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CSJ - STL16858-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16858-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16858-2024 Radicación n.° 109831 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formularon JULIO ALEXANDER y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ALBARRACÍN contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA , trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA del mismo lugar y a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión nº 54518318400220120000400/01

I. ANTECEDENTES Los convocantes instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 109831

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Del escrito inaugural de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se tiene que Julio Alexander, Carlos Alberto, Ledhy Johana y Jenny Adriana Martínez Albarracín, en calidad de hijos de Julio Abel Martínez, a través de apoderado, promovieron proceso de sucesión intestada del causante, quien falleció el 21 de diciembre de 2011. El asunto le correspondió, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

apoderado, promovieron proceso de sucesión intestada del causante, quien falleció el 21 de diciembre de 2011. El asunto le correspondió, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, autoridad judicial que lo declaró abierto, el 5 de enero de 2012. Como sustento de sus pedimentos, señalaron que el finado estuvo casado con Gladys Socorro Albarracín y aunque también tuvo una unión marital de hecho con María Esperanza Gelvez Gelvez, la sociedad conyugal sólo fue liquidada cuando él ya convivía con su compañera permanente; que al presentar los inventarios y avalúos, los apartamentos identificados con los folios de matrícula No.272-33587 y 272-33588, ubicados en el Edificio Martínez, pertenecían al patrimonio propio del causante y no eran sociales, por lo que así se catalogaron. Explicaron que la precitada determinación fue objetada por la compañera permanente, quien solicitó que se reconociera la recompensa conforme lo establecido en el artículo 501 del CGP; que con proveído de 17 de enero de 2019 el Juzgado cognoscente declaró no probada la objeción. No obstante, interpuesta la alzada, con decisión de 16 de mayo de 2019, el Tribunal revocó parcialmente la determinación y, en su lugar, ordenó rehacer la partición, tras considerar que los citados inmuebles integraban la sociedad patrimonial. Apuntaron que, en cumplimiento de lo ordenado por el superior

la partición, tras considerar que los citados inmuebles integraban la sociedad patrimonial. Apuntaron que, en cumplimiento de lo ordenado por el superior jerárquico, a través de providencia de 4 de abril de 2024, el a quo ordenó rehacer la partición (Art. 509 numeral 4º del CGP); que inconformes 2Radicación n.° 109831 SCLAJPT-11 V.00 interpusieron apelación, pero el Tribunal con determinación de 5 de septiembre de 2024 confirmó la decisión primera; que posteriormente, con auto del 16 de septiembre siguiente el Juzgado ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el superior. Reprocharon los accionantes, en esencia, que las autoridades de instancia incurrieron en yerro al desconocer que, conforme escritura pública previamente suscrita, se catalogaron los referidos bienes como parte del pecunio del causante y no de la sociedad patrimonial, lo cual, además, se aceptó en el fallo de primera instancia, al decidir la objeción correspondiente y determinar que no había derecho a la recompensa incoada. Con base en los anteriores presupuestos, solicitaron amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, se extrae que solicitaron, en esencia, que se dejara sin efectos las siguientes decisiones: i) la de 16 de mayo de 2019 del Tribunal que resolvió el recurso de apelación promovido contra el auto que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos y que ordenó

esencia, que se dejara sin efectos las siguientes decisiones: i) la de 16 de mayo de 2019 del Tribunal que resolvió el recurso de apelación promovido contra el auto que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos y que ordenó rehacer la partición incluyendo como sociales los inmuebles cuestionados; ii) la de 4 de abril de 2024 en la que, el a quo ordenó rehacer la partición (Art. 509 numeral 4º del CGP), en cumplimiento de lo ordenado por el superior jerárquico; iii) la emitida el 5 de septiembre de 2024, a través de la cual, el Tribunal definió la apelación contra la precitada determinación del a quo y confirmó lo decidido; y iv) la de 16 de septiembre de 2024 del Juzgado accionado que dio cumplimiento a lo decidido por el Tribunal en la última apelación. Lo anterior, para que, en su lugar, se dispusiera que las partidas primera y segunda del inventario (correspondiente a los inmuebles indicados), corresponde a bienes propios del causante, Julio Abel Martínez. 3Radicación n.° 109831

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 25 de septiembre de 2024 y por auto de 2 de octubre siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona

asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona manifestó que los reproches, en realidad, se orientaban al auto de 2019, por cuanto «el proferido en 2024 era mera reverberancia» y que, en esa medida, no se satisfacía el requisito de inmediatez. Refirió que, en cualquier caso, se atenía a los argumentos consignados en cada uno de los proveídos dictados en esa instancia. En escrito adicional, el accionante allegó algunos documentos que pidió se tuvieran como soporte de la petición de amparo. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona solicitó que se negara la salvaguarda por no existir vulneración a las garantías superiores de los accionantes. Adujo que las decisiones cuestionadas estaban ajustadas a derecho. Manifestó que la decisión de 16 de mayo de 2019 fue la que definió el asunto principal en la inclusión de los inmuebles como bienes sociales y que los accionantes no acataron el requisito de inmediatez pues debieron plantear sus inconformidades dentro de un plazo razonable desde que se emitió la citada providencia. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de octubre 2024, el juez de instancia negó el amparo. De un lado, señaló que la decisión que resolvió el recurso de apelación promovido contra el auto que decidió las objeciones a los 4Radicación n.° 109831 SCLAJPT-11 V.00 inventarios y avalúos fue emitida, el 16 de mayo de 2019, por el Tribunal

recurso de apelación promovido contra el auto que decidió las objeciones a los 4Radicación n.° 109831 SCLAJPT-11 V.00 inventarios y avalúos fue emitida, el 16 de mayo de 2019, por el Tribunal accionado. No obstante, respecto de este, no se cumplía el requisito de inmediatez. A su vez, adujo que, aunque posteriormente, el Colegiado emitió el proveído de 5 de septiembre de 2024, en el que se desató la alzada instaurada contra el incidente de objeción al trabajo de partición y adjudicación elaborado con ocasión de la orden previa emitida por el Tribunal, lo cierto era que ese pronunciamiento confirmó la decisión del Juzgado bajo razones atendibles y plausibles que tornaban inviable el ruego.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión reiterando iguales afirmaciones a las esbozadas en el libelo inicial en relación con el presunto yerro judicial en que se incurrió en el auto de 16 de mayo de 2019, al considerar, los inmuebles multicitados -relativos a las partidas primera y segunda de los inventarios aprobados en el año 2012-, como sociales y no como propios del causante.

Manifestaron que, una vez interpuesta la alzada contra el auto de 4 de abril de 2024, el Tribunal emitió la decisión de 5 de septiembre de 2024, reiterando la vulneración a sus derechos fundamentales al avalar que los inmuebles eran bienes sociales. Acotó que, por esta razón, no se configuraba la falta de inmediatez porque el auto de 5 de septiembre de 2024 replicó los argumentos esbozados en el proveído de 16 de mayo de 2019.

inmuebles eran bienes sociales. Acotó que, por esta razón, no se configuraba la falta de inmediatez porque el auto de 5 de septiembre de 2024 replicó los argumentos esbozados en el proveído de 16 de mayo de 2019. Insistió en que en las citadas providencias se configuró un yerro por cuanto: […] Se aparta de la ley civil, concretamente de lo que reza el artículo 151 del C. C. que dice: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la 5Radicación n.° 109831 SCLAJPT-11 V.00 mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo” igualmente, debe tenerse en cuenta que el lote de propiedad del Causante comprado en el año de 1.992, y sobre el cual se construyeron los apartamentos, construidas estas mejoras, estos apartamentos o sea el EDIFICIO MARTÍNEZ sobre el lote de propiedad del Causante se reputarán que se adquieren por accesión y seguirán considerándose como BIENES PROPIOS. Formalmente y acorde a la ley con el rigor del caso la señora MARÍA ESPERANZA GELVES, solo puede reclamar los réditos, rentas frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Pedro no le fueron reconocidos acorde al pasivo que reclamaba y la recompensa para ello. Ley 54 de 1.990 (SIC). Las anteriores razones fueron reiteradas y profundizadas en memorial allegado el 28 de octubre hogaño, junto con sus anexos. Asimismo, se recibió escrito de Mónica Lucía Herrera Acero quien

Las anteriores razones fueron reiteradas y profundizadas en memorial allegado el 28 de octubre hogaño, junto con sus anexos. Asimismo, se recibió escrito de Mónica Lucía Herrera Acero quien adujo ser apoderada de María Esperanza Gelves. Sin embargo, el mismo no se tendrá en cuenta, ya que no allegó el poder correspondiente que diera cuenta de su facultad para actuar en este trámite constitucional en tal calidad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación 6Radicación n.° 109831 SCLAJPT-11 V.00 en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En el caso sub lite , según se explicó, el tutelante estriba su inconformidad en diferentes decisiones emitidas tanto por el Juzgado como por el Tribunal accionado, esto es: i) el auto de 16 de mayo de 2019 proferido por el Colegiado que resolvió el recurso de apelación promovido contra el proveído que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos, y ordenó al inferior rehacer la partición incluyendo como sociales los inmuebles cuestionados; ii) el de 4 de abril de 2024 en el que el a quo ordenó rehacer la partición (Art. 509 numeral 4º del CGP), en cumplimiento de lo ordenado por el superior jerárquico; iii) la emitida el 5 de septiembre de 2024, a través de la cual, el Tribunal definió la apelación contra la precitada determinación del a quo (4 de abril de 2024) y confirmó lo decidido; y iv) el de 16 de septiembre de 2024 del Juzgado accionado que dio cumplimiento a lo decidido por el Tribunal en la última apelación. Se precisa que, aun cuando el disenso de los convocantes abarca las decisiones referidas, únicamente se abordará el estudio de las providencias de 16 de mayo de 2019 y 5 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal encartado, por cuanto éstas zanjaron las discusiones en cada uno de los recursos de alzada interpuestos y, en el último, avaló los argumentos de la

16 de mayo de 2019 y 5 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal encartado, por cuanto éstas zanjaron las discusiones en cada uno de los recursos de alzada interpuestos y, en el último, avaló los argumentos de la primera decisión emitida por el juez primigenio. Por lo descrito, la Sala procede a resolver, tales aspiraciones, en el orden indicado: i) El auto de 16 de mayo de 2019 7Radicación n.° 109831

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En el sub examen el impugnante discrepa de la decisión del a quo constitucional, sustentando su reproche, básicamente, en que si bien pretendía que se dejara sin efecto la providencia de 16 de mayo de 2019 a través del cual que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos, y se ordenó al inferior rehacer la partición incluyendo como sociales los inmuebles cuestionados , lo cierto es que se surtieron actuaciones posteriores que permitían entender que el plazo para iniciar la contabilización de la inmediatez se había desplazado más allá de su calenda de emisión. Pues bien, frente a esta censura, debe recordarse que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, correspondiente a seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 8Radicación n.° 109831

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De cara a los citados postulados, la Sala coincide con el a quo constitucional, en cuanto a que se quebrantó el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, en realidad, lo que pretende el convocante es la invalidación del proceso ejecutivo a partir del pronunciamiento de 16 de mayo de 2019 y, es incuestionable, que entre esta calenda y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 25 de septiembre de 2024, transcurrieron mucho más de seis meses, de los que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Ahora, si bien con posterioridad al citado pronunciamiento se adelantaron otras actuaciones procesales y se emitieron nuevas providencias por parte del Tribunal, como lo fue el proveído de 4 de abril de 2024 en el que a

Ahora, si bien con posterioridad al citado pronunciamiento se adelantaron otras actuaciones procesales y se emitieron nuevas providencias por parte del Tribunal, como lo fue el proveído de 4 de abril de 2024 en el que a quo ordenó rehacer la partición (Art. 509 numeral 4º del CGP) en cumplimiento de lo ordenado por el superior jerárquico , lo cierto es que esta situación no merma la inobservancia del requisito aludido pues, para la Sala es diáfano que fue el auto de 16 de mayo de 2023 el que generó los hechos que se alegan como presuntamente trasgresores de los derechos fundamentales de los tutelantes, en tanto, consideraron que los inmuebles multicitados no se podían tener como propios sino sociales, ordenándose para ello, rehacer la multicitada partición. Por tanto, era desde aquella fecha que los accionantes tenían la posibilidad de acudir al juez constitucional para invocar su reproche, pues valga recordar, contra aquella decisión no era procedente ningún mecanismo ordinario idóneo, y, se itera, la subsiguiente – de 4 de abril de 2024solo se emitió en cumplimiento a esta primera orden. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y 9Radicación n.° 109831 SCLAJPT-11 V.00 razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales desde aquella calenda.

9Radicación n.° 109831 SCLAJPT-11 V.00 razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales desde aquella calenda. ii) El auto de 5 de septiembre de 2024 Advierte prontamente esta Sala, que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, tal como lo consideró el a quo constitucional, la decisión en referencia no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicando las normas que regían los asuntos debatidos. Se dice lo anterior, por cuanto en efecto, el Tribunal precisó que los reproches de los recurrentes en el recurso vertical se centraban indicar que el auto de 16 de mayo de 2019 era ilegal, por cuanto, consideró los inmuebles con FMI 272 33587 y 272 33588 como sociales; aunado a lo cual, insistían en la aplicación de la teoría del «antiprocesalismo», con base en la cual «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en error decisiones posteriores». Luego, trajo a colación, los hechos y razones de la prenombrada providencia, en los siguientes términos: 2.- Son hechos probados y no cuestionados dentro de la actuación: a).- El 21 de julio de 1991 el Juzgado de Familia de Pamplona decretó la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal vigente entre los

2.- Son hechos probados y no cuestionados dentro de la actuación: a).- El 21 de julio de 1991 el Juzgado de Familia de Pamplona decretó la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal vigente entre los esposos GLADYS SOCORRO ALBARRACÍN GÓMEZ y JULIO ABEL MARTÍNEZ. b).- El 13 de octubre de 1993 se registró adquisición de "lote de terreno" por JULIO ABEL MARTÍNEZ en el folio de matrícula inmobiliaria 272 21457, con base en el cual con posterioridad fueron abiertos los números inmobiliarios 27233587 (apto 101) y 272 335588 (apto 102). 10Radicación n.° 109831 SCLAJPT-11 V.00 c).- El 18 de mayo de 2006 por medio de escritura pública 502 de la Notaría Segunda de Pamplona, GLADYS SOCORRO ALBARRACÍN GÓMEZ y JULIO ABEL MARTÍNEZ liquidaron su sociedad conyugal, correspondiéndole a éste las partidas primera y segunda compuestas por los apartamentos 101 y 102 ya referidos. d).- JULIO ABEL MARTÍNEZ falleció el 21 de diciembre de 2011. e).- El 28 de noviembre de 2013 el Tribunal Superior de Pamplona resolvió apelación dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por MARÍA ESPERANZA GÉLVEZ contra los herederos de JULIO ABEL MARTÍNEZ. En esta decisión la Corporación confirmó la existencia de la unión marital de hecho y su sociedad patrimonial entre el 1 de enero de 2000 al 21 de diciembre de 2011.

ABEL MARTÍNEZ. En esta decisión la Corporación confirmó la existencia de la unión marital de hecho y su sociedad patrimonial entre el 1 de enero de 2000 al 21 de diciembre de 2011. Por lo tanto, es impertinente cualquier argumentación sobre su existencia o duración en este procedimiento. f).- Respecto de "cuándo" fueron edificados los apartamentos, aspecto que la A quo no consideró necesario definir, durante el trámite de la objeción se recaudó copiosa evidencia de que fueron construidos no sólo con posterioridad a la disolución de su sociedad conyugal con GLADYS SOCORRO ALBARRACÍN GÓMEZ, sino que se fabricaron en vigencia de la sociedad patrimonial con MARÍA

ESPERANZA GÉLVEZ.

Tal hecho se acreditó con el testimonio de ROQUE LEAL RICO, quien en audiencia del 16 de enero de 2019 manifestó haber sido el constructor de los dos apartamentos de marras empezando a mediados de enero de 2000 y terminando a los últimos días de julio del mismo año. Adicionalmente, existe numerosa documentación que corrobora tal aserto, a saber, la licencia de construcción de 26 de junio de 1998, escritura pública número 57 de 26 de enero de 2001 por medio de la cual se protocolizó la propiedad horizontal de la matricula nro. 27221457, el folio de matrícula inmobiliaria 27221457 en el cual se anota esa constitución de la propiedad horizontal el 29 de enero de 2001 y que son la primera anotación en los folios de matrícula inmobiliaria 27233587 (apto 101) y 272 335588 (apto 102), así como los recibos de pago de agosto

de 2001 y que son la primera anotación en los folios de matrícula inmobiliaria 27233587 (apto 101) y 272 335588 (apto 102), así como los recibos de pago de agosto de 2000 que acreditan el desembolso del valor de matrícula e instalación del servicio eléctrico y telefónico a los inmuebles de marras por parte del número de cédula 5.476.697 correspondiente al de cujus, trámites que según las reglas de la experiencia son próximos a la terminación de una obra nueva. Por ende, concluimos, los apartamentos 101 y 201 fueron construidos en el primer semestre de 2000, lapso que corresponde con el de existencia declarada judicialmente de la sociedad patrimonial entre JULIO MARTÍNEZ y MARÍA

ESPERANZA GÉLVEZ.

Y con base en tales supuestos coligió que la decisión cuestionada estaba sólidamente soportada y, por tanto, no era aplicable la excepcionalísima vía del antiprocesalismo para arrebatarle los efectos derivados de su ejecutoria, 11Radicación n.° 109831 SCLAJPT-11 V.00 dado que los recurrentes no ahondaban en razones diferentes y satisfactorias que dieran sustento a su petición. Puntualizó, además, que en tratándose en un proceso liquidatorio, en el que estaban definidos y aprobados los inventarios, «no le e[ra] dable al juez trasmutar lo que allí quedó establecido y se convierte en ley para el proceso liquidatario, por lo que sobre dicha relación de activos y pasivos debe recaer la tarea encaminada a la partición y adjudicación», de suerte que, al estar

trasmutar lo que allí quedó establecido y se convierte en ley para el proceso liquidatario, por lo que sobre dicha relación de activos y pasivos debe recaer la tarea encaminada a la partición y adjudicación», de suerte que, al estar consolidado con los bienes referidos y, por ende, persistiendo la vigencia del principio de preclusividad, debía confirmarse la decisión confutada. Es así que, de cara a los argumentos memorados, para esta Sala de la Corte, las decisiones auscultadas no reflejan el tinte irracional e infundado que se alega en el escrito tuitivo, pues al margen de que se compartan o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía , la autoridad judicial expuso los motivos que encontró ajustados para considerar que el recurso vertical no se sustentaba en razones atendibles y suficientes que dieran al traste con lo ya decidido en el citado auto de 16 de mayo de 2024, respecto de los inmuebles con FMI 272 33587 y 272 33588 y su carácter de bienes sociales. De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales reproches en esta sede, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en

retomando iguales reproches en esta sede, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda 12Radicación n.° 109831 SCLAJPT-11 V.00 imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 109831

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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