CSJ - STL16856-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16856-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16856-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00863-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ presentó contra las SALAS
DE CASACIÓN LABORAL y CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
Previo a decidir lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Clara Inés López Dávila, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, por estar fundados en la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al presente asunto de conformidad con lo regulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, como quiera que hicieron parte de la sala de decisión en la que se profirió el fallo de tutela CSJ STL2982-2024 del 28 de febrero deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00863-00 SCLAJPT-12 V.00 2024, el cual, entre otros, es objeto de reparo en el presente resguardo. Por tanto, se les aparta del conocimiento del asunto.
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-12 V.00 2024, el cual, entre otros, es objeto de reparo en el presente resguardo. Por tanto, se les aparta del conocimiento del asunto.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, acceso real y efectivo a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
De las piezas procesales allegadas y del escrito de tutela, en lo que resulta relevante para este trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso declarativo de lesión enorme contra Gas Natural Comprimido SA – Gazel SA (hoy Organización Terpel SA), con ocasión de la enajenación de un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla. En el libelo introductorio formuló, como pretensión principal, la rescisión del contrato de compraventa celebrado, y de manera subsidiaria, que se dispusiera el pago de la suma correspondiente para completar el justo precio del porcentaje transferido. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, que se identificó con el radicado n.º 08001310300220090001700, mediante sentencia del 1.º de abril de 2014 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En sede de alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En sede de alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 31 de agosto 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00863-00 SCLAJPT-12 V.00 de 2015, resolvió, entre otros aspectos, declarar la existencia de lesión enorme respecto del vendedor en el contrato de compraventa, sobre la suma del 50% del inmueble y ordenar a Terpel SA el pago, a favor del demandante, de la suma de $216.740.915,89, por concepto de complemento del justo precio, para lo cual concedió un plazo de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión. El accionante expuso que el 04 de abril de 2025 presentó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla una solicitud de «nulidad procesal y, en subsidio, revocatoria directa, radicada bajo el número 38.270 (08001310300220090001702)», así como una petición de «corrección de la sentencia del 31 de agosto de 2015 por omisión de la rescisión del contrato y las consecuentes restituciones mutuas». Añadió que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no había obtenido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, circunstancia que, en su criterio, configura una vía de hecho. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó que se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, resolver en un plazo
circunstancia que, en su criterio, configura una vía de hecho. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó que se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, resolver en un plazo de 48 horas la solicitud de nulidad y, en subsidio, de revocatoria directa radicada bajo el número 38.270, así como corregir la sentencia del 31 de agosto de 2015 para incluir la rescisión del contrato, las restituciones mutuas y el pago de frutos civiles; igualmente, pidió exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue y sancione la conducta omisiva atribuida a los magistrados responsables, ordenar un informe sobre las causas de la demora y, en caso de incumplimiento, imponer las sanciones correspondientes por desacato. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00863-00
SCLAJPT-12 V.00
En un escrito adicional, el accionante censuró los fallos de tutela CSJ STC7486-20221 y STC070-2024 2 confirmado por esta Sala en sentencia STL2982-2024, por falta de motivación y desconocimiento del precedente, por lo que pidió «investigar la falta de motivación en
STC7486-2022 y STC070-2024».
La acción de tutela fue presentada el 02 de mayo de 2025 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte. No obstante, mediante auto del 06 de agosto del mismo año, dicha Sala ordenó remitir el expediente a la Secretaría General para que se efectuara su reparto, al advertir que la
agosto del mismo año, dicha Sala ordenó remitir el expediente a la Secretaría General para que se efectuara su reparto, al advertir que la solicitud de amparo se dirigía contra las sentencias CSJ STC7686-2022 y STC070-2024, esta última confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante providencia STL2982-2024. En ese contexto, al involucrar la queja constitucional decisiones provenientes de distintas Salas especializadas, se configuraba la competencia de la Sala Plena, correspondiendo el conocimiento al magistrado que se encontrara en turno para el reparto. Cumplido lo anterior, el asunto correspondió a esta Sala y fue repartido inicialmente al magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz quien, antes de pronunciarse sobre su admisión, profirió auto del 20 de agosto del año en curso mediante el cual manifestó impedimento, junto con los doctores Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite de tutela conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, solicitaron ser apartados del conocimiento del amparo, motivo por el cual el expediente fue remitido al
1 Acción de tutela identificada con número de Radicación n.º 08001-22-13-000-202200302-012 Acción de tutela identificada con número de Radicación n.º 11001-02-03-000-202304947-00 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00863-00 SCLAJPT-12 V.00 suscrito magistrado. Por auto del 19 de septiembre del año en curso se admitió la presente acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas, se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que dieron origen a la solicitud de amparo y se ordenó a la Secretaría realizar el sorteo de conjueces en el número requerido para la debida integración de la Sala. En el plazo otorgado, el accionante allegó memorial « de alcance frente al auto ATL1751-2025», mediante el cual algunos integrantes de la Sala manifestaron su impedimento, respecto de que solicitó rectificar la afirmación según la cual esta Sala «previamente resolvió declarar en firme la rescisión del contrato», pues en realidad las providencias CSJ STC0702024 y CSJ STL2982-2024 negaron el amparo sin pronunciarse sobre la rescisión, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el 04 de noviembre de 2021 y posteriormente «anulada de manera irregular » a petición de Terpel; denunció además la «instrumentalización abusiva» del régimen de nulidades (arts. 133-134 CGP), la existencia de conflictos de interés entre apoderados y magistrados, y el desconocimiento de la sentencia en firme de 2015 que
CGP), la existencia de conflictos de interés entre apoderados y magistrados, y el desconocimiento de la sentencia en firme de 2015 que declaró la lesión enorme, por lo que solicitó la corrección del error fáctico, la restauración de los efectos de dicha sentencia con las restituciones mutuas correspondientes y la adopción de medidas disciplinarias y penales frente a las conductas que habrían vulnerado sus derechos fundamentales. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio de la magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega, señaló que la acción de tutela se origina en la solicitud de « nulidad y revocatoria directa» presentada por José Darío Forero Fernández frente al auto del 26 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00863-00 SCLAJPT-12 V.00 de marzo de 2025, proferido dentro del proceso identificado con radicado 080013103002200900017 (radicación interna 38.270). En su respuesta, indicó que el accionante incurrió en dos confusiones. La primera consistió en pretender que a su petición se le aplicaran los términos propios del derecho de petición, pese a tratarse de una solicitud procesal que debe regirse por las normas del Código General del Proceso. La segunda, en desconocer que el Tribunal ya había dado trámite a la solicitud, la cual fue resuelta y notificada por estado electrónico el 28 de abril de 2025. En dicha providencia, el despacho se abstuvo de conocer de fondo, al advertir que la solicitud no provenía de quien tuviera derecho de postulación, pues fue presentada directamente
electrónico el 28 de abril de 2025. En dicha providencia, el despacho se abstuvo de conocer de fondo, al advertir que la solicitud no provenía de quien tuviera derecho de postulación, pues fue presentada directamente por el accionante sin la representación de apoderado judicial. Agregó que, para el momento en que se interpuso la acción de tutela, no existía vulneración vigente, pues la petición había sido resuelta oportunamente dentro de un término prudencial, sin que se configurara mora judicial. Resaltó, además, que se trata de la segunda acción constitucional presentada por el mismo actor en menos de dos meses, con fundamento en alegadas demoras que ya habían sido superadas y notificadas por estado. Lo anterior evidencia, en su criterio, un uso inadecuado de la acción de tutela como mecanismo para impulsar trámites procesales, con la consecuente congestión injustificada ante la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, informó que remitió el enlace digital del expediente relacionado con la tutela promovida por José Darío Forero Fernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00863-00 SCLAJPT-12 V.00 precisando que dicho expediente había sido enviado por impugnación a la Sala Laboral el 31 de enero de 2024.
6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00863-00 SCLAJPT-12 V.00 precisando que dicho expediente había sido enviado por impugnación a la Sala Laboral el 31 de enero de 2024. La Sala de Casación Laboral, a través de su presidenta, informó que el accionante ya había promovido una tutela anterior contra las mismas actuaciones, resuelta en sentencia CSJ STC070-2024 y confirmada en sentencia STL2982-2024, providencia remitida a la Corte Constitucional y excluida de revisión. Se precisó que allí no se vulneró el debido proceso ni existió cosa juzgada fraudulenta, por lo que no se configuran los presupuestos de la tutela contra tutela y corresponde estar a lo resuelto en el trámite inicial. Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Al descender al caso concreto, la Sala advierte que el análisis debe centrarse en tres cuestiones principales: (i) establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad procesal y, en subsidio, revocatoria directa, así como sobre la
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad procesal y, en subsidio, revocatoria directa, así como sobre la corrección de la sentencia del 31 de agosto de 2015, dentro del proceso declarativo de lesión enorme radicado n.º 08001310300220090001700; 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00863-00
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(ii) determinar si las Salas de Casación Laboral y Civil Agraria y Rural de esta corporación vulneraron los derechos fundamentales del accionante en el trámite de las acciones de tutela radicadas bajo el n.º 08001-22-13-0002022-00302-01 y n.º 11001-02-03-000-2023-04947-00 y (iii) examinar si resulta procedente exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue y eventualmente sancione la conducta omisiva atribuida a los «magistrados responsables», ordenar la rendición de un informe sobre las causas de la demora y, en caso de incumplimiento, imponer las sanciones correspondientes «por desacato». Por cuestión de método y para una mayor claridad en la motivación, la Sala efectuará el análisis de los problemas jurídicos de forma separada. (i) Mora judicial de la Sala la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Precisamente, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada, entre otras, en providencia STL1087-2021, esta corporación de cierre expresó: 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00863-00
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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que
morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Claro lo anterior, en relación con la solicitud de corrección presentada vía correo electrónico el 19 de febrero de 2025, esta Sala no pasa por alto que el promotor activó la acción de tutela en una oportunidad anterior, con idéntico propósito al actualmente perseguido. En efecto, el accionante presentó acción de tutela el 19 de marzo hogaño en contra de la homóloga Civil aquí accionada, en la que señaló que presentó solicitud de corrección en el trámite de su interés, del cual
En efecto, el accionante presentó acción de tutela el 19 de marzo hogaño en contra de la homóloga Civil aquí accionada, en la que señaló que presentó solicitud de corrección en el trámite de su interés, del cual adujo no había obtenido respuesta. El asunto3 lo conoció la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural, que por sentencia de 02 de abril siguiente declaró improcedente el amparo, al estimar que la solicitud de corrección de la sentencia de 31 de agosto de 2015, elevada por el promotor, correspondía a un asunto de carácter jurisdiccional y, en ese orden, no estaba llamada a 3 Acción de tutela rad. n.º 11001-02-03-000-2025-01341-01 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00863-00 SCLAJPT-12 V.00 resolverse en los términos propios de las peticiones administrativas. Por otro lado, advirtió que, durante el trámite preferente, el Tribunal censurado resolvió la solicitud de corrección, mediante auto de 26 de marzo de 2025, en el que la negó, decisión que fue notificada el 27 de marzo de 2025, estructurándose carencia actual de objeto por « hecho superado». En virtud de la impugnación presentada por el accionante, esta sala, mediante sentencia CSJ STL8231-2025 de 28 de mayo del cursante año, confirmó el fallo impugnado por las mismas razones de la primera instancia constitucional y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se surtiera el trámite de su eventual revisión. El asunto se radicó
instancia constitucional y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se surtiera el trámite de su eventual revisión. El asunto se radicó en esa corporación el 23 de septiembre de 2025 y fue enviado a la Sala de Selección el 1.º de octubre siguiente. De ahí que surja evidente que esta pretensión resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Así se afirma, porque la solicitud de corrección elevada por el actor el 19 de febrero del año en curso, ya fue resuelta con ocasión de la acción de tutela formulada con antelación a esta, la cual está en trámite y resta esperar si es seleccionada o no para su revisión por parte de la Corte Constitucional. En todo caso, no sobra poner de presente al convocante, que si bien el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción de tutela, aquel encuentra un límite en el uso desmesurado e injustificado del mecanismo, por vía de la 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00863-00 SCLAJPT-12 V.00 presentación de demandas que persiguen el mismo objeto. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017, precisó: […]cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto
Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017, precisó: […]cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.
Por otra parte, en relación con la solicitud de «nulidad procesal y en subsidio revocatoria directa», se observa que dicha solicitud fue presentada vía correo electrónico el 04 de abril del año en curso e ingresó al despacho el 09 del mismo mes y año. Mediante auto de 25 de abril de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se abstuvo de tramitar la solicitud de nulidad y revocatoria directa presentada por José Darío Forero Fernández, dentro del proceso de lesión enorme radicado bajo el n.º 08001-31-03-0022009-00017-02. El despacho concluyó que la petición no cumplía con el derecho de postulación, al haber sido presentada en nombre propio sin la intervención de abogado, y que, además, no se fundaba en un error aritmético ni en una omisión susceptible de corrección, sino en un intento de reabrir el debate ya decidido en la sentencia del 31 de agosto de 2015. En ese contexto, se configura la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no se advierte reproche atribuible a la autoridad judicial en relación con la supuesta mora en la resolución de la solicitud, toda vez que esta fue decidida y notificada
En ese contexto, se configura la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no se advierte reproche atribuible a la autoridad judicial en relación con la supuesta mora en la resolución de la solicitud, toda vez que esta fue decidida y notificada oportunamente mediante auto del 25 de abril de 2025, esto es, con anterioridad a la radicación de la presente acción el 02 de mayo del mismo 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00863-00 SCLAJPT-12 V.00 año. En consecuencia, no puede imputarse dilación procesal alguna al Tribunal accionado, que dio cumplimiento oportuno a su deber de resolver el asunto dentro de los términos legales y en ejercicio de su autonomía judicial. (ii) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza proferidas por las Salas de Casación Laboral y Civil, Rural y Agraria de esta corporación Evacuado lo anterior, le corresponde a esta Sala examinar los reproches planteados contra las decisiones: - CSJ STC7486-2022 proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria al dentro de la acción de tutela n.° 08001-22-13-000-2022-00302-00. - CSJ STC070-2024 proferida el 17 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, confirmada mediante sentencia STL2982-2024 proferida por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela n.º 11001-02-03-000-202304947-00
sentencia STL2982-2024 proferida por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela n.º 11001-02-03-000-202304947-00 Para resolver este cuestionamiento, debe indicarse que, por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00863-00 SCLAJPT-12 V.00 cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela. Al respecto, en sentencia CC SU627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00863-00 SCLAJPT-12 V.00 de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Pues bien, al revisar el asunto conforme los criterios referidos en líneas previas, debe advertirse que de cara al primer escenario de excepción enunciado, no se observa un desconocimiento del derecho
Pues bien, al revisar el asunto conforme los criterios referidos en líneas previas, debe advertirse que de cara al primer escenario de excepción enunciado, no se observa un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en la sentencia de tutela indicada, debido a que el promotor no reprochó al asunto constitucional hoy controvertido una indebida notificación del trámite, ni la falta de vinculación de un tercero. En todo caso, conforme lo planteado, tampoco se advierte configurado algún defecto que se traduzca en desconocimiento de esta garantía fundamental. De otro lado, de cara al hecho fraudulento que, como se indicó, obedece a la otra excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019.
ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Sin embargo, tales presupuestos, en la acción tuitiva censurada, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a las corporaciones tuteladas actuaciones dolosas o negligentes en el trámite y expedición de las providencias que cuestiona, como 14Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00863-00 SCLAJPT-12 V.00 tampoco invocó ni