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CSJ - STL16857-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16857-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16857-2024 Radicación n.°109999 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por EVA AYALA BELTRÁN y VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ AYALA contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES Los accionantes demandaron la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°109999

SCLAJPT-12 V.00

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Hernando Santander Delgado, promovió proceso de restitución de tierras (n.°2018 00007) del predio “Parcela 4B El Encanto ”, trámite de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta en el que formuló oposición Nelson González, quien falleció en el curso del

“Parcela 4B El Encanto ”, trámite de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta en el que formuló oposición Nelson González, quien falleció en el curso del mismo por lo que se vinculó a sus herederos, aquí promotores: Eva Ayala Beltrán y Víctor Alfonso González Ayala, cónyuge e hijo, respectivamente. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta dictó sentencia el 19 de junio de 2024, en la que, en lo medular: i) amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras a Hernando Santander Delgado. ii) declaró impróspera la oposición formulada por Nelson González y le negó la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa. También negó la calidad de segundos ocupantes a su grupo familiar. iii) ordenó a los herederos del opositor Nelson González - aquí accionantesy/o a toda persona que derive de ellos su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión realicen la entrega del mismo (art. 100 de la Ley 1448 de 2011). 2Radicación n.°109999

SCLAJPT-12 V.00

En virtud de tal decisión, el Tribunal convocado comisionó al a quo «para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes». Inconformes, por escrito de 16 de julio del año que avanza los

En virtud de tal decisión, el Tribunal convocado comisionó al a quo «para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes». Inconformes, por escrito de 16 de julio del año que avanza los herederos de Nelson González se opusieron, al señalar que estaban dispuestos en entregar el predio voluntariamente, pero que, teniendo en cuenta que « nuestro núcleo familiar depende económicamente de los cultivos que se sembraron y se adquirieron unas obligaciones para la cosecha y posterior a ello la cortada del arroz», solicitaron: […] de manera especial nos permita recoger las cosechas y pagar las deudas ocasionadas de este, otorgándonos un término de siete (7) meses para hacer la entrega voluntaria del predio objeto de la restitución. Dicha petición se negó el 14 de agosto de 2024 por improcedente, determinación que los quejosos atacaron en reposición siendo igualmente impróspera, por lo que se agendó la entrega de la parcela en litis para el 4 de octubre de 2024; sin embargo, por razones de orden público, se reprogramó para el 18 siguiente. Reclamaron que acudieron al presente mecanismo excepcional en búsqueda de una medida transitoria en la que el juez constitucional ordene la suspensión de la referida diligencia de entrega hasta tanto puedan recolectar la cosecha de arroz en la que invirtieron su dinero. Con base en lo anterior, solicitaron que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto se realice la recolecta

Con base en lo anterior, solicitaron que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto se realice la recolecta de la cosecha de arroz, a afectos de que puedan pagar las deudas adquiridas con terceros y entidades, con ocasión de esas cosechas y que, de no ser posible lo anterior, se les permita ejercer el « derecho de retención » con ocasión de las mejoras por ellos realizadas en la parcela “El Encanto”. 3Radicación n.°109999

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de octubre de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes del proceso especial arriba referido, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aseguró que se trata de la segunda acción de tutela promovida por los precursores, resuelta en « STC104962024 de 21 de agosto de 2024 con ponencia de la H. Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ». Pidió negar el amparo. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió desestimar el ruego, porque, en síntesis:

de Tierras de Cúcuta rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió desestimar el ruego, porque, en síntesis: Amerita indicar también, que si bien, los accionantes relacionaron en su escrito de tutela acudir a este mecanismo con el fin de que se suspenda la orden de la entrega material del predio por cuanto no se reconocen los derechos sobre las mejoras existente en el mismo, como es la plantación de cultivo de arroz, cuya cosecha está en curso y que al entregarse el inmueble se estaría causando un perjuicio irremediable porque sienten vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y buena fe; también es de indicar que dentro de las programaciones que se han realizado por el operador judicial comisionado para la diligencia de entrega, éste se ha visto inmerso por recomendaciones de la Fuerza Pública a suspender en dos oportunidades la diligencia del predio restituido a mis representados programándose ahora último para el próximo 18 de los cursantes mes y año la plurimencionada diligencia de entrega; tiempo en 4Radicación n.°109999 SCLAJPT-12 V.00 el que la oposición ha contado de manera amplia y suficiente para que proceda realizar de manera voluntaria la entrega del fundo. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y la Superintendencia Financiera solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La procuradora 19 judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta solicitó negar el resguardo, pues no se observa que el estrado accionado

legitimación en la causa por pasiva. La procuradora 19 judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta solicitó negar el resguardo, pues no se observa que el estrado accionado hubiere vulnerado derecho alguno. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de octubre de 2024, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo al inobservar el requisito de subsidiariedad, por cuanto a que los convocantes tienen a su alcance solicitar la modulación del fallo (artículos 733, 914 y 102 de la ley 1448 de 2011).

Agregó que: Ahora bien, en cuanto a la pretensión de prosperidad del amparo como mecanismo transitorio, se advierte su improcedencia, toda vez que la entrega ordenada en un proceso judicial no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, ya que tales medidas responden a decisiones emitidas por autoridades jurisdiccionales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una acción de tutela

(STC12536-2022 de 21 de sept., exp. 2022-02996). Así mismo, respecto de la anterior queja constitucional promovida por los precursores, dijo que: Para esta Sala no pasa desapercibido que anteriormente se emitió pronunciamiento relacionado con el proceso de restitución de tierras ahora cuestionado; sin embargo, este se limitó exclusivamente al estudio de la razonabilidad de los argumentos con los cuales el fallador acusado emprendió la valoración probatoria de los elementos de juicio con los cuales

cuestionado; sin embargo, este se limitó exclusivamente al estudio de la razonabilidad de los argumentos con los cuales el fallador acusado emprendió la valoración probatoria de los elementos de juicio con los cuales concluyó que, Nelson González su esposa e hijos no acreditaron la condición 5Radicación n.°109999 SCLAJPT-12 V.00 de segundos ocupantes en relación con la parcela El Encanto, ello en virtud de la acción constitucional presentada por Cristina González Ayala. No obstante, en esta oportunidad, habiéndose circunscrito la queja constitucional y las pretensiones del presente trámite a la solicitud relacionada con la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto se «realice la recolecta de la cosecha de arroz», a afectos de que los censores puedan pagar las deudas adquiridas con terceros y entidades, con ocasión de esas cosechas, procederá esta Colegiatura a pronunciarse […]. Previo requerimiento del despacho ponente, a través de correo electrónico de 18 de noviembre de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que, por auto del 5 anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta reprogramó la entrega del predio “ El Encanto”, por situaciones de orden público y de seguridad , para el 22 de noviembre hogaño. Información que confirmó el Juez de primer grado en oficio del 19 posterior. Después, en correo electrónico de 22 de noviembre de 2024, la

Encanto”, por situaciones de orden público y de seguridad , para el 22 de noviembre hogaño. Información que confirmó el Juez de primer grado en oficio del 19 posterior. Después, en correo electrónico de 22 de noviembre de 2024, la misma entidad informó que tal diligencia de entrega tampoco se llevó a cabo ese día, porque a través de auto del día anterior se reprogramó para el 6 de diciembre del año que avanza, por los mismos motivos.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron y en sustento de ello insistieron en que, aunque tienen la posibilidad de pedir la modulación del fallo del Tribunal acusado, acudieron a este trámite tuitivo « como mecanismo transitorio por cuanto a que la fecha de entrega fue señalada prontamente […] y no cuentan con tiempo» para acudir a tal figura.

6Radicación n.°109999

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En esta oportunidad adujeron que « Nelson González tuvo posesión del predio “El Encanto” por espacio de 26 años […] » y citó lo que denominó «el principio Pinheiro de interpretación».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades

es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite los gestores criticaron la orden de entrega del predio “ El Encanto ”, al reclamar que requieren contar con tiempo adicional para llevar a cabo la misma. Por tanto, pidieron la suspensión de dicha diligencia. Sin embargo, la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias 7Radicación n.°109999 SCLAJPT-12 V.00 judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, se advierte que el reproche tutelar, que se circunscribe a los términos de la orden de entrega -del predio “El Encanto”- dictada el 19 de junio de 2024, no ha sido planteado ante el Tribunal convocado a través de la modulación del fallo, desconociendo que el juez de restitución de tierras conserva la facultad de modular sus decisiones, « ante la solicitud

de junio de 2024, no ha sido planteado ante el Tribunal convocado a través de la modulación del fallo, desconociendo que el juez de restitución de tierras conserva la facultad de modular sus decisiones, « ante la solicitud de quienes resultaren afectados por la sentencia que ordena la restitución jurídica y material de la tierra para el cumplimiento de los fines de la ley», tal y como aquí aparentemente dijeron los petentes que ocurrió. En ese sentido, notorio resulta que existiendo un cultivo de producción agrícola en el predio que los accionantes deben entregarle al beneficiario de restitución, luego de haber ejercido durante varios años su ocupación, estos tienen a su alcance la modulación del fallo, figura que, tal y como lo consideró la homóloga Sala Civil, procede a « la luz de los principios que guían la aplicación de ley de restitución de tierras, el enfoque de acción sin daño y la jurisprudencia sobre la materia, para que no se quebrante su relación de tenencia legítima de la tierra como sujeto campesino, al margen de que no se les tuvo como segundos ocupantes. […] Máxime, si en cuenta se tiene que la sentencia del 19 de junio pasado estableció que los acá tutelantes no tuvieron relación con los hechos que originaron la situación de despojo del reclamante en restitución de tierras». Entonces, ese resulta el escenario jurídicamente procedente para que el fallador plural acusado evalúe las realidades y complejidades socioeconómicas que su decisión contrajo para los actuales ocupantes del

tierras». Entonces, ese resulta el escenario jurídicamente procedente para que el fallador plural acusado evalúe las realidades y complejidades socioeconómicas que su decisión contrajo para los actuales ocupantes del inmueble objeto de restitución, en el marco de los mandatos de 8Radicación n.°109999 SCLAJPT-12 V.00 estabilización, seguridad jurídica y prevención de conflictos, contemplados en el proceso especial de restitución de tierras (art. 73, ley 1448 de 2011).

Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, pues revisada la documental adosada, no se avizora que los propulsores hubieren demostrado la urgencia y el reclamo que tanto alegaron no poder aguardar al pronunciamiento del juez natural; y es que permitir lo contrario desnaturalizaría esta especialísima acción

propulsores hubieren demostrado la urgencia y el reclamo que tanto alegaron no poder aguardar al pronunciamiento del juez natural; y es que permitir lo contrario desnaturalizaría esta especialísima acción constitucional, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección. Por tanto, basta confirmar lo dispuesto por el a quo constitucional en lo relativo a la improcedencia del ruego como mecanismo transitorio. Finalmente, nótese que los reparos relacionados con que «Nelson González tuvo posesión del predio “El Encanto” por espacio de 26 años […]» y lo relativo a lo que denominaron «principio Pinheiro de interpretación», constituyen hechos nuevos a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción del estrado convocado. 9Radicación n.°109999

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Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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