CSJ - STL16860-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16860-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16860-2021 Radicación n.° 95845 Acta 46 Villavicencio, primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SILVIA MERCEDES OÑATE ACOSTA contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso ordinario laboral n°. 20001310500120120039100 objeto de queja.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 95845
SCLAJPT-12 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Indicó que en el año 2012 y ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar promovió proceso ordinario laboral contra el Laboratorio Clínica Vida S.A y Carmenza Sánchez Durán, el cual finiquitó por auto de 17 de julio de 2013, en cuya acta de audiencia se consignó lo siguiente: […]
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL LABORATORIO SALUD VIDA,
EXPUSO UNA FORMULA DE ARREGLO QUE FUE ACEPADA POR LA
julio de 2013, en cuya acta de audiencia se consignó lo siguiente: […]
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL LABORATORIO SALUD VIDA,
EXPUSO UNA FORMULA DE ARREGLO QUE FUE ACEPADA POR LA
DEMANDANTE (sic).
EL DESPACHO EXPRESO A LAS PARTES, LOS TÉRMINOS DEL
ACUERDO MANIFESTADO POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA, ASÍ: LA DEMANDANTE, VA A RETIRARSE DE LA EMPRESA A PARTIR DEL TREINTA (30) DE JULIO, LA EMPRESA LE VA A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES DEL PERIODO DEL AÑO 1987 AL AÑO 2006 LA SUMA DE $10.625.629, ESE VALOR SERÁ DEPOSITADO EN LA CUENTA QUE TIENE COMO TRABAJADORA EN EL BANCOOMEVA, EL DÍA TREINTA (30) DE AGOSTO. A PARTIR DE
AGOSTO ASUMIRÁ EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN
CUANTÍA DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Y SEGUIRÁ PAGANDO LOS
APORTES Y LA EMPRESA SE COMPROMETE A PAGAR ESA PENSIÓN
HASTA CUANDO SE LOGRE AGREGAR LOS APORTES ANTE COLPENSIONES PARA QUE ESTA ASUMA EL PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, FECHA EN LA CUAL DEJARÁ DE PAGAR LA PENSIÓN Y
CONTINUARÁ PAGÁNDOLA COLPENSIONES (sic).
EL DESPACHO TENIENDO EN CUENTA QUE EL ARREGLO RECAE
SOBRE TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, SE IMPARTE
CONTINUARÁ PAGÁNDOLA COLPENSIONES (sic).
EL DESPACHO TENIENDO EN CUENTA QUE EL ARREGLO RECAE
SOBRE TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, SE IMPARTE
APROBACIÓN A TODA ESTA CONCILIACIÓN, ADVIRTIÉNDOSE QUE
ESTA TIENE EFECTOS DE COSA JUZGADA, ASÍ MISMO QUE EL
INCUMPLIMIENTO PRESTA MERITO EJECUTIVO PARA EL
CUMPLIMENTO DE LA OBLIGACIÓN (sic).
Aseveró que, luego de firmado el acuerdo conciliatorio y hasta unos meses después de aparecer la pandemia, « siguió laborando en el mismo cargo en beneficio de la misma 2Radicación n.° 95845 SCLAJPT-12 V.00 empleadora» que la desvinculó sin justa causa y « le niega el pago de la mesada pensional», debido a lo cual el 30 de agosto de 2021, ante el despacho accionado elevó derecho de petición en los siguientes términos: «[…] se me permita obtener copia integra del sumario, incluidos los audios, con el ánimo de hacer validos derechos fundamentales a su favor», sin embargo, que a la fecha de presentación de la presente solicitud de amparo no había recibido respuesta. Arguyó que lo peticionado lo requiere para efectos de iniciar el ejecutivo, en aras de que la ex empleadora « llegue a un arreglo con Colpensiones para que sea ésta quien continúe pagando la pensión, refrendado por las partes dentro del acta conciliatoria y con anuencia del funcionario judicial […].
en aras de que la ex empleadora « llegue a un arreglo con Colpensiones para que sea ésta quien continúe pagando la pensión, refrendado por las partes dentro del acta conciliatoria y con anuencia del funcionario judicial […]. De otra parte, expresó que al haber quedado al arbitrio y voluntad del empleador el reconocimiento y pago de la prestación social vulneró sustancialmente la ley, al estar inmersos derechos ciertos e indiscutibles, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil era evidente el vicio en el objeto del acto jurídico, debido a lo cual el referido acuerdo adolecía de «NULIDAD ABSOLUTA» en los términos de los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 y 1523 del Código Civil. Por último, afirmó que es una persona de 72 años, que no cuenta con ingresos económicos dado que ya no recibe salario ni la mesada pensional, además de que la demandada no está al día con el pago de los aportes a salud. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que: 3Radicación n.° 95845
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PRIMERO. Declarar que El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR vulneró el derecho a la petición implorada por la accionante el día 30 de agosto de 2021. En consecuencia, protéjase el derecho fundamental a recibir certera y oportuna respuesta a las peticiones invocadas, en los términos solicitados; ordenando se dé cumplimiento a la disposición constitucional.
consecuencia, protéjase el derecho fundamental a recibir certera y oportuna respuesta a las peticiones invocadas, en los términos solicitados; ordenando se dé cumplimiento a la disposición constitucional.
SEGUNDO. Declarar que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VALLEDUPAR y/o CECILIA MERCEDES
GUTIÉRREZ AVILA ; el LABORATORIO CLÍNICO VIDA S.A.S. ; CARMENZA SÁNCHEZ DURÁN ; MARIANO AMARIS CONSUEGRA y FERNANDO SAENZ DÍAZ, vulneraron el derecho fundamental […] al Debido Proceso, al permitir que la resolución del conflicto impetrado quedara fuera de los derroteros que el Estado Social de Derechos reconoce, para hacer efectivo los acuerdos logrados. En consecuencia, protéjase el derecho fundamental al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia procediendo a declarar la ineficacia del acuerdo conciliatorio celebrado dentro del proceso identificado con el radicado número 20001310500120120039100, celebrado entre las partes en litigio, en Audiencia de Trámite y Juzgamiento del día diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), por ser abiertamente NULO EN ABSOLUTO. Hecho por lo que deberá el Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, proceder de la siguiente forma: (i) Ordenar al Despacho accionado a que convoque las partes nuevamente para celebrar la Audiencia de
Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, proceder de la siguiente forma: (i) Ordenar al Despacho accionado a que convoque las partes nuevamente para celebrar la Audiencia de Trámite y Juzgamiento en aras de remediar la del día diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), teniendo como nuevo apoderado de la señor a Silvia Mercedes Oñate Acosta al señor Javier Francisco Rivera, de condiciones civiles y profesionales indicadas en el introito de la demanda constitucional. (ii) El Despacho atenderá con la mayor atención debida al presente caso como quiera que involucre derechos fundamentales de una persona de la tercera edad en condiciones calamitosas que involucran el mínimo vital. (iii) Las que el Despacho Constitucional establezca como necesarias, pertinentes y congruente en salvaguarda de los derechos protegidos. TERCERO. Adviértase al tutelado que en el término de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de la presente decisión, deberá proceder a cumplir a cabalidad con lo solicitado por el actor so pena de desacato.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de octubre de 2021 la Sala
Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar 4Radicación n.° 95845 SCLAJPT-12 V.00 avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar
SCLAJPT-12 V.00 avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar manifestó que el «día trece (13) de octubre del presente año, a las 12:35pm., dio respuesta al requerimiento elevado por la señora SILVIA MERCEDES OÑATE ACOSTA, al correo electrónico abo_jfria@hotmail.com en el que se le explica que el expediente (físicamente), no se encuentra en las instalaciones del juzgado, que se solicitó al archivo central y el Secretario del despacho explica que las razones de no haber respondido su petición es por qué pasó por alto en la bandeja de entrada dicho correo». Y respecto a la solicitud de la nulidad del acta de conciliación judicial expuso que si las demandadas han incumplido con el acuerdo conciliatorio, la accionante debía instaurar un proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de la obligación constituida en la respectiva acta. Mariano de Jesús Amaris Consuegra, en su calidad de apoderado de Silvia Mercedes Oñate Acosta en el proceso controvertido, afirmó que desconocía que ella «continuó vinculada laboralmente a la empresa demandada LABORATORIO VIDA SAS» y que la empleadora no se encuentre cancelándole su mesada pensional. 5Radicación n.° 95845
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El Representante legal del Laboratorio Clínico Vida S.A.S., manifestó que esa sociedad ha venido cumpliendo con
cancelándole su mesada pensional. 5Radicación n.° 95845
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El Representante legal del Laboratorio Clínico Vida S.A.S., manifestó que esa sociedad ha venido cumpliendo con lo establecido en al acta de conciliación y que, aún, aceptando en gracia de discusión que ello no fuera así, la tutela « NO ES […] el mecanismo para pretender el cumplimiento de una obligación plasmada en una AUDIENCIA DE CONCILIACION, para ello la accionante, tendría otro mecanismo idóneo para reclamar el cumplimiento de lo conciliado [...]».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 26 de octubre de 2021, resolvió: PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental de petición impetrado por el señor GILBERTO PARRA (sic) vulnerado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, dar respuesta a la petición elevada por la señora SILVIA MERCEDES OÑATE ACOSTA el 31 de agosto de 2021. Por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en cuanto a
lo ha hecho, dar respuesta a la petición elevada por la señora SILVIA MERCEDES OÑATE ACOSTA el 31 de agosto de 2021. Por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en cuanto a la pretensión que busca la declaración de nulidad del acta de conciliación del 17 de julio de 2013. De acuerdo con la parte motiva. […] Los argumentos que usó para declarar la improcedencia de la nulidad de la conciliación, los edificó en que la accionante contaba con otros mecanismos como eran el recurso extraordinario de revisión y el proceso ejecutivo.
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II.IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado de la interesada la impugnó afirmando que el sub-lite una de las pretensiones de la tutela estuvo encaminada a que se declara la nulidad de la conciliación celebrada el 17 de julio de 2017 dentro de la audiencia que trata el artículo 77 del CPLSS. Indicó que la finalidad del proceso ejecutivo era que el ex empleador “llegue a un arreglo con Colpensiones para que sea ésta quien continúe pagando la pensión, refrendado por las partes dentro del acta conciliatoria y con anuencia del funcionario judicial, desdice de la administración de justicia». Que el hecho de que hubiera continuado trabajando la accionante no desdibujaba el deber de la empleadora de seguir cotizando a pensión y así permitir en cualquier momento de su retiro seguir disfrutando de la asegurabilidad
Que el hecho de que hubiera continuado trabajando la accionante no desdibujaba el deber de la empleadora de seguir cotizando a pensión y así permitir en cualquier momento de su retiro seguir disfrutando de la asegurabilidad legal. Y mucho menos la eximía del compromiso suscrito, máxime, cuando la despidió sin justa causa y le niega el pago de las mesadas pensionales desde el inicio del año 2021 y no se encuentra al día en el pago de la asistencia en salud. 7Radicación n.° 95845
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III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra
artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 8Radicación n.° 95845
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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí,
innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como 9Radicación n.° 95845 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la parte accionante cuenta con la opción de promover el proceso ejecutivo, más aún cuando obra en el plenario constitucional evidencia del cumplimento por parte del Juzgado accionado de la orden de tutela impuesta en primera instancia, de haber enviado a la accionante el 28 de octubre de 2021 y a través del correo electrónico silviaoñateacosta@gmail.com « el archivo digital que contiene el proceso seguido por usted contra CARMENZA SANCHEZ DURAN y otros, radicado N°
electrónico silviaoñateacosta@gmail.com « el archivo digital que contiene el proceso seguido por usted contra CARMENZA SANCHEZ DURAN y otros, radicado N° 20001310500120120039100,igualmente copia del audio de la audiencia celebrada en dicho proceso», hecho que a propósito tampoco es objeto de controversia en la impugnación. Finalmente, si bien es cierto la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor, la especial protección del Estado hacia esa población no debe abordarse tomando como factor exclusivo la edad a partir de la cual, constitucionalmente, se habla de adulto mayor, sino que debe hacerse a partir del análisis holístico del conjunto de elementos que definen su contexto real1, sin que en este caso se advierta un estado de vulnerabilidad manifiesto o la configuración de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida 1 CC T-252-17. 10Radicación n.° 95845 SCLAJPT-12 V.00 excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos
persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Además, de encontrarse la accionante sin los servicios de salud, tiene la posibilidad de afiliarse al régimen subsidiado en salud y para la actualización de la encuesta del Sisbén, el Decreto 0441 del 16 de marzo de 2017, que lo reglamentó, en su artículo 2.2.8.2.4., dispuso que los municipios y distritos, entre otros, deben «implementar, actualizar, administrar y operar la base de datos Sisbén, de acuerdo con los lineamientos definidos por el DNP» y «enviar la información de los registros y otra que se requiera en los términos y condiciones establecidos por el DNP», con el fin de identificar y organizar a la población más vulnerable, que estará integrada por los potenciales beneficiarios de los diferentes programas y subsidios estatales. En esas condiciones, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas. 11Radicación n.° 95845
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 95845
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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