CSJ - STL16858-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16858-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16858-2021 Radicación n.° 95825 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERTHA LUCÍA CASTRO CAICEDO y JAVIER ARIAS LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD de la misma ciudad , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado número 2012-00149.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 95825
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Los promotores del presente mecanismo excepcional lo instauraron con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Fundamentaron la solicitud de amparo en que, junto con Martha Lucía Acevedo Noreña, promovieron proceso verbal contra Helio Fabio Rendón Mejía y otros para que impusiera una servidumbre de tránsito sobre el predio «El Porvenir», identificado con la matrícula 280-80555, que está situado en el corregimiento «Pueblo Tapao» del Municipio de Montenegro, y a favor de aquellos inmuebles distinguidos con
Porvenir», identificado con la matrícula 280-80555, que está situado en el corregimiento «Pueblo Tapao» del Municipio de Montenegro, y a favor de aquellos inmuebles distinguidos con el nombre «La Eliana», «La Martica» y «Las Palmas», con folios inmobiliarios 280-47273, 280-156087 y 280-17265, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Por proveído de 17 de enero de 2014, fue desvinculada Acevedo Noreña debido a la prosperidad de una excepción previa y, luego de agotarse las etapas procesales correspondientes, por sentencia 27 de junio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en Oralidad negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que recurrieron en apelación, no obstante, al ser denegada su concesión por el a quo interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja, siendo decididos en forma desfavorable en ambas instancias. En vista de lo sucedido, presentaron acción de tutela y, por sentencia 5 de diciembre de 2019, la Sala de Casación 2Radicación n.° 95825
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Civil ordenó a la Sala Civil-Familia-Laboral de Armenia resolver nuevamente el recurso de queja interpuesto. Mediante fallo de 8 de marzo de 2021, el juez plural confirmó lo determinado en la primera instancia y, dentro del término de ejecutoria, solicitaron la adición de la decisión al considerar que no se habían abordado todos los puntos
Mediante fallo de 8 de marzo de 2021, el juez plural confirmó lo determinado en la primera instancia y, dentro del término de ejecutoria, solicitaron la adición de la decisión al considerar que no se habían abordado todos los puntos materia de reparo, sin embargo, por auto de 23 de abril siguiente, fue rechazada. Alegaron los tutelantes que las providencias emitidas al interior del decurso eran arbitrarias y constitutivas de vía de hecho, toda vez que las servidumbres de tránsito eran «legales y, por ende, no requ[erían] de declaración judicial para su ejercicio», tal y como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en la cual se dijo: […] dicha servidumbre legal no se constituye por título distinto del hecho mismo de la incomunicación, sino que existe de PLENO DERECHO, porque es la ley la que directamente la establece, y es consecuencia PREEXISTENTE A TODA DETERMINACIÓN
JUDICIAL, HASTA EL PUNTO DE QUE LA NECESIDAD O NO
NECESIDAD DE ACUDIR A LA JUSTICIA PARA EL EJERCICO
ACTIVO DE ELLA SOLO DEPENDE DE LA SITUACIÓN DE
HECHO EXISTENTE […].
En ese sentido, afirmaron que los juzgadores desconocieron el criterio anotado y, además, no valoraron las pruebas que develaban « la existencia de la servidumbre de tránsito solicitada […] que, aunque no se enc[ontraba] inscrita en el registro, exist[ía] de pleno derecho […]». 3Radicación n.° 95825
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tránsito solicitada […] que, aunque no se enc[ontraba] inscrita en el registro, exist[ía] de pleno derecho […]». 3Radicación n.° 95825
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Asimismo, sostuvieron que pasaron por desapercibido que los predios «LA ELIANA y LA MARTICA se desprendieron del predio denominado LAS PALMAS» y éste «gozaba de un camino que lo comunicaba con vía pública a través del predio EL PORVENIR», de manera que aquellos tenían derecho al uso y disfrute de la servidumbre legal preexistente, faltando «únicamente la decisión judicial para que fuera legalizada la servidumbre ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia». Agregaron que el juzgado de primera instancia, «SIN PRUEBA ALGUNA QUE RESPALD[ARA] SU AFIRMACIÓN», estimó que «en los dos trayectos propuestos o estudiados por el perito, exist[ía] afectación ambiental de iguales proporciones». Manifestaron que se transgredió el contenido del artículo 61 del Código General del Proceso, por no haberse integrado en debida forma el contradictorio toda vez que en la sentencia se indicó que la servidumbre que debía constituirse atravesaba otros predios diferentes a los involucrados en juicio, por lo que el Juzgado debió vincular a los propietarios de los predios posiblemente afectados y no «desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas». De otra parte, aseguraron la existencia de defectos
a los propietarios de los predios posiblemente afectados y no «desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas». De otra parte, aseguraron la existencia de defectos fácticos por no valorar las conclusiones del primer dictamen pericial rendido en el proceso, que no fue objetado por la parte demandada y que, a pesar de la nulidad decretada por el Tribunal en providencia del 21 de julio de 2016, 4Radicación n.° 95825 SCLAJPT-12 V.00 conservó su validez como prueba, tal como se podía observar en el numeral segundo de la parte resolutiva de la citada providencia. De manera que, de haberse apreciado, se hubieran percatado de que «los valores relacionados con los costos de las servidumbres por los dos trazados que se han propuesto en el proceso, SON SIMILARES y no exageradamente diferentes como los plasmó el dictamen», empero, tuvieron en cuenta el peritaje realizado por el ingeniero civil Jorge Alfonso Vanegas Quintín. Añadieron que nada podía advertir sobre las supuestas afectaciones al medio ambiente que sí se presentaban en el camino propuesto, más no en el preexistente usado treinta (30) años atrás. Resaltaron que tal experticia «no debió haber sido considerada por la falta de idoneidad del profesional que lo emitió y por falta de diversos requisitos legales en su elaboración». Criticaron que el Colegiado no resolvió todos los reparos propuestos por Bertha Lucía Castro Caicedo, aun cuando se reclamó la adición de la sentencia de segundo grado con ese propósito.
elaboración». Criticaron que el Colegiado no resolvió todos los reparos propuestos por Bertha Lucía Castro Caicedo, aun cuando se reclamó la adición de la sentencia de segundo grado con ese propósito. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó dejar «sin efectos [sus] providencias, y prof[erir] decisiones en las que no se incurra en los defectos sustanciales, procesales y fácticos». 5Radicación n.° 95825
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 19 de octubre de 2021 y, por auto de 26 de octubre siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado involucrado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto su decisión «fue producto de la valoración de los insumos que obraban en el plenario, junto con la interpretación de las normas que era dable aplicar al caso en cuestión». Por su parte, el Tribunal afirmó no haber cometido irregularidad alguna en las providencias criticadas. Adicionalmente, adujo que la salvaguarda incumplía el presupuesto de inmediatez, dado que dichas determinaciones se adoptaron hace más de seis (6) meses. Por sentencia de 3 de noviembre de 2021 la homóloga Civil, previo al estudio constitucional de las decisiones cuestionadas, realizó las precisiones procesales del asunto
determinaciones se adoptaron hace más de seis (6) meses. Por sentencia de 3 de noviembre de 2021 la homóloga Civil, previo al estudio constitucional de las decisiones cuestionadas, realizó las precisiones procesales del asunto en estudio que se enuncian a continuación: Ajustadas las citaciones y notificaciones que generaron la nulidad decretada por el Tribunal accionado el 21 de julio de 2016, el a quo en audiencia de 24 de enero de 2019 resolvió decretar como pruebas de oficio, entre otras, (i) el recaudo de un «informe pericial» respecto de los predios involucrados con el fin de establecer las vías de acceso, la afectación del predio El Porvenir y la posible indemnización a que hubiera lugar, en caso de estimarse que la salida de los demandantes debía realizarse a 6Radicación n.° 95825 SCLAJPT-12 V.00 través de este último; y (ii) una inspección judicial en el lugar de ubicación de tales inmuebles. El 7 de febrero de 2019 se posesionó al perito designado de la lista de auxiliares de la justicia, ingeniero civil Jorge Alfonso Vanegas Quintín, allegando el dictamen respectivo el 28 de ese mes y año el cual se puso en conocimiento de las partes, oportunidad donde el abogado de los aquí censores expresó su desacuerdo con algunas conclusiones y reiteró las dificultades de sus mandatarios para sacar sus productos de la finca. 3.5. El 27 de marzo de 2019 se llevó a cabo la inspección judicial ordenada, en la cual se hicieron presentes, entre otros, los tutelantes, el
sus mandatarios para sacar sus productos de la finca. 3.5. El 27 de marzo de 2019 se llevó a cabo la inspección judicial ordenada, en la cual se hicieron presentes, entre otros, los tutelantes, el demandado y el perito; en esa oportunidad se ordenó la adición del dictamen de este último para que se indicara el valor de la obra propuesta y un «análisis del detrimento ambiental». 3.6. Corrido el traslado correspondiente de tal complementación, el abogado de los querellantes insistió en sus anteriores manifestaciones, adujo que los precios aducidos por el perito para las dos opciones de salida resultaban excesivos y aseguró que existiría un deterioro al medio ambiente dado un «simple análisis y mediana lógica». […] 3.8. La apelación impetrada por Bertha Lucía Castro Caicedo frente a la anterior decisión, fue admitida por el Tribunal denunciado, en sede de queja, el 12 de diciembre de 2019 y la alzada adhesiva formulada por Javier Arias López se admitió el 1° de junio de 2020. Bajo ese escenario procesal, se refirió a los argumentos vertidos en la sentencia de 8 de marzo de 2021 y en el auto de 23 de abril siguiente para negar la proteccion invocada, toda vez que el Tribunal querellado, con suficiencia y de manera amplia, atendió los reparos de las alzadas y concluyó, razonadamente, la improcedencia de las pretensiones de los reclamantes y, en consecuencia, la viabilidad de ratificar la sentencia controvertida,
concluyó, razonadamente, la improcedencia de las pretensiones de los reclamantes y, en consecuencia, la viabilidad de ratificar la sentencia controvertida, determinación que no se mostraba arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconformes con la anterior decisión, los interesados insistieron en la vulneración de sus derechos superiores y afirmaron que el juez constitucional de primera instancia nada dijo sobre la naturaleza legal de la servidumbre de tránsito. De igual manera, reiteraron lo concerniente a la valoración de la prueba pericial acogida por el Tribunal, falta de idoneidad del perito, inexistencia probatoria para soportar que, « en los dos trayectos propuestos o estudiados por el perito, existe afectación ambiental de iguales proporciones» e indebida integración del contradictorio.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) la quejosa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías
comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada pues la última decisión criticada es de 23 e abril de 2021 y la formulación de esta queja se realizó el 19 de octubre siguiente; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de 8Radicación n.° 95825 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad por cuanto contra la sentencia de segunda instancia no procedía ningún recurso, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. De acuerdo con lo anterior, importa recordar que esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por los tutelantes es invalidar las decisiones emitidas al interior del 9Radicación n.° 95825 SCLAJPT-12 V.00 proceso por ellos iniciado contra Helio Fabio Rendón Mejía, de manera que le corresponde a la Sala examinar los argumentos vertidos por el Tribunal Superior de Armenia en el auto emitido el 23 de abril de 2021 y en la sentencia del 8 de marzo de 2021 para establecer si esas determinaciones son constitutivas de vulneración ius fundamental. Pues bien, en cuanto al primer proveído que rechazó la adición reclamada respecto del fallo confirmatorio, se advierte que el ad quem precisó que los demandantes fundaron dicha solicitud en que en la sentencia de segunda
adición reclamada respecto del fallo confirmatorio, se advierte que el ad quem precisó que los demandantes fundaron dicha solicitud en que en la sentencia de segunda instancia no fueron objeto de estudio «el PRIMER REPARO sobre indebida interpretación de las pretensiones de la demanda, QUINTO REPARO sobre equivocadas interpretaciones sustanciales sobre el tema de la servidumbre, SEXTO REPARO sobre consideraciones sin acreditación alguna y SÉPTIMO REPARO relacionado con una nulidad por indebida notificación y falta de integración del contradictorio, ni siquiera fueron mencionados en el fallo de segunda instancia». Así, recordó los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para afirmar que «[…] la adición de la sentencia solo es procedente en los casos en que se omitió efectuar pronunciamientos sobre aspectos que son inherentes al asunto planteado, por lo que tratándose del fallo de segundo grado, refiere a los puntos de reproche contra la providencia apelada […]». Precisado lo anterior, estimó que en el caso de estudio sí se abordó el examen de la alzada con arreglo a la temática 10Radicación n.° 95825 SCLAJPT-12 V.00 que delimitaron los recurrentes, pronunciándose de manera explícita sobre cada uno de los puntos de apelación, pues aunque la sentencia de segunda instancia no fue delineada como ellos lo requerían, esto es, haciéndose mención expresa al listado repetitivo que se elaboró por cada uno de los reparos formulados contra el fallo de primer grado, a su
aunque la sentencia de segunda instancia no fue delineada como ellos lo requerían, esto es, haciéndose mención expresa al listado repetitivo que se elaboró por cada uno de los reparos formulados contra el fallo de primer grado, a su análisis se aprecia el estudio completo del disenso. A renglón seguido, anotó lo siguiente: Ello es así, porque en el acápite de validez procesal la Colegiatura analizó la solicitud de nulidad por indebida notificación y falta de integración del contradictorio, y lo reclamado entorno a la indebida interpretación de las pretensiones del libelo, que constituían el reparo primero y séptimo, por lo que resultaba improcedente considerar un litisconsorcio necesario, ya que era posible resolver el litigio sin la comparecencia de otras personas no titulares de derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente. Ahora, como en la petición de estudio también se reprocha que nada se manifestó en relación con los reparos quinto y sexto, es evidente que esta apreciación resulta equivocada, pues ese análisis fue evacuado dentro de un análisis conjunto, ya que se había planteado el mismo eje argumentativo y valoración probatoria, examen minucioso contenido en los demás apartes de la estructura de la decisión proferida en segunda instancia, en tanto que la impugnación se orientó a establecer si era procedente la imposición de la servidumbre de tránsito solicitada en el libelo y el tema de daño ambiental que ocasionaría el trazado propuesto por la a quo, aspectos sobre los cuales se
procedente la imposición de la servidumbre de tránsito solicitada en el libelo y el tema de daño ambiental que ocasionaría el trazado propuesto por la a quo, aspectos sobre los cuales se emitió una respuesta efectiva y a plenitud, al valorarse la prueba pericial presentada por el experto Jorge Alfonso Vanegas Quintín. Frente a esas elucubraciones, rechazó la solicitud de adición, por cuanto la inconformidad atacaba los cimientos de la sentencia y no correspondía con la finalidad de la figura procesal invocada. 11Radicación n.° 95825
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Ahora bien, en lo que concerniente al fallo proferido en la segunda instancia del decurso, el Colegiado sobre la debida integración del contradictorio advirtió que: […] en el folio inmobiliario 280-47273 (fls. 6 y 7, tomo 1 cdno juzgado), que corresponde a la finca “La Eliana”, se establece que solo figura como propietario Javier Arias López; además, que en relación con el inmueble “La Martica”, se evidencia que Bertha Lucía Castro Caicedo es su exclusiva propietaria, según la matrícula 280-156087 (fls. 2 y 3, tomo 1), y, por último, respecto del fundo “El Porvenir”, se comprueba que el único titular de esta propiedad es Helio Fabio Rendón Mejía, de acuerdo con el folio 280-80555 (fls. 4 y 5, tomo 1); certificados que se aportaron con el escrito genitor, con lo que se descarta que sea procedente la forzosa citación al proceso de otras personas interesadas, porque
280-80555 (fls. 4 y 5, tomo 1); certificados que se aportaron con el escrito genitor, con lo que se descarta que sea procedente la forzosa citación al proceso de otras personas interesadas, porque tuviesen derechos reales principales sobre los aludidos bienes. Por otra parte, la Sala observa que los recurrentes en la alzada de ninguna manera identificaron los terceros que debían ser convocados por disposición legal, pues solo indicaron que la a quo en la inspección judicial llevada a cabo el 27 de marzo de 2019, advirtió que para la prosperidad de lo pretendido por Javier Arias López, propietario del predio “La Eliana”, correspondía vincular a los propietarios de la finca “Las Palmas” e incluso a la dueña del fundo “La Martica”, para lo cual en el fallo impugnado se estimó que estos ya estaban formalmente vinculados y han comparecido al proceso, con salvedad de que en su contra nunca se ha reclamado la servidumbre de tránsito. Así las cosas, consideró que los recurrentes lo que en realidad gestionaban era que se ordenara «la vinculación de terceros» que, según ellos, pudieran resultar afectados con la imposición de la servidumbre deprecada en el escrito genitor, pero que jamás fueron citados como parte pasiva de la acción, con la finalidad de que se estimara procedente modificar el trazado del camino por el predio «El Porvenir», a través del cual tuvieran acceso a la carretera veredal «La Esperanza», lo que, en su criterio, resultaba improcedente, porque respecto de ellos no se configuraba un litisconsorcio 12Radicación n.° 95825
través del cual tuvieran acceso a la carretera veredal «La Esperanza», lo que, en su criterio, resultaba improcedente, porque respecto de ellos no se configuraba un litisconsorcio 12Radicación n.° 95825 SCLAJPT-12 V.00 necesario, ya que era posible resolver el litigio sin su comparecencia. Concretamente, razonó así. […] como los accionantes promovieron la demanda únicamente contra Helio Fabio Rendón Mejía, con la finalidad de que se impusiera una servidumbre de tránsito sobre su predio denominado “El Porvenir”, y a favor de aquellos inmuebles distinguidos con el nombre “La Eliana” y “La Martica”, por tanto, era en este escenario litigioso y en relación con aspecto que el juzgado de primer nivel debía efectuar el estudio de la demanda, como en efecto lo hizo, incluso, porque contra esa concreta reclamación fue que se defendió el demandado, pues de lo contrario hubiere vulnerado flagrantemente el postulado de la congruencia de la sentencia. Superado la temática expuesta, encontró acreditada la legitimación en la causa de los demandantes y procedió a estudiar los reparos de la alzada, estableciendo como problema jurídico determinar si era procedente imponer al predio El Porvenir la servidumbre de tránsito que reclamaban Javier Arias López y Bertha Lucía Castro Caicedo, en condición de dueños de las fincas La Eliana y La Martica, respectivamente.
reclamaban Javier Arias López y Bertha Lucía Castro Caicedo, en condición de dueños de las fincas La Eliana y La Martica, respectivamente. Así, se refirió al artículo 905 del Código Civil, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional - C-544 de 2007y a la de esta Sala - G.J., T.XLIV, pág. 139, de 2 de septiembre de 1936-, para precisar que como presupuestos para la imposición de una servidumbre de tránsito, se requería: «a. El predio de quien solicita la servidumbre debe encontrarse incomunicado con el camino público; b. Que la servidumbre solicitada fuere indispensable para el uso y beneficio del 13Radicación n.° 95825 SCLAJPT-12 V.00 predio reclamante [y;] c. Que el titular del predio demandante pague el terreno que se requiere para la servidumbre de paso e indemnice los perjuicios generados por la imposición del gravamen». De cara a dichas anotaciones, concluyó que: […] los aludidos inmuebles tienen un camino que los comunica con la vía pública, por lo que para la Sala resulta improcedente conceder la servidumbre de tránsito reclamada en el libelo, pues con el material probatorio recopilado se demostró que existe acceso a la carretera veredal “La Esperanza”, a través de la finca “Las Palmas”, que es de propiedad de los herederos de Virgelina Noreña de Acevedo; por consiguiente, se considera que en absoluto están incomunicados para extraer y comercializar los productos agrícolas en el mercado, ya que por esa salida los
Noreña de Acevedo; por consiguiente, se considera que en absoluto están incomunicados para extraer y comercializar los productos agrícolas en el mercado, ya que por esa salida los demandantes pueden atender las necesidades de explotación de sus predios rurales. Ello es así, porque de conformidad con la peritación elaborada por el ingeniero y avaluador Jorge Alfonso Vanegas Quintín, que fue decretado de oficio por el juzgado de conocimiento y rendido en la audiencia de trámite y juzgamiento que inició el 27 de marzo de 2019, se estableció que para acceder a los inmuebles de los demandantes era factible mejorar y realizar una vía de acceso a la carretera principal que no involucrara el predio “El Porvenir” u otros, ya que era posible la realización de un sendero que solo vadearía la finca “Las Palmas” y, por ende, dadas las condiciones especiales de los terrenos en conflicto, este trayecto resultaba más favorable a los intereses de los accionantes, pues conllevaría una menor distancia que la pretendida, porque solo requiere 209 metros cuadrados, mientras que la vía por el fundo del demandado hasta la carretera “La Esperanza”, exige la apertura de un camino de 878 metros cuadrados, lo que indudablemente causaría más gastos para los peticionarios (fls. 464 y 472, archivo 3 cdno Juzgado). Además, indicó que la realización de la carretera que pasaría por la finca “Las Palmas” solo requeriría ejecutar movimiento de tierras y cruzar una pequeña corriente
archivo 3 cdno Juzgado). Además, indicó que la realización de la carretera que pasaría por la finca “Las Palmas” solo requeriría ejecutar movimiento de tierras y cruzar una pequeña corriente de agua, con una pendiente aceptable, con facilidades de explanación y conservando la plantación de guadua, sin mayores dificultades ni problemas de erosión por las buenas calidades de los suelos (fls. 458 a 486, archivo 03 cdno Juzgado y audio video archivo 14, exp. digital). Para reforzar tal planteamiento, explicó que el mencionado auxiliar de la justicia, en la audiencia de 20 de 14Radicación n.° 95825 SCLAJPT-12 V.00 junio de 2019, realizada con la finalidad de que complementara el peritazgo en los puntos señalados por el a quo en el inicial acto público, indicó que el presupuesto de la obra para llevar a cabo la carretera por la finca “El Porvenir”, tendría un costo de $109’830.000,00, mientras que por “Las Palmas”, solo era de $39’623.820,08 y, además, sobre la afectación ambiental, explicó que ésta no se causaría por dicho sector, «porque el diseño de la carretera se había elaborado sin afectar los guaduales, ni el pequeño afluente de agua que por allí pasaba, pues, por el tamaño las obras requerían la construcción de un “Box Culvert” o colocar unas tuberías para que el camino no interfiera el cauce de las aguas, que constituían un conjunto de acciones de atenuación de eventuales perjuicios en el medio ambiente».
requerían la construcción de un “Box Culvert” o colocar unas tuberías para que el camino no interfiera el cauce de las aguas, que constituían un conjunto de acciones de atenuación de eventuales perjuicios en el medio ambiente». Con apoyó en tales argumentos, el ad quem consideró infundados los argumentos de la apelación, toda vez que: […] el experto Jorge Alfonso Vanegas Quintín con gran fluidez explicó los motivos por los cuales era impracticable el trazado de la servidumbre por la finca “El Porvenir” y más beneficiosa la que atravesara el predio “Las Palmas”, razón por la cual su experticia es clara, precisa y detallada, como lo exige el artículo 226 del Código General del Proceso, porque se sustentó en las investigaciones realizadas para su elaboración, lo mismo que en los fundamentos técnicos necesarios a tener en cuenta de conformidad con la normativa aplicable. Y en lo relacionado con el peritazgo que aquí destacan los tutelantes, dijo lo siguiente: […] el dictamen del perito Fabio Arango Posada de ningún modo podría acogerse (fls. 297 a 309 y 316, archivo 02, exp. digital), pues aunque manifestó que el trazado de la vía podía ejecutarse atravesando el predio “El Porvenir” o “Las Palmas”, lo cierto es 15Radicación n.° 95825 SCLAJPT-12 V.00 que de ninguna manera concluyó cuál de las dos vías mencionadas a construir era las más favorable para los demandantes, teniéndose en cuenta las características de los
SCLAJPT-12 V.00 que de ninguna manera concluyó cuál de las dos vías mencionadas a construir era las más favorable para los demandantes, teniéndose en cuenta las características de los terrenos involucrados y tampoco nada explicó acerca de la manera como se llevaría a cabo la ejecución de la carretera y el posible impacto ambiental que la obra generaría en la zona afectada o la solución a presentar para mitigar o reducir el daño derivado de contaminación, como si lo hizo el experto Vanegas Quintín al sustentar su experticia. Además, la Sala aprecia que el auxiliar Arango Posada allegó planos a mano alzada, es decir, sin requerimientos técnicos y especificaciones exigidas para esta clase de litigios, a diferencia del elaborado por Vanegas Quintín, que se fundamentó en aerofotografías, datos por coordenadas e ilustraciones del geo portal del IGAC, que dan precisión y certidumbre sobre la situación de cada uno de los inmuebles y su comunicación con la vía pública, inclusive, si se tiene en cuenta que manifestó haber utilizado como método levantamiento planímetro, con las medidas encontradas en los mencionados portales y
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