CSJ - STL16867-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16867-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16867-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03708-01 Acta 34

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR JULIÁN CAMPUZANO AGUILAR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 14 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑOVICHADA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03708-01

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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Aura María Sierra Acosta adelantó proceso declarativo reivindicatorio de mínima cuantía contra el hoy accionante, con el fin de que este le restituya la propiedad y posesión de un inmueble ubicado en el municipio de Cumaribo – Vichada.

Dicho asunto se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, bajo número de radicado

propiedad y posesión de un inmueble ubicado en el municipio de Cumaribo – Vichada.

Dicho asunto se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, bajo número de radicado 997734089-001-2022-00040-00, autoridad que, mediante sentencia de 26 de marzo de 2025, resolvió a favor del extremo activo procesal el dominio y posesión del inmueble objeto de disputa.

Inconforme con la anterior decisión, Darles Arosa Castro, invocando la calidad de apoderado judicial del allí demandado, aquí actor, promovió una primera acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales en virtud de la sentencia de 26 de marzo de 2025.

Por reparto, aquella acción constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, bajo el radicado 990013189001-202500048-00, despacho que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2025, declaró la improcedencia de la salvaguarda al considerar que se infringió el requisito de subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido por el accionante era utilizar la acción de tutela como un recurso adicional , bajo argumentos equivocados sobre la decisión adoptada por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03708-01

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Juez Promiscuo Municipal, invocando defectos procesales, sustanciales y violación directa de la Constitución, los cuales no fueron acreditados.

El abogado impugnó la decisión mencionada en el

Juez Promiscuo Municipal, invocando defectos procesales, sustanciales y violación directa de la Constitución, los cuales no fueron acreditados.

El abogado impugnó la decisión mencionada en el párrafo anterior y, mediante providencia de 13 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó, aunque por considerar que no se configuraba la legitimación en la causa del gestor, dado que: «el poder especial adosado (ad.002, fl.1), resulta[ba] insuficiente porque no cumplió con los presupuestos concurrentes exigidos por la jurisprudencia para el acto de apoderamiento en materia constitucional, lo que impide la utilización de ese mandado en el presente escenario jurisdiccional».

El hoy promotor acudió a la presente acción de tutela por considerar que la decisión proferida por el Tribunal convocado, de 13 de junio de 2025, lesionó sus garantías superiores, pues se abstuvo de asumir el conocimiento de su solicitud de salvaguarda por una presunta deficiencia del poder, lo cual resulta irrazonable y desproporcionado, máxime cuando, en su sentir, dicho mandato sí cumplía los requisitos legales.

Con fundamento en lo anterior, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03708-01

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deje sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03708-01

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Villavicencio pronunciarse de fondo sobre los reparos que formuló, en sede constitucional, contra la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 5 de agosto de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió mediante auto de 8 de agosto de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

El tribunal accionado contestó la tutela en el término concedido para ello, manifestando que:

[...] «La aludida decisión fue confirmada en sentencia de 13 de junio de 2025, en tanto declaró la improcedencia del auxilio reclamado, pero porque a juicio de esta colegiatura el abogado Darles Aroza Castro carecía de legitimación en causa para invocar la salvaguarda de los derechos fundamentales de Óscar Julián Campuzano Aguilar. Nótese que esa determinación se acompasa con el precedente judicial que en torno a esa temática tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, como allí se explicó de manera amplía. Entonces, ciertamente, el confutado fallo lejos estuvo de transgredir las garantías cuyo resguardo ahora mismo

sentado la Corte Suprema de Justicia, como allí se explicó de manera amplía. Entonces, ciertamente, el confutado fallo lejos estuvo de transgredir las garantías cuyo resguardo ahora mismo persigue Campuzano Aguilar».

Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no se cumplían losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03708-01 SCLAJPT-12 V.00 5 requisitos excepcionales de procedencia de la tutela contra acciones de igual naturaleza, en la medida en que lo pretendido por el promotor era cuestionar el fondo del fallo constitucional proferido por el Tribunal convocado.

De otra parte, advirtió que el trámite preferente controvertido aún está pendiente de eventual revisión y el actor, de estimarlo procedente, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa Corporación -escenario en el que podrá dilucidar los fundamentos de su demanda inicial y en el escrito de impugnación.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia mencionada, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, con apoyo en los mismos argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de

jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03708-01

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Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por

actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de maneraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03708-01 SCLAJPT-12 V.00 7 excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […] [énfasis original].

En cuanto al hecho fraudulento, es preciso recordar que para su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se

para su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03708-01 SCLAJPT-12 V.00 8 grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta1.

Al descender al presente asunto, a la Sala le corresponde establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela, contra el trámite de la misma naturaleza, radicado bajo el consecutivo 2025-03708-00.

Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra la providencia de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que zanjó el asunto en sede constitucional, son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que dicha autoridad sustentó su respectiva tesis relativa a la falta de legitimación en la causa por activa del abogado para activar el resguardo.

Por otra parte, el accionante no demostró que el citado

censura los argumentos en los que dicha autoridad sustentó su respectiva tesis relativa a la falta de legitimación en la causa por activa del abogado para activar el resguardo.

Por otra parte, el accionante no demostró que el citado juez plural incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó.

De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido por el accionante es que por esta vía se analizaran nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dictara un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que

1 Corte Constitucional, Sentencia T-322, de 19 de julio de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03708-01 SCLAJPT-12 V.00 9 avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que, el 27 de junio de 2025, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Villavicencio envió las diligencias de aquel trámite tuitivo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado el 4 de agosto siguiente con el número T113728272; por tanto, cumple aguardar, además, que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar el accionante, además, solicitud ciudadana de

radicado el 4 de agosto siguiente con el número T113728272; por tanto, cumple aguardar, además, que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar el accionante, además, solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión.

Bajo tales parámetros, es evidente que no se configuran los requisitos de la tutela contra tutela, en vista de lo cual, deberá confirmarse el proveído de primer grado que declaró improcedente el amparo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expresadas.

2 T11372827 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03708-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D3768B4AA68BE462AFB0394042DBB56522B83865A7F25D80209E83894467AD0B Documento generado en 2025-10-27SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Óscar Julián Campuzano Aguilar Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto

Carreño - Vichada.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-03708-01

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03708-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a

el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03708-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de

una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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