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CSJ - STL16862-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16862-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16862-2023 Radicación n.° 105225 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ANDRÉS DAVID ZIPA PRECIADO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Para respaldar su petición, narró que en calidad de apoderado judicial de Claret Antonio Rodríguez Roa, interpuso demanda verbal de mayor cuantía contra José Luis Rodríguez López, para que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública n.º 1904 de 29 de agosto de 2019Radicación n.° 105225 SCLAJPT-12 V.00 que suscribieron las partes, pues existieron vicios del consentimiento respecto de su objeto. Refirió que el asunto se asignó al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 8 de febrero de 2022, desestimó las pretensiones, porque consideró que no se acreditó que al momento de la firma

Refirió que el asunto se asignó al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 8 de febrero de 2022, desestimó las pretensiones, porque consideró que no se acreditó que al momento de la firma de la escritura pública el demandado hubiese empleado alguna maniobra engañosa o dolosa que invalidara el consentimiento de la demandante. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, medio de impugnación que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió mediante auto de 16 de febrero de 2023. Agregó que posteriormente, solicitó que se incorporara al proceso nuevas pruebas y se decretaran otras; sin embargo, a través de providencia de 19 de mayo de 2023, el magistrado ponente negó su requerimiento porque se presentó con posterioridad a la ejecutoria del auto admisorio de la alzada. Indicó que interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de auto de 14 de agosto de 2023, bajo los mismos argumentos. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues no decretó la práctica de nuevas pruebas «conducentes, idóneas y pertinentes» , lo que, en su criterio, generaría un fallo «injusto». Además, aduce que las pruebas que pretendía incorporar al proceso las obtuvo con posterioridad al fallo de primera instancia y que desconocía su existencia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje 2Radicación n.° 105225

existencia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje 2Radicación n.° 105225 SCLAJPT-12 V.00 sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de agosto de 2023 . En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se le permita incorporar al proceso las nuevas pruebas que obtuvo y se decreten las que solicitó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante del término concedido, el magistrado ponente de la providencia de 14 de agosto de 2023, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, indicó que no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante y remitió el vínculo del expediente digitalizado. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 18 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, pues consideró que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para promoverlo en su propio nombre, pues no es el titular de los derechos invocados. Para el efecto, reiteró el criterio expuesto en la providencia CSJ STC6069-2022.

carece de legitimación en la causa por activa para promoverlo en su propio nombre, pues no es el titular de los derechos invocados. Para el efecto, reiteró el criterio expuesto en la providencia CSJ STC6069-2022.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual señala que el juez de tutela de primera instancia pasó por alto que si las pretensiones del proceso verbal no prosperan, él también se verá afectado.

3Radicación n.° 105225

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr á@ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de

dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr á@ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá@@ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de sujeto procesal en la actuación respectiva. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 4Radicación n.° 105225 SCLAJPT-12 V.00 profirió el 14 de agosto de 2023, en el trámite del proceso verbal de mayor cuantía que Claret Antonio Rodríguez Roa promovió contra José Luis Rodríguez López. Sin embargo, la Sala advierte que el convocante carece de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión en su propio nombre, toda vez que no es sujeto procesal en el trámite judicial que censura, pues en modo alguno adquiere dicha titularidad por haber representado los intereses del allí demandante en calidad de apoderado. En ese sentido, es oportuno precisar que el mandato que se le

que censura, pues en modo alguno adquiere dicha titularidad por haber representado los intereses del allí demandante en calidad de apoderado. En ese sentido, es oportuno precisar que el mandato que se le confirió al tutelante para que en su momento actuara como apoderado de Claret Antonio Rodríguez Roa en el juicio verbal, no lo faculta para acudir a este instrumento preferente en nombre propio (CC T-531-2002). De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, solicite la revocatoria de la providencia que allí se profirió, en tanto dicha determinación surte efectos únicamente para las partes que intervinieron en el juicio en controversia. Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 105225

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 105225

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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