CSJ - STL16858-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16858-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16858-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01916-00 Acta extraordinaria 074

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

FREDY DE JESÚS CORZO HERNÁNDEZ contra la SALA

CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01916-00

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2021 002481 de Fredy de Jesús Corzo Hernández -aquí accionantecontra Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento de una pensión de invalidez.

El 25 de junio de 2024, el a quo dictó sentencia en la que accedió lo pretendido . Inconforme con dicha determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de

reconocimiento de una pensión de invalidez.

El 25 de junio de 2024, el a quo dictó sentencia en la que accedió lo pretendido . Inconforme con dicha determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación que se concedió en el efecto suspensivo.

El 18 de julio siguiente, el expediente se remitió al juez plural, quien, por auto de 29 de mayo de 2025, admitió,

[…] el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la demandada, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

El 3 y 31 de julio del año en curso , el accionante presentó memoriales de impulso procesal, en donde solicitó al estrado enjuiciado correr traslado del remedio vertical para que las partes pudieran alegar de conclusión.

El propulsor criticó la mora judicial injustificada de la autoridad judicial accionada «en correr traslado para la

1 20001310500220210024800/01/02Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01916-00 SCLAJPT-11 V.00 3 presentancion (sic) de alegatos de conclusión de segunda instancia», en tanto que, desde la fecha en que ingresó el expediente al Tribunal -18 de julio de 202 4a la fecha de presentación de esta acción -1.° de septiembre de 202 5ha transcurrido más de un año, en el cual, el estrado enjuiciado únicamente ha admitido el recurso de apelación.

Con base en tales supuestos, pidió lo que sigue,

transcurrido más de un año, en el cual, el estrado enjuiciado únicamente ha admitido el recurso de apelación.

Con base en tales supuestos, pidió lo que sigue,

[…] Ordenar a la sala laboral (sic) del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, que en la menor brevedad corra traslado para presentar alegatos de conclusión de sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado 20001310500220210024802.

Por auto de 9 de septiembre de 2025, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada , así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que el 12 de septiembre de 2025 , emitió auto «que corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022».

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso n.° 2021 00248 y allegó el enlace de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01916-00

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4 Adujo que no podía hacer «un pronunciamiento sobre las situaciones esgrimidas por el tutelante debido a que no se refirieron a acciones u omisiones» de ese despacho.

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4 Adujo que no podía hacer «un pronunciamiento sobre las situaciones esgrimidas por el tutelante debido a que no se refirieron a acciones u omisiones» de ese despacho.

Zurich Colombia S. A. solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo, al aducir, en síntesis, que no ha vulnerado prerrogativa iusfundamental alguna al convocante.

Colpensiones rogó que se declarara la improcedencia del amparo por no avizorarse, de parte del colegia do convocado, transgresión a los derechos fundamentales del tutelante.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01916-00

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5 (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

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5 (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o malentendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieran agotado infructuosamente.

En el sub-examine la inconformidad de l accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en correr traslado a las partes del recurso de apelación que interpuso Colpensiones contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024.

Pues bien, luego de verificado el Portal web de Publicaciones Procesales y el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que -por estado n.° 086 de 30 de mayo de 2025 - se notificó el proveído que admitió el recurso vertical en los siguientes términos,

[…] Admítase el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la demandada, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

En la referida providencia, tal y como lo afirmó el propulsor, no se corrió traslado a las partes de la apelación para que alegaran de conclusión, sin embargo, al verificarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01916-00

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propulsor, no se corrió traslado a las partes de la apelación para que alegaran de conclusión, sin embargo, al verificarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01916-00 SCLAJPT-11 V.00 6 nuevamente las herramientas señaladas, se constata que el juez plural, a través de auto de 12 de septiembre de 2025 , notificado por estado electrónico n.° 151 de 15 de septiembre de igual año, dispuso lo que sigue,

Teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 13 de la ley 2213 de 2022, córrase traslado a las partes por el término de 5 días cada una para presentar sus alegatos, si a bien lo tienen.

Los memoriales deberán ser remitidos en horario hábil, por intermedio del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación: "Secretaría Sa la Civil Familia Tribunal Superior - Seccional Valledupar" secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia al correo electrónico de la contraparte.

Cumplido el término respectivo, pase el proceso al despacho para proferir la decisión correspondiente.

De lo descrito emerge con claridad que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta

ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés ac tual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01916-00

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7 En consecuencia, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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