CSJ - STL16859-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16859-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16859-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01934-00 Acta 34

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que FABIO ENRIQUE POSADA PEREA presentó contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 11001-31-05-002-2018-00065-01.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad y a la buena fe , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01934-00

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Del escrito de tute la y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

El promotor adelantó un proceso ordinario contra la empresa Weatherford Colombia Limited., en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de septiembre de 2010 y el 27 de marzo de 2015 , que el último salario devengado fue de $ $2.152.200, que terminó

empresa Weatherford Colombia Limited., en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de septiembre de 2010 y el 27 de marzo de 2015 , que el último salario devengado fue de $ $2.152.200, que terminó sin justa causa aunque gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud , y que, en consecuencia, se ordenara su reintegro junto con el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante 27 meses, debidamente indexados, además, solicitó que se pague u n día de salario por cada día de retraso en el pago de las deudas laborales y las costas del proceso, todo ello en amparo de su derecho a la estabilidad laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las súplicas. Admitió la vinculación del demandante a la empresa como trabajador, extremos y salario; manifestó no ser ciertos o no constarle los restantes. Formuló la excepción previa de cosa juzgada y las de mérito de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, improcedencia del reintegro, improcedencia de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro, compensación, buena fe, pag o, prescripción y cosa juzgada.

Argumentó en su defensa que la terminación del contrato se debió a una reorganización interna y no a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01934-00 SCLAJPT-11 V.00 3 estado de salud; no existían limitaciones médicas ni un porcentaje de discapacidad superior al 15%, por lo que no

SCLAJPT-11 V.00 3 estado de salud; no existían limitaciones médicas ni un porcentaje de discapacidad superior al 15%, por lo que no era necesario solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, además de que, el demandante no presentó pruebas de incapacidad al momento de su desvinculación, por lo que no era beneficiario de la protección de la Ley 361 de 1997.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 10 de febrero de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

Inconforme con lo decidido, el demandante presentó recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 28 de febrero de 2025, confirmó la disposición de primera instancia.

Sin manifestar expresamente los motivos de su inconformidad, solicitó que se ampar aran sus derechos fundamentales conculcados y que, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que profirió el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia que revoque la decisión del juzgado y acceda a lo pretendido.

La acción de tutela se radicó el 3 de septiembre de 2025 y, por auto de 4 siguiente, esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a la s accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01934-00

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si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01934-00

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Dentro del término concedido , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió negar el amparo constitucional, al considerar que no se acreditaron los requisitos generales y específicos que habilitaban su procedencia; asimismo, señaló que no se superó el requisito de la relevancia constitucional, ya que la inconformidad del accionante se centraba en lo que conside raba una indebida valoración probatoria y un desacierto en el análisis jurídico de las decisiones adoptadas, aspectos que fueron objeto de estudio con sujeción a los principios de autonomía judicial, razonabilidad y sana crítica , para lo cual se remitió a los argumentos de la providencia que es objeto de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse

casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01934-00 SCLAJPT-11 V.00 5 artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la ex istencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectivid ad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en

del estado es «garantizar la efectivid ad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01934-00

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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

En el sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se tomen los correctivos necesarios y pertinentes, con el fin de garantizar los derechos conculcados.

En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su

Bogotá, para que, en su lugar, se tomen los correctivos necesarios y pertinentes, con el fin de garantizar los derechos conculcados.

En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01934-00

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Al respecto, en sentencia CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537 -2014, AL3645 -2016, AL558 -2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras, se dispuso:

[…] tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado q ue la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta

empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado q ue la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de ga rantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01934-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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