A número 10-62-, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310304720210030900 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 19 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones del demandante. Indicó que interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado en el efecto devolutivo en auto de 11 de abril de 2024, razón por la cual presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja, «para que el efecto sea cambiado a efecto suspensivo». Sostuvo que el Juzgado no repuso la decisión recurrida en proveído de 24 de julio de 2024 y que el tribunal accionado admitió la alzada en el efecto devolutivo. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la determinación que adoptó el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 11 de abril de 2024 y el 24 de julio siguiente, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Lo anterior, con fundamento en que el inciso 1 del artículo 323 de la Ley 1564 de 2012 estableció que « se otorgará en el efecto suspensivo la

apelación en el efecto suspensivo. Lo anterior, con fundamento en que el inciso 1 del artículo 323 de la Ley 1564 de 2012 estableció que « se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas » y al ser la 2Radicación n.° 109823 SCLAJPT-11 V.00 providencia recurrida en apelación una de carácter meramente declarativo, la alzada debió concederse en el efecto suspensivo y no devolutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 30 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001310304720210030900, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado no se aportó pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que el accionante no presentó recurso de reposición contra el auto que dictó el Tribunal el 17 de septiembre de 2024, en el cual admitió la apelación en el efecto devolutivo.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en

el cual admitió la apelación en el efecto devolutivo.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre

3Radicación n.° 109823 SCLAJPT-11 V.00 ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que

de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio 4Radicación n.° 109823 SCLAJPT-11 V.00 irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar los autos dictados por el Juzgado 47 Civil del

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar los autos dictados por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 11 de abril de 2024 y el 24 de julio siguiente, respectivamente, toda vez que el primero concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y el segundo admitió la alzada en el mismo efecto.

Así las cosas, respecto del auto que admitió la apelación en el efecto devolutivo, que fue el que zanjó el asunto, el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenían a su disposición, que de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso es el recurso de reposición, con el fin de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

5Radicación n.° 109823

SCLAJPT-11 V.00

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:

[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.

Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 109823

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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