CSJ - STL16860-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16860-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16860-2024 Radicación n.° 77062 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por DIEGO FABIÁN USME GALLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 50001310500320170014300/01.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 77062
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Del escrito inaugural y los documentos adosados al plenario, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP – EAAV ESP.- para que se declarara, i) que entre las partes existió un contrato de trabajo y ii) que gozaba de estabilidad laboral reforzada en razón a sus condiciones de salud y al fuero circunstancial que ostentaba para el momento del despido sin justa causa. En consecuencia, requirió el
contrato de trabajo y ii) que gozaba de estabilidad laboral reforzada en razón a sus condiciones de salud y al fuero circunstancial que ostentaba para el momento del despido sin justa causa. En consecuencia, requirió el reintegro a un cargo igual o de mejores condiciones y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a Seguridad Social dejados de percibir.
El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que en audiencia de 12 de marzo de 2019 dictó sentencia absolutoria, luego de estimar que el promotor desempeñaba un empleo público como coordinador, subgerente y líder de alcantarillado -de dirección y confianza-; y que su vinculación era legal y reglamentaria, lo que tornaba improcedentes las pretensiones declarativas y condenas del libelo inicial. Inconforme, el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado a través de decisión de 24 de julio de 2024 que resolvió: 1°. Anular la sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad. 2°. Ordenar la remisión de la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio – Meta. 3°. Sin costas Contra la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de reposición, sin embargo, con auto de 16 de octubre de 2024 lo declaró improcedente. 2Radicación n.° 77062
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Reprochó que el Colegiado incurrió en una vía de hecho por defectos
de reposición, sin embargo, con auto de 16 de octubre de 2024 lo declaró improcedente. 2Radicación n.° 77062
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Reprochó que el Colegiado incurrió en una vía de hecho por defectos procedimentales y sustantivos, al proferir las decisiones de 24 de julio y 16 de octubre de los corrientes, en tanto: i) desconoció lo establecido en el artículo 82 del CPTSS al no agotar todas las etapas del proceso ordinario laboral; y ii) declaró la nulidad por falta de competencia y jurisdicción, «sin ser la etapa para ello y sin ajustarse a lo solicitado por el recurrente pues nada se resolvió» respecto a la alzada , contrariando el principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS. Censuró que el Tribunal fundó sus determinaciones en argumentos contradictorios y dejó de lado, lo pedido en la demanda, la naturaleza de la EAAVESP como empresa industrial y comercial del Estado; lo establecido en el artículo 5 del DecretoLey 3135 de 1968 en relación con los trabajadores oficiales y lo demostrado respecto al cargo que desempeñó de «Profesional Grado 02 Código 219, desde 9 de diciembre de 2015» , catalogado por el Acuerdo 012 de 2015 como trabajador oficial. Con base en los presupuestos descritos, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales incoadas. Por consiguiente, que se dejara sin efecto, las decisiones de 24 de julio y 16 de octubre de los corrientes para que, en su lugar, se ordenara al Tribunal que asumiera « el conocimiento
prerrogativas fundamentales incoadas. Por consiguiente, que se dejara sin efecto, las decisiones de 24 de julio y 16 de octubre de los corrientes para que, en su lugar, se ordenara al Tribunal que asumiera « el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida (…) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, por ser competente para ello y, en consecuencia, proferir la sentencia en la que decida de fondo el asunto en segunda instancia». Previa inadmisión y subsanación del escrito de tutela, por auto de 7 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes 3Radicación n.° 77062 SCLAJPT-11 V.00 dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, una servidora pública de la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal informó que el expediente del proceso en cuestión, al ser híbrido, se encontraba en esa dependencia «en proceso de escaneo y organización de los cuadernos físicos» con el fin de ser remitido a reparto de los Juzgados Administrativos. Además, compartió copia de las providencias censuradas. Por su parte, un despacho del mismo colegiado comunicó que: [...] mediante auto del 24/07/2024 se anuló la sentencia de primera instancia por falta de jurisdicción y competencia, ordenando la remisión de las diligencias a reparto de los Juzgados Administrativos de esta ciudad; luego, en
[...] mediante auto del 24/07/2024 se anuló la sentencia de primera instancia por falta de jurisdicción y competencia, ordenando la remisión de las diligencias a reparto de los Juzgados Administrativos de esta ciudad; luego, en auto del pasado 16/10/2024 se resolvió declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la decisión que anula la sentencia, lo anterior, conforme los argumentos en el expuestos; por lo que remitimos las decisiones a que hacemos referencia y captura de pantalla de las últimas actuaciones registradas en el sistema, y conforme lo expresado por la secretaría de esta Corporación en el correo que antecede, se requiere para que remitan el expediente junto con esta respuesta a la CSJ a más tardar, mañana 8/11/2024. El secretario general de la Empresa de Acueducto y Alcantarilla de Villavicencio -EAAV ESPsolicitó que se negara el resguardo, en tanto, las decisiones cuestionadas se encontraban ajustadas a derecho y no se había trasgredido los derechos fundamentales del accionante. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es 5Radicación n.° 77062
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derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es 5Radicación n.° 77062 SCLAJPT-11 V.00 «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la presentación de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Pues bien, en el presente asunto, el actor persigue que el Colegiado convocado asuma «el conocimiento de recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida (…) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, por ser competente para ello, y en consecuencia, prof[iera] la sentencia en la que decida de fondo el asunto en segunda instancia», pues considera que con las decisiones de 24 de julio y 16 de octubre de los corrientes, se conculcaron sus prerrogativas fundamentales. Al verificar el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se corrobora que el Tribunal accionado remitió el expediente, con el fin de que fuera repartido ante la jurisdicción administrativa, esto es, materializando lo decidido en los proveídos
expediente, con el fin de que fuera repartido ante la jurisdicción administrativa, esto es, materializando lo decidido en los proveídos precitados, que declararon la falta de jurisdicción para conocer del asunto. En esas condiciones, la Corte no puede acceder a la petición de amparo, toda vez que los reparos del promotor resultan prematuros , por encontrarse aún en discusión y pendiente de decisión, la asunción del conocimiento del asunto por parte del juez administrativo o incluso la 6Radicación n.° 77062 SCLAJPT-11 V.00 definición de un «conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones» que pudiere suscitarse. Recuérdese que este mecanismo constitucional no fue establecido para eludir las facultades propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Por ello, el accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia. Ahora, aun cuando el promotor aduce que las pretensiones de la demanda ordinaria inicial y probanzas dan cuenta que el asunto correspondía definirlo a la especialidad ordinaria laboral, lo cierto es que sobre ese aspecto será el juez natural el que decida si le asiste o no razón en su reproche. En síntesis, la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo
sobre ese aspecto será el juez natural el que decida si le asiste o no razón en su reproche. En síntesis, la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso que descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural. A lo anterior se aúna, que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable como lo expresa el impugnante, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de 7Radicación n.° 77062 SCLAJPT-11 V.00 manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
Empero, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, conforme el escrito de tutela y la documental adosada, el tutelante no demostró que le sobrevendría un perjuicio irremediable, en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con los medios procesales impulsados.
perjuicio irremediable, en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con los medios procesales impulsados. En tal sentido y sin que sean necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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