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CSJ - STL16867-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16867-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16867-2023 Radicado n.° 105259 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JAIRO CHACÓN CHACÓN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de octubre de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que el 7 de diciembre de 2016, Luis Humberto Ovalle Quintero instauró demanda de restitución de bien inmueble contra su madre Corina Chacón y sus hermanos Nancy y William Chacón Chacón, con el fin de que se declarara terminado el contrato de arrendamiento que las partes celebraron respecto de un inmueble y se lesRadicado n.° 105259 SCLAJPT-12 V.00 condenara al pago de los cánones de arrendamiento derivados y a la restitución del bien. Refirió que su madre Corina Chacón falleció el 8 de diciembre de 2016, es decir, previo a la admisión y notificación de la demanda inicial. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil Municipal de Cúcuta, quien mediante providencia de 22 de enero de 2018, declaró

2016, es decir, previo a la admisión y notificación de la demanda inicial. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil Municipal de Cúcuta, quien mediante providencia de 22 de enero de 2018, declaró terminado el contrato de arrendamiento y condenó a los demandados a restituirle el bien inmueble que recibieron en arrendamiento. Señaló que el 6 de abril de 2018, su hermano demandado William Chacón Chacón solicitó la nulidad de todo lo actuado, en virtud de lo establecido en los numerales 3.° y 8.° del artículo 133 de Código General del Proceso, toda vez que consideró que el proceso debió interrumpirse por el fallecimiento de su madre y que, como consecuencia de lo anterior y al tener la calidad de heredero de Corina Chacón, no había sido notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda. Explicó que; no obstante, mediante decisión de 3 de abril de 2019, la jueza de conocimiento reconoció su calidad de heredero y lo tuvo como sucesor procesal de Corina Chacón, declaró infundada la nulidad porque advirtió que aunque la demandada había fallecido durante el trámite del proceso, lo cierto era que los otros demandados -quienes eran sus herederosfueron notificados en debida forma del proceso; sin embargo, no pusieron en conocimiento dicha circunstancia, razón por la cual de existir una nulidad, está ya se habría saneado. Refirió que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión; sin embargo, por medio de auto de 24 de julio de 2019, la funcionaria 2Radicado n.° 105259

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Refirió que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión; sin embargo, por medio de auto de 24 de julio de 2019, la funcionaria 2Radicado n.° 105259 SCLAJPT-12 V.00 judicial rechazó el recurso de reposición de plano porque lo interpuso de forma extemporánea. Afirmó que interpuso recurso de reposición contra el auto de 24 de julio de 2019, pero mediante providencia de 4 de octubre de 2019, lo declaró por improcedente, pues contra el auto que resuelve la reposición no procede recurso. Explicó que como consecuencia de lo anterior, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22 de enero de 2018, el cual fundamentó en las mismas causales de nulidad que establece el artículo 133 del Código General del Proceso y el numeral 7.° del artículo 355 de la misma disposición. Indicó que mediante sentencia de 5 de octubre de 2023, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta lo declaró infundado, toda vez que para la fecha en la que se interpuso la demanda de restitución de bien inmueble, Corina Chacón no había fallecido y sus hijos, quienes eran codemandados y hermanos del accionante, no alegaron dicha situación en la etapa procesal pertinente, de modo que ante un vicio que condujera a una eventual nulidad, este se saneó. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, pues no tuvo en cuenta que el proceso debió interrumpirse por el fallecimiento de una de las demandadas y, posterior a

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, pues no tuvo en cuenta que el proceso debió interrumpirse por el fallecimiento de una de las demandadas y, posterior a ello, la jueza de conocimiento omitió notificar a los herederos de la causante. Además, censuró que el hecho de que algunos de los herederos determinados de la causante hubieran comparecido al juicio como 3Radicado n.° 105259 SCLAJPT-12 V.00 demandados, no significaba que de alguna manera se saneara la causal de nulidad de indebida notificación. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de su garantía superior y que, como medida para restablecerla, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 5 octubre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones, esto es, declarar fundada la causal de revisión alegada e invalidar la decisión de 22 de enero de 2018.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, el secretario del Juzgado Segundo Civil del Municipal de Cúcuta indicó la información del proceso y remitió

intervinientes en el proceso judicial controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, el secretario del Juzgado Segundo Civil del Municipal de Cúcuta indicó la información del proceso y remitió el link del expediente digital. Una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones procesales y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues la decisión estaba ajustada a ley y a las normas aplicables, razón por la cual no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio. 4Radicado n.° 105259

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues consideró que el asunto carecía de relevancia constitucional, en la medida que el accionante cuestionó de forma tardía el auto de 3 de abril de 2019, mediante el cual la jueza de conocimiento declaró infundado del incidente de nulidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

Por otro lado, la apoderada judicial de Diego Humberto Mauricio Ovalle Torres, Sergio Andrés Ovalle Torres y Ángela Milena Ovalle Torres solicitó que se declarara improcente el amparo toda vez que no cumplía con el requisito de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES

Ovalle Torres, Sergio Andrés Ovalle Torres y Ángela Milena Ovalle Torres solicitó que se declarara improcente el amparo toda vez que no cumplía con el requisito de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 5Radicado n.° 105259 SCLAJPT-12 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela

plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta transgredió el derecho fundamental del actor al proferir la decisión de 5 de octubre de 2023, por medio del cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de 22 de octubre de 2018. Así, la Sala analizará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, cabe destacar que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver se contraía a determinar si la jueza de 6Radicado n.° 105259 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento había surtido en debida forma la notificación a la demandada Corina Chacón, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso. Así, explicó la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión e indicó que de acuerdo con el artículo 363 del Código General del Proceso, tal medio de impugnación pretende corregir los errores en que hubiese podido incurrir una autoridad judicial al momento de proferir una

indicó que de acuerdo con el artículo 363 del Código General del Proceso, tal medio de impugnación pretende corregir los errores en que hubiese podido incurrir una autoridad judicial al momento de proferir una sentencia. Añadió que el numeral 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso pretende garantizar el derecho de defensa del demandado que no fue llamado a juicio en forma legal. En esa dirección, respecto al caso bajo estudio, examinó una a una las pruebas que aportó el ahora accionante con el fin de determinar si no había sido notificado del proceso referido, en calidad de sucesor procesal de Corina Chacón, y señaló que entre aquellas se encontraban: (i) la demanda de restitución con sello de presentación en la oficina de reparto de 7 de diciembre de 2016, (ii) el acta de reparto de 9 de diciembre de 2016 a la Jueza Segunda Civil Municipal de Cúcuta, (iii) el auto admisorio de la demanda de 16 de enero de 2017 y, (iv) la citación para diligencia de notificación personal del artículo 291 del Código General del proceso. En ese orden, el juez plural indicó que de acuerdo con el último documento, habían sido debidamente notificados de la existencia del proceso, en calidad de demandados: Nancy Chacón Chacón, William Chacón Chacón y Corina Chacón, documentos de los cuales se podía verificar la constancia de recibido por parte de Yorle Chacón, quien era

hermana e hija de los demandados, respectivamente. 7Radicado n.° 105259

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Así, concluyó que la causal de revisión no podía prosperar en los términos que hoy actor la planteó, toda vez que la citación para la notificación del artículo 291 del Código General del Proceso, como la notificación por aviso que se digirió a Corina Chacón, las recibió su hija Yorle Chacón, y no obstante dicha situación, ella y sus hermanos Nancy y William Chacón Chacón, quienes si eran demandados, guardaron silencio, razón por la cual determinó que había quedado saneada cualquier causal de nulidad, pues la demandada fue notificada conforme lo dispone la ley. A lo anterior, añadió que el demandado no allegó prueba de que el demandante tuviera conocimiento del fallecimiento de Corina Chacón o que hubiese ocultado esa información a la jueza de conocimiento, lo que llevó al Tribunal a concluir que la notificación se realizó en debida forma. En ese contexto, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, la notificación a los demandados se efectuó conforme a lo dispuesto en la ley, sin que estos, a pesar de tener conocimiento respecto a la existencia del proceso, hubiesen informado al Tribunal accionado acerca de la muerte de Corina Chacón, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos

acerca de la muerte de Corina Chacón, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 8Radicado n.° 105259

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En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, se negará.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado para, en su lugar, negarlo.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicado n.° 105259

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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