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CSJ - STL16861-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16861-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16861-2024 Radicación n.° 77366 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por PATRICIA FÚQUENE AHUMADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001310501720241015900.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la información, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que el 20 de agosto de 2024 promovió una tutela contra la Universidad Militar Nueva Granada,Radicación n.° 77366 SCLAJPT-11 V.00 acción que se identificó bajo el radicado No. 11001310501720241015900 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 3 de septiembre de 2024 le negó las pretensiones, razón por la cual impugnó esa determinación. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, confirmó la decisión de primer grado en sentencia de 8

le negó las pretensiones, razón por la cual impugnó esa determinación. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, confirmó la decisión de primer grado en sentencia de 8 de octubre de 2024. Señaló que en esa misma data solicitó el enlace de acceso al expediente electrónico o una copia de éste, a través de un correo electrónico dirigido a la dirección ofictutsltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero no le fue contestada esa solicitud. Aseveró que el 16 de octubre siguiente presentó recurso de súplica contra la sentencia de segunda instancia constitucional, escrito en el cual también pidió copia del expediente de tutela e indicó que, aun cuando el mencionado recurso fue declarado improcedente en auto de 17 de octubre de 2024, en esa providencia tampoco se le dio respuesta a su requerimiento. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitirle copia « íntegra» del expediente de tutela mencionado. Lo anterior, tras considerar que el desconocimiento del expediente en su totalidad le dificulta entender las decisiones proferidas al interior de la acción constitucional. 2Radicación n.° 77366

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Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 18 de noviembre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa

SCLAJPT-11 V.00

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 18 de noviembre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el 19 de noviembre de 2024 remitió enlace electrónico del expediente de tutela 2024-10159, razón por la cual solicitó que se negara el amparo por hecho superado. El Ministerio de Educación pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no se evidencia violación alguna de los derechos de la convocante. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y

frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la 3Radicación n.° 77366 SCLAJPT-11 V.00 normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en remitirle el enlace electrónico de la acción de tutela de radicado No. 11001310501720241015900. En ese orden, de acuerdo con la información suministrada por el tribunal accionado, observa la Sala que el 19 de noviembre de 2024 el Tribunal remitió el enlace del expediente de la tutela a la demandante al correo pfahumada@yahoo.es –que de lo evidenciado en la solicitud dirigida al Tribunal, es el de la convocante-, como se muestra a continuación, 4Radicación n.° 77366

correo pfahumada@yahoo.es –que de lo evidenciado en la solicitud dirigida al Tribunal, es el de la convocante-, como se muestra a continuación, 4Radicación n.° 77366

SCLAJPT-11 V.00

De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado se efectuó lo pretendido por la accionante que era que el colegiado encausado le remitiera el enlace de acceso al expediente. Bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

5Radicación n.° 77366

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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