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CSJ - STL16861-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16861-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16861-2021 Radicación n.° 95881 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad POBLARTEC S.A.S. y HERNANDO DE JESÚS BONETT ESCOBAR contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso ordinario ejecutivo hipotecario n°. 05001310301220190034100 objeto de queja.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 95881

SCLAJPT-12 V.00

Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado. Manifestaron que ante el despacho judicial accionado el Banco Popular S.A. inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario, trámite en el que por auto de 15 de julio de 2019 se libró mandamiento de pago, determinación que se intentó poner en conocimiento de los interesados en la carrera 55 # 149 – 09 C 27 de esta ciudad, el 22 de julio de 2019, como constaba en la guía de Servientrega n° 997889665.

poner en conocimiento de los interesados en la carrera 55 # 149 – 09 C 27 de esta ciudad, el 22 de julio de 2019, como constaba en la guía de Servientrega n° 997889665. Indicaron que dicha sociedad el 7 de julio de 2019 y antes de que se tramitara la mentada notificación, cambió de dirección, tal como se corroboraba en el certificado de existencia y representación legal en el que se registraba como dirección de notificaciones judiciales «SABANA PARK KM VIA CHIACAJICÁ», por lo que, en tales condiciones, el mandamiento de pago «fue indebidamente notificado». Indicó que ante tal situación solicitó al despacho la nulidad con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del CGP, sin embargo, por auto de 4 de febrero de 2020 la negó, decisión que al ser apelada el Tribunal por proveído de 15 de mayo de 2020 confirmó. Expusieron que aun cuando no hubiera salido avante la nulidad formulada, era evidente la violación de la garantía invocada, al no haberse enviado la notificación a la dirección de notificaciones judiciales indicada en el certificado de 2Radicación n.° 95881 SCLAJPT-12 V.00 existencia y representación legal, lo cual, según indica, les impidió haber conocido de la existencia del proceso y ejercer el derecho de defensa a través de la contestación de la demanda. Además, que en su oportunidad se aportó «certificación de parte de la administradora de Monte Carlo III […] donde determina que el representante legal de

el derecho de defensa a través de la contestación de la demanda. Además, que en su oportunidad se aportó «certificación de parte de la administradora de Monte Carlo III […] donde determina que el representante legal de PROBLATEC S.A.S. habitó en dicho lugar hasta el día 28 de febrero de 2018», refiriéndose a la carrera 55 # 149 – 09 C 27 de esta ciudad.

Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se « declare la nulidad del proceso, a partir de la notificación inconstitucionalmente realizada, con radicado 05001310301220190034100, cuyo demandante es el BANCO POPULAR S.A. ; ya que hubo un cambio de dirección para la notificación judicial de POBLARTEC S.A.S., dicho cambio se desarrolló anterior a la fecha en que se notificó a la dirección de mi mandante el auto que libró mandamiento de pago».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil inadmitió la tutela, por falta de poder del abogado que la formuló y, una vez subsanada tal falencia, el 27 de ese mismo mes y año, avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

3Radicación n.° 95881

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El Tribunal Superior de Medellín refirió que por auto de 15 de mayo de 2020, ese despacho confirmó el recurso de

vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. 3Radicación n.° 95881

SCLAJPT-12 V.00

El Tribunal Superior de Medellín refirió que por auto de 15 de mayo de 2020, ese despacho confirmó el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto del 4 de febrero de 2020, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad formulada por la parte ejecutada, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del CGP, decisión en la que habían quedado expuestas las razones de hecho y de derecho que la sustentaban. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, por sentencia de 4 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo, con fundamento en que en el sub-lite se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que impera en esta acción sui generis, lo que truncaba la aspiración de la impulsora, ello por cuanto que, entre la fecha del interlocutorio dictado por el Tribunal de Medellín (15 mayo 2020), mediante el cual convalidó el de primera instancia que no accedió a la anulabilidad del pleito y la radicación del auxilio constitucional (13 jul. 2021), transcurrió un lapso de un (1) año, un (1) mes y veintiocho (28) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela»

III. MPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, los accionantes impugnaron con fundamento en que no se podía sostener que la falta de notificación alegada debía ser constitucional

«acción de tutela»

III. MPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, los accionantes impugnaron con fundamento en que no se podía sostener que la falta de notificación alegada debía ser constitucional

4Radicación n.° 95881 SCLAJPT-12 V.00 porque ha transcurrió cierto período de tiempo, « cuando efectivamente la notificación fue enviada a una dirección que no estaba registrada al momento de hacerla, y por lo cual, […] no han podido ejercer su derecho a la defensa, derecho que deberíamos tener todos». Y que si lo anterior no fuera razón suficiente, lo cierto era que no se estaba contabilizando bien el tiempo, puesto que desde el 17 de enero de 2020 se está solicitando la nulidad del proceso ante el despacho, y desde ese momento se han solicitado varios incidentes de este proceso; «sin tener en cuenta también, el tiempo que transcurrió por la pandemia y la gran dificultad que fue conseguir el documento por parte de Cámara de Comercio en donde se certificará la dirección que estaba registrada en el momento de la notificación».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

5Radicación n.° 95881

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éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 5Radicación n.° 95881

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A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no 6Radicación n.° 95881 SCLAJPT-12 V.00 afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en

debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

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(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el

protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso, tal como lo advirtió homologa Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió el auto de ( 15 mayo 2020), mediante el cual el Tribunal convalidó el de primera instancia que no accedió a la invalidación de todo lo actuado en el asunto debatido, y la radicación del auxilio (13 de julio de 2021) , transcurrió sin justificación alguna más de 1 año, tiempo que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente de 6 meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Sin que sean de recibo los argumentos alegados en la

de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Sin que sean de recibo los argumentos alegados en la impugnación, por cuanto que con independencia de que aun 8Radicación n.° 95881 SCLAJPT-12 V.00 el proceso esté en curso, como los argumentos de la acción apuntaban a la insatisfacción de que se hubiera negado la nulidad deprecada por la presunta indebida notificación del mandamiento de pago, que quedó zanjada con el auto de 15 de mayo de 2020, emitido por el Tribunal, era a partir de dicha data, como en efecto se hizo, que operaba la contabilización del plazo razonable para promover la acción contra providencia judicial. Aunado a lo anterior, a pesar de que en la impugnación se solicita que se flexibilice tal presupuesto de procedibilidad, de las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito del referido requisito, sin que sea de recibo el argumento de la pandemia, por cuanto si bien con ocasión del Covid – 19 el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia de salubridad, lo cierto es , pese a ello, en tratándose de acciones constitucionales co mo la tutela, estuvieron habilitados lo términos y canales tecnológicos dispuestos por esta Corporación, en aras de garantizar precisamente el acceso a la administración de justica a los asociados que lo

términos y canales tecnológicos dispuestos por esta Corporación, en aras de garantizar precisamente el acceso a la administración de justica a los asociados que lo requirieran, luego, enton ces, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para su estudio, Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho 9Radicación n.° 95881 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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