CSJ - STL16866-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16866-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16866-2024 Radicación n.° 77300 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentó DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que se vincularon los Juzgados CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA, a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 20178310500120230020500/01, por tener interés en la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales a la igualdad y debido proceso, en sus aristas de «observancia de las formas propias de cada juicio»; defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.Radicación n.° 77300
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Como fundamento de sus peticiones, la sociedad promotora relató que Gustavo Mario Llanes Navarro promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegroen su contra; que, aunque el asunto inicialmente le fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar (radicado n.°
Gustavo Mario Llanes Navarro promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegroen su contra; que, aunque el asunto inicialmente le fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar (radicado n.° 20001310500420220007700) posteriormente, fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana asignándole una nueva radicación n.° 20178310500120230020500. Afirmó que, por medio de sentencia 14 de mayo de 2024, la autoridad cognoscente declaró probada la excepción de prescripción propuesta y dio por terminado el presente proceso; empero, interpuesto el recurso de alzada, con sentencia de 6 de junio de 2024 el Tribunal revocó la decisión primigenia para, en su lugar, disponer: Primero: DECLARAR que el señor GUSTAVO MARIO LLANES NAVARRO gozaba de la garantía de fuero sindical al momento de la terminación del contrato por parte de DIMANTEC SAS, el 31 de enero de 2022.
Segundo: ORDENAR a DIMANTEC SAS a reintegrar al señor GUSTAVO MARIO LLANES NAVARRO a un cargo igual al desempeñado o de superior jerarquía, sin solución de continuidad.
Tercero: CONDENAR a DIMANTEC SAS a cancelar al señor GUSTAVO MARIO LLANES NAVARRO los salarios, así como las prestaciones legales y extralegales causados desde la fecha de la terminación del contrato - 31 de enero de 2022 - hasta la fecha efectiva del reintegro. Igualmente, a pagar a la administradora de
extralegales causados desde la fecha de la terminación del contrato - 31 de enero de 2022 - hasta la fecha efectiva del reintegro. Igualmente, a pagar a la administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado el demandante, los aportes a pensión durante el mismo lapso.
Cuarto: AUTORIZAR a DIMANTEC S.A.S. a descontar del valor a pagar al actor en los numerales anteriores, lo reconocido en el acuerdo transaccional, conforme a lo explicado en la parte motiva del fallo.
Quinto: CONDENAR en costas a la demandada DIMANTEC S.A.S., en primera instancia. Fíjese como agencias en derecho la suma de 1 S.M.L.M.V. Liquídese por secretaría de conformidad con los artículos 365 y 366 del C.G.P.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia, por salir avante recurso.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, para tal efecto remítase a la secretaría de esta corporación, para lo de su competencia.
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Reprochó que en la antedicha decisión el colegiado incurrió en una vía de hecho por la configuración de los siguientes defectos: i) desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral (CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 28629) sobre las terminaciones de los contratos de trabajo (artículo 47 numeral 2 del CST), en la medida en que, en el caso particular, las causas que le dieron origen al contrato, efectivamente habían desaparecido, pero decidieron condenar sobre hechos alejados de la realidad.
contratos de trabajo (artículo 47 numeral 2 del CST), en la medida en que, en el caso particular, las causas que le dieron origen al contrato, efectivamente habían desaparecido, pero decidieron condenar sobre hechos alejados de la realidad. ii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional (CC C-1232-2005) relativo a la prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical pues no se tuvo en cuenta que, con comunicación del 20 de enero de 2022, al trabajador le fue informada la terminación del contrato de trabajo a partir del 31 de enero de 2022 y los motivos que la respaldaban, por tanto, «contaba con dos meses a partir de que tuvo conocimiento de la decisión del empleador para presentar la acción de reintegro por fuero sindical, es decir hasta el día 31 de marzo de 2022, tal y como fue considerado incluso por el juez de la primera instancia. Sin embargo, la misma fue presentada el día 04 de abril de 2022». iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial ( CC T-253-2005 y CSJ de 28 de febrero de 2015, Rad. 43119) en cuanto a la imposibilidad física y jurídica para que operara el reintegro, ya que no tuvo en cuenta que la demandada se encontraba en estado de disolución y liquidación siendo totalmente improcedente la condena en este sentido, al no existir operaciones ni cargos. Manifestó que, además, la autoridad judicial censurada no tuvo en cuenta que con decisiones de 15 de noviembre de 2023 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y de 24 de enero de 2024 del mismo Tribunal, se accedió
Manifestó que, además, la autoridad judicial censurada no tuvo en cuenta que con decisiones de 15 de noviembre de 2023 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y de 24 de enero de 2024 del mismo Tribunal, se accedió a la solicitud de disolución y cancelación de inscripción del registro sindical de SINTRACPA, hecho sobreviniente que dio a conocer al Juzgado y que era 3Radicación n.° 77300 SCLAJPT-11 V.00 relevante, por cuanto el actor «se enc[ontraba] reclamando un fuero sindical que le pertenece al sindicato del cual ya se ordenó la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical, [es decir] el fuero aquí pretendido resultaría improcedente». Por último, señaló que el Colegiado ignoró el alcance de la figura de la cosa juzgada pues, de conformidad con el contrato de transacción suscrito con el trabajador, se podía evidenciar que se cumplían los requisitos para su configuración conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional, por lo que debió haberla declarado y no podía conocer de fondo las pretensiones. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que, tras resguardar sus garantías superiores, se dejara sin efecto, la decisión de segunda instancia, para que, en su lugar, se ordenara al Colegiado que emitiera una nueva, acorde con el precedente judicial emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Por auto de 12 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás
de Justicia y de la Corte Constitucional. Por auto de 12 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de la decisión adoptada por ese estrado judicial y solicitó la negación del amparo. Adujo que ésta se soportó en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que redundara en el desconocimiento de alguna prerrogativa fundamental de la sociedad peticionaria. En soporte, compartió el enlace digital del expediente. No se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.° 77300
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III. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que, tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios
de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que, tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub –examine, se precisa que los reproches del libelo de la acción están encaminados, básicamente, a que se invalide la sentencia de 6 de junio de 2024 proferida por el Tribunal -que zanjó y definió el asunto en discusiónpara que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo que resulte en favor de los intereses de Diamantec SASen Liquidación. 5Radicación n.° 77300
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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumple el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez establecido por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, por cuanto, la acción se promovió el 8 de noviembre de 2024 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió la sentencia del ad quem (6 de junio de 2024).
Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, por cuanto, la acción se promovió el 8 de noviembre de 2024 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió la sentencia del ad quem (6 de junio de 2024). Ahora, para resolver el asunto, el Colegiado determinó que la controversia se orientaba a dilucidar si se debía declarar la prescripción de la acción especial y, en caso negativo, si había lugar al reintegro del trabajador, en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior categoría. Como marco normativo y jurisprudencial de la garantía sindical, trajo a colación los artículos 405 y 406 del CST, la sentencia CSJ SL5146-2020 y el precedente horizontal de esa misma colegiatura en casos homólogos (Rad. n.º 2022 00126 y Rad. n.º 2022 00129). De otro lado, recalcó las siguientes pruebas: i) constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización del SINTRACPA, de 25 de noviembre de 2020, i) acuerdo de transacción de 23 de febrero de 2022 celebrado entre DIMANTEC SAS y Gustavo Mario Llanes Navarro «mediante el cual pactan las sumas que se desprenden de la vigencia y terminación del contrato laboral suscrito por ambos»; iii) notificación de la extinción del contrato de trabajo por insubsistencia de la causa y objeto, por medio de la cual, le comunican al demandante que ésta se daría el 31 de enero de 2022. Con base en lo precitado, afirmó que, en este caso, eran supuestos
de la causa y objeto, por medio de la cual, le comunican al demandante que ésta se daría el 31 de enero de 2022. Con base en lo precitado, afirmó que, en este caso, eran supuestos indiscutidos: i) la existencia del fuero sindical en cabeza del accionado y ii) que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 30 de marzo de 2012 y finalizó el 31 de enero de 2022, por no subsistir la causa y el objeto, dada la finalización de los contratos comerciales en los que la demandada actuaba como contratista. 6Radicación n.° 77300
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En relación con la excepción de prescripción propuesta, transcribió los artículos 118 y 118 A del CPTSS -modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2003y el artículo 94 del CGP, para luego, hacer hincapié en que el fuero sindical – en lo que atañe a la acción en cabeza del trabajadorestaba sometido a un término de prescripción de dos meses contados «desde la fecha del despido, traslado o desmejora» y que los dos eventos que interrumpían el fenómeno eran el reclamo escrito del trabajador presentado al empleado o la radicación de la demanda, en los términos que establecía el mismo estatuto procesal. Luego, adujo que en el sub examine, estaba acreditado que el contrato de trabajo se extinguió el 31 de enero de 2022, como constaba en la comunicación de 20 de ese mismo mes y año suscrita por el representante legal de la demandada y que: […] indistintamente de la calenda en que fue comunicada al trabajador la
trabajo se extinguió el 31 de enero de 2022, como constaba en la comunicación de 20 de ese mismo mes y año suscrita por el representante legal de la demandada y que: […] indistintamente de la calenda en que fue comunicada al trabajador la decisión, realmente el hecho generador de la exigibilidad de la acción o el momento que da paso a la contabilización de los términos prescriptivos se materializa con el despido, como lo refieren los preceptos legales enunciados (Artículo 118A del CPT y SS), el cual se hizo efectivo, por disposición de la empleadora, al finalizar la jornada laboral del 31 de enero de 2022, es decir el término prescriptivo empezó a contar a partir del día siguiente esto es, el 1° de febrero de 2022 , así se ha decantado por este Tribunal en decisiones anteriores de la misma índole, respecto de la prescripción, citadas en el aparte de precedente horizontal. (negrita por fuera del texto) A su vez, con base en lo establecido en los artículos 109 y 145 del CGP precisó que, en el Distrito Judicial de Valledupar, la jornada laboral se extendía de lunes a viernes de las 8:00 am a 12:00 m y de las 14:00 pm a las 18:00pm; que en este caso, el plazo de 2 meses (Artículo 118A del CPT y SS) había iniciado el 1º de febrero/22 y finalizó en ese mismo día de abril; que revisado el plenario se advertía que la demanda había sido presentada «el viernes, 1° de abril de 2022 a las 16:43 PM a través de correo electrónico dirigido a
plenario se advertía que la demanda había sido presentada «el viernes, 1° de abril de 2022 a las 16:43 PM a través de correo electrónico dirigido a repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se observa en el correo del reparto», es decir, había sido radicada dentro del plazo de 2 meses 7Radicación n.° 77300 SCLAJPT-11 V.00 establecido en la Ley, surgiendo palpable que, el juzgado había desacertado al encontrar configurado el fenómeno extintivo. Por otra parte, en lo que correspondía al segundo cuestionamiento, esto es, si había lugar al reintegro deprecado, reiteró los supuestos acreditados frente a los extremos del contrato de trabajo y confirmó el fuero sindical que le asistía al actor por haber ostentado, dentro de la organización sindical, uno de los cargos dentro de los 5 suplentes de la junta directiva, para luego colegir que: Por lo anterior, era imperativo para DIMANTEC SAS acudir al juez del trabajo a solicitar la autorización correspondiente previo a comunicarle al trabajador la finalización del vínculo, lo cual no aconteció o por lo menos no está demostrado en el plenario. Por tanto, es procedente el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, como resguardo al derecho de libertad y asociación sindical ampliamente protegido. En consecuencia, se ordena a DIMANTEC S.A.S. a reintegrar al señor GUSTAVO LLANES NAVARRO al cargo que desempeñaba al momento de la
y asociación sindical ampliamente protegido. En consecuencia, se ordena a DIMANTEC S.A.S. a reintegrar al señor GUSTAVO LLANES NAVARRO al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato, esto es, el 31 de enero de 2022, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales a las que tenga derecho y que percibía al finiquito laboral. Así mismo, deberá cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones desde dicha calenda. Autorizándose a DIMANTEC S.A.S., a descontar del valor a pagar al actor, lo reconocido en el acuerdo transaccional, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Para esta Sala, la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar la norma o jurisprudencia relativa al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, con apego a las pruebas aportadas y al marco legal aplicable al asunto, explicó los motivos por los cuales, concluyó que la radicación de la demanda se había dado 8Radicación n.° 77300
apego a las pruebas aportadas y al marco legal aplicable al asunto, explicó los motivos por los cuales, concluyó que la radicación de la demanda se había dado 8Radicación n.° 77300 SCLAJPT-11 V.00 dentro de los 2 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo y, por ende, no se había configurado el fenómeno prescriptivo. A su vez, luego de ratificar la garantía foral de la que gozaba el actor en razón al cargo que ostentaba dentro del sindicato, y la omisión de la empresa en acudir al juez del trabajo para solicitar el levantamiento del fuero, coligió que era procedente el reintegro implorado, facultando, en todo caso, a la demandada a descontar los valores reconocidos en el acuerdo transaccional. Al respecto, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la valoración de las pruebas y la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces
natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Ahora bien, en lo atinente a los medios exceptivos propuestos por la demandada relativos a: i) la configuración de la cosa juzgada en atención al acuerdo transaccional, ii) la imposibilidad física y jurídica del reintegro por el proceso de disolución y liquidación que atravesaba la empresa, iii) la existencia 9Radicación n.° 77300 SCLAJPT-11 V.00 de una causa legal de terminación del contrato de trabajo; así como lo alegado frente a la disolución y liquidación de la organización sindical, son aspectos que ahora constituyen los reproches elevados en esta salvaguarda constitucional, empero, surge evidente que no fueron estudiados ni decididos expresamente por la autoridad accionada, pese a que se plantearon o dieron a conocer por la pasiva en trámite cuestionado. Por tanto, para la Sala, no cabe duda, que la sociedad contaba con el remedio procesal idóneo, como era, la solicitud de adición y/o complementación de la sentencia para propender por el pronunciamiento del juez natural sobre estos asuntos; no obstante, el mismo no fue utilizado conforme se verifica en la página de consulta de procesos de la página web de la Rama judicial, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento excepcional, la
asuntos; no obstante, el mismo no fue utilizado conforme se verifica en la página de consulta de procesos de la página web de la Rama judicial, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento excepcional, la presente queja constitucional se torna improcedente en estos asuntos. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como una instancia adicional o procedimiento alterno para reemplazar o pretermitir oportunidades en los procesos adelantados ante los jueces naturales. Y, en este caso, es claro que la sociedad convocante, a pesar de que tuvo a su alcance el instrumento idóneo y eficaz para propender por el estudio y definición de los reparos que ahora expone en el escrito tuitivo, desaprovechó la posibilidad que tenía en el curso del trámite especial. Así las cosas, se negará el amparo constitucional solicitado, al no encontrarse la configurada la trasgresión invocada.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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