CSJ - STL16859-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16859-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16859-2024 Radicación n.°110145 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL contra la sentencia proferida el 25 de octubre 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La promotora demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al «principio de legalidad », presuntamente vulnerados por el estrado convocado.
En lo que interesa para la solución del asunto señalaron que en el proceso reivindicatorio (n.°2020 00265) que promovió contra JoséRadicación n.°110145
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Gustavo Martínez Garavito - por la reivindicación de 9 inmuebles -, el Juzgado Sexto Civil del circuito de Medellín admitió la demanda y, notificado el demandado, contestó y presentó demanda de reconvención en la que reclamó se declarara la simulación de los contratos de compraventa realizados sobre los referidos predios o, en subsidio, se
notificado el demandado, contestó y presentó demanda de reconvención en la que reclamó se declarara la simulación de los contratos de compraventa realizados sobre los referidos predios o, en subsidio, se decretara que los adquirió por prescripción adquisitiva. Surtido el trámite de rigor, en auto de 3 de octubre de 2022, el a quo declaró probadas «las causales de excepciones previas contenidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 100 del Código General del Proceso» y dispuso, en consecuencia, la terminación del proceso. Afirmó que ambas partes apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Medellín en providencia de 31 de marzo de 2023 la revocó parcialmente «en cuanto a la declaratoria de configuración de las excepciones previas que conllevaron a la terminación del proceso » y confirm ó la decisión adoptada «en el auto del 3 de octubre de 2022 de declarar configuradas las excepciones previas plurimencionadas, frente a la demanda principal, manteniendo la terminación de esta, por no haber sido recurrida en ese aspecto la providencia de primer grado » (negrilla en texto) y dispuso continuar el proceso en relación con la demanda de reconvención. Señaló que, para lo anterior, el Juzgado fijó audiencia inicial para el 14 de agosto de 2023 en la que realiz ó el correspondiente control de legalidad y la fijación del litigio y, continuada la diligencia el 17 de abril de 2024 resolvió sobre el decreto de pruebas, «allí el a quo (...) determinó que decretaría las pruebas pedidas en la demanda de reconvención (ahora
legalidad y la fijación del litigio y, continuada la diligencia el 17 de abril de 2024 resolvió sobre el decreto de pruebas, «allí el a quo (...) determinó que decretaría las pruebas pedidas en la demanda de reconvención (ahora única demandada en el trámite), considerando que el trámite judicial inicialmente interpuesto por la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE 2Radicación n.°110145
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COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, se dio por terminado, negando tener en cuenta las solicitudes probatorias realizadas en la contestación en la demanda inicial». Sostuvo que José Gustavo Martínez Garavito apeló el proveído en cita, al reclamar que debían decretarse las pruebas que pidió al contestar la demanda inicial; y, por auto de 30 de septiembre de 2024, el fallador plural convocado revocó la decisión impugnada para, en su lugar, ordenar al Juez de primer grado tener en cuenta y analizar «las solicitudes probatorias y documentos que la parte ahora demandante realizó y aportó en la contestación de la demanda primigenia, decidiendo si es procedente su decreto de cara a la pertinencia, utilidad y conducencia, sin que sea excusa admisible el hecho de no encontrarse en la petición y los documentos en el pdf exacto que contiene la demanda de reconvención». Reclamó que esa última decisión vulneró sus garantías iusfundamentales, porque su contraparte no presentó «su material probatorio en la forma y los términos correspondientes».
Reclamó que esa última decisión vulneró sus garantías iusfundamentales, porque su contraparte no presentó «su material probatorio en la forma y los términos correspondientes». Con base en lo anterior, solicitó «revocar» la providencia de 30 de septiembre del año que avanza, proferida en segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de octubre hogaño, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al juzgado atrás referido y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.
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El Tribunal Superior de Medellín explicó el sustento que motivó la decisión reprochada, defendiendo su legalidad. Al efecto, dijo que «a pesar de haberse terminado la demanda originaria principal, debía el a quo tener en cuenta la solicitud probatoria que en la contestación frente a esa demanda hizo el señor Martínez Garavito, esto, debido a que en la demanda de reconvención que ahora se tramita como principal, el (...) señor Martínez Garavito pidió se tuvieran en cuenta ‘las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el proceso principal, especialmente las copias de los CDTS y los certificados expedidos por Sergio, Mary Luz y Alba Lilia, lo que reiter ó al cumplir los requisitos de la inadmisión de la reconvención». El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital del asunto controvertido.
Sergio, Mary Luz y Alba Lilia, lo que reiter ó al cumplir los requisitos de la inadmisión de la reconvención». El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital del asunto controvertido. La Sala de primer grado, por sentencia de 25 de octubre de 2024, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión proferida por el Tribunal convocado fue razonable «toda vez que no se advierte irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, insistió en sus reparos.
Esta vez, criticó la respuesta que el Tribunal accionado suministró a esta queja constitucional y, también, adujo el desconocimiento de la carga de la prueba y la ausencia del deber de probar el hecho que se alega. 4Radicación n.°110145
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IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub-examine la propulsora censura la providencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal accionado, al insistir en que su contraparte no presentó «su material probatorio en la forma y los términos correspondientes». Acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez la Sala procederá a estudiar de fondo las vía de hecho acusada.
términos correspondientes». Acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez la Sala procederá a estudiar de fondo las vía de hecho acusada. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse. Ciertamente, la intervención excepcional del juez de tutela se abre paso contra providencias judiciales siempre que se avizore que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en una vía de hecho trasgresora de los derechos fundamentales de quien lo invoca. Sin embargo, este no es el caso, pues revisada a providencia reprochada se observa que la decisión del Tribunal de considerar que el a quo incurrió en « exceso ritual manifiesto » por no tener en cuenta las pruebas que pidió - el demandante en reconvención - en la contestación de la demanda principal, se edificó en raciocinios respetables y coherentes en 5Radicación n.°110145 SCLAJPT-12 V.00 contraposición del material probatorio aportado a la causa y la normativa procesal aplicable, especialmente, la demanda de reconvención. Al efecto, se observa que el fallador plural inició por explicar detalladamente «el derecho a probar y el principio de necesidad de la prueba» -conforme lo pregonado en la normativa procesal, doctrina y jurisprudencia respectiva-, y la «admisión de la prueba » y su rechazo in límine para,
prueba» -conforme lo pregonado en la normativa procesal, doctrina y jurisprudencia respectiva-, y la «admisión de la prueba » y su rechazo in límine para, después, limitar el reparo de alzada en que: «no se tuvo en cuenta la petición probatoria que realizó al contestar la demanda inicial con la que se originó el proceso y a la que dice remitió en el libelo de la reconvención». Después, explicó que el asunto controvertido presentaba una «particularidad relevante y es que la demanda que dio origen al mismo fue formulada por la parte que ahora es demandada IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, pero la misma se declaró terminada con ocasión de la prosperidad de una excepción previa, lo que implic ó que el proceso continuara únicamente con la demanda de reconvención». Y, realizada tal precisión, al valorar la documental adosada al plenario, a partir de raciocinios respetables y coherentes, concluyó que la decisión del Juez de primer grado resultó «exagerada» y vulneradora del derecho a probar del recurrente, porque debió tener en cuenta y estudiar «las solicitudes probatorias y documentos» que la demandante en
reconvención realizó desde el inicio de la litis. Para arribar a tal conclusión, dijo que: 6Radicación n.°110145
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Ahora, en la demanda de reconvenci ón el apoderado del se ñor José Gustavo Martínez Garavito pidió una serie de pruebas y además solicit ó se tuvieran en cuenta “Las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el proceso principal, especialmente las copias de los CDTS y los Certificados expedidos por Sergio, Mary Luz y Alba Lilia”, lo que reiteró al cumplir los requisitos que el a quo le exigió en la inadmisi ón de la reconvenci ón, así: “Ténganse como pruebas las aportadas, decretadas y practicadas en el proceso principal”, a pesar de lo cual el juez de primer grado, en un excesivo formalismo determinó no tener en cuenta las pruebas pedidas en la contestación a la demanda principal y, m ás grave aún, las documentales aportadas en dicha oportunidad, dando a entender que si los documentos no obraban en el pdf exacto donde milita la demanda de reivindicaci ón, a pesar de si estar en la contestación que frente a la demanda principal realiz ó dicha parte, no exist ían para el proceso, lo que es exagerado y vulnerador del derecho a probar de la parte recurrente porque, cuando dicha parte contestó la demanda inicial no tenía conocimiento que la misma luego terminaría y que las pruebas que había pedido y aportado para defenderse no le servir ían en la reconvenci ón que al mismo tiempo formuló. Aunque lo ideal ser ía que en la demanda de reconvenci ón se repitieran las solicitudes probatorias que dicha parte hizo en la contestaci ón y
y aportado para defenderse no le servir ían en la reconvenci ón que al mismo tiempo formuló. Aunque lo ideal ser ía que en la demanda de reconvenci ón se repitieran las solicitudes probatorias que dicha parte hizo en la contestaci ón y se anexaran los documentos que también arrimó a la contestación, dicho actuar no era necesario, máxime que el demandado inicialdemandante en reconvención si hizo remisi ón en su solicitud de prueba a las pruebas de la contestación (negrillas de esta Sala). Es que, si la solicitud de pruebas fue realizada dentro de las oportunidades procesales, obra en el proceso y los documentos también militan en el plenario, nada le impedía al juez analizar si cumplían los requisitos formales para solicitarlas y si resultaban útiles, pertinentes y conducentes de cara a la resolución del conflicto que involucra a las partes, mismo que m ás allá de la terminación de la demanda principal, inició en sede judicial con ese libelo. Así mismo, en orden de reforzar su postura citó jurisprudencia de la homóloga Sala Civil «sobre el tema de exceso ritual por la negativa de pruebas» y finalizó por decir que: Los anteriores argumentos son suficientes para revocar la determinaci ón del juez de primera instancia, siendo lo adecuado, no estudiar en su reemplazo si las solicitudes probatorias cumplen con los requisitos para su decreto porque ello implicaría impedir a la parte demandante recurrir las eventuales decisiones que se adopten en ese sentido, sino, para que el a quo tenga en cuenta y estudie las solicitudes probatorias y documentos que la parte ahora demandante realizó
ello implicaría impedir a la parte demandante recurrir las eventuales decisiones que se adopten en ese sentido, sino, para que el a quo tenga en cuenta y estudie las solicitudes probatorias y documentos que la parte ahora demandante realizó y aportó en la contestación de la demanda con la que inició este litigio, decidiendo si es procedente su decreto de cara a la pertinencia, utilidad y conducencia, sin que sea excusa admisible el hecho de no encontrarse la petición y los documentos en el pdf exacto que contiene la demanda de reconvención. 7Radicación n.°110145
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto. Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que la accionante pretende endilgarle al Tribunal accionado una vía de hecho sustentada en una evidente disparidad de criterios al no haber obtenido una decisión conforme a sus propios intereses, situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos iusfundamentales incoados y que permita la excepcionalísima intervención del juez constitucional, que aquí tanto anheló. Ahora bien, los reparos dirigidos contra la intervención que el
que permita la excepcionalísima intervención del juez constitucional, que aquí tanto anheló. Ahora bien, los reparos dirigidos contra la intervención que el Tribunal accionado brindó en este trámite tuitivo quedan desestimados, tratándose de aquellas declaraciones de defensa y contradicción que ésta hubiere realizado en ejercicio de su derecho al debido proceso, por haberse accionado en su contra y, al margen de ello, se itera que - como se dijorevisada la decisión censurada, no se evidencia vía de hecho o error alguno en el que hubiere supuestamente incurrido el fallador plural. Finalmente, nótese que los reparos relacionados al desconocimiento de la carga de la prueba y la ausencia del deber de probar el hecho que se alega, constituyen hechos nuevos a los que plantearon en el escrito genitor, sobre los cuales no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial convocada. 8Radicación n.°110145
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Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9