CSJ - STL16869-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16869-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16869-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02085-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la sociedad INGREDION COLOMBIA S.A. presenta
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La compañía convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «principio de legalidad», presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02085-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Jhon Frankil Rubiano Villa promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, vigente desde el 2 de febrero de 2009 hasta la fecha. Asimismo, que la empleadora ha pagado de manera incompleta los recargos por trabajo dominical y festivo. En consecuencia, solicitó que se emitiera sentencia condenatoria, a
ellos, vigente desde el 2 de febrero de 2009 hasta la fecha. Asimismo, que la empleadora ha pagado de manera incompleta los recargos por trabajo dominical y festivo. En consecuencia, solicitó que se emitiera sentencia condenatoria, a través de la cual se reconociera y pagara el reajuste de recargos dominicales y media hora extra «generada en los últimos tres años». En consecuencia, se ordenara el reajuste de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y demás prestaciones afectadas por la falta de pago de los primeros conceptos; por último, la sanción moratoria contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali , bajo el radicado n.° 76-001-31-05-019-2021-0005700, autoridad que, mediante decisión de 31 de agosto de 2021, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por la parte demandada y la absolvió. El demandante apeló y, mediante providencia de 27 de junio de 2025, notificada por edicto de 1° de julio de esta anualidad, el Colegiado accionado revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia 064 del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y en su lugar: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por INGREDION COLOMBIA S.A.
por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y en su lugar: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por INGREDION COLOMBIA S.A. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02085-00
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SEGUNDO. - DECLARAR que INGREDION COLOMBIA S.A. no ha liquidado ni pagado los recargos por trabajo dominical habitual de los años 2018, 2019 y 2020, a que tiene derecho el señor JHON FRANKLIN (sic) RUBIANO, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - CONDENAR a INGREDION COLOMBIA S.A. a pagar al demandante JHON FRANKLIN (sic) RUBIANO de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de SEIS MILLLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES [CON VEINTIOCHO] CENTAVOS ($6.846.933,28) por concepto de recargos por trabajo dominical habitual. Suma que deberá indexarse, desde fecha de causación hasta la fecha de su pago total, conforme a lo expuesto en esta providencia. CUARTO. - CONDENAR a INGREDION COLOMBIA S.A. a reliquidar y pagar al señor JHON FRANKLIN (sic) RUBIANO VILLA las cesantías, intereses sobre las cesantías y primas de servicios
reliquidar y pagar al señor JHON FRANKLIN (sic) RUBIANO VILLA las cesantías, intereses sobre las cesantías y primas de servicios correspondientes a los años 2018 a 2020, para lo cual se tendrán en cuenta las diferencias por salario dominical habitual. Estas sumas deberán indexarse, desde fecha de causación hasta la fecha de su pago total, conforme a lo expuesto en esta providencia. QUINTO.- CONDENAR a INGREDION COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar, en favor del señor JHON FRANKLIN (sic) RUBIANO VILLA, las diferencias por aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones por el período comprendido entre el 01 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta las diferencias obtenidas mes a mes por concepto de trabajo dominical habitual, las que se consignarán al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO. - ABSOLVER a INGREDION COLOMBIA S.A. del pago de la sanción establecida en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO. - COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada INGREDION COLOMBIA S.A. y a favor del demandante. Las costas serán fijadas y liquidadas por el a quo conforme el Art. 366 del C.G.P.
demandada INGREDION COLOMBIA S.A. y a favor del demandante. Las costas serán fijadas y liquidadas por el a quo conforme el Art. 366 del C.G.P. La vencida en sede de alzada solicitó al Tribunal corregir la sentencia «por error aritmético» y, en auto de 15 de agosto del año que avanza, dicho Colegiado resolvió: PRIMERO. - NO ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia 052 del 27 de junio de 2025, presentada por la demandada. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02085-00
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SEGUNDO. - CORREGIR el numeral TERCERO de la sentencia 109 del 27 de junio de 2025, proferida por esta Sala, el cual quedará así: TERCERO. - CONDENAR a INGREDION COLOMBIA S.A. a pagar al demandante JHON FRANKLIN (sic) RUBIANO de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de SEIS MILLLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PERO SON VEINTIOCO (sic) CENTAVOS ($6.846.933,28), por concepto de recargos por trabajo dominical habitual. Suma que deberá indexarse, desde fecha de causación hasta la fecha de su pago total, conforme a lo expuesto en esta providencia. TERCERO. - CONTINUAR con el trámite pertinente. En sede de tutela, Ingredion Colombia S. A. cuestiona la
fecha de su pago total, conforme a lo expuesto en esta providencia. TERCERO. - CONTINUAR con el trámite pertinente. En sede de tutela, Ingredion Colombia S. A. cuestiona la determinación proferida por el Colegiado accionado, al considerarla lesiva de las garantías constitucionales invocadas, por estimar que incurrió en defectos fáctico y sustantivo. El primero, porque liquidó las diferencias, no solamente con el salario mensual de cada periodo, el salario diario, el salario por hora, el recargo dominical y el salario dominical diario y por hora, sino también con el «salario dominical extra» y la «hora extra dominical», sin considerar que en el proceso estos últimos tópicos no fueron objeto de discusión ni de apelación. Agrega que lo pertinente era que el Colegiado liquidara las horas dominicales laboradas en cada mes, multiplicado por el valor del «recargo dominical por hora» y no por la hora extra dominical, pues esto último no fue reclamado por el demandante, por lo que, insiste, la autoridad accionada trasgredió el principio de congruencia. De otra parte, en su sentir, el defecto sustantivo obedeció a que el Tribunal partió de la premisa de que en la remuneración mensual no se incluían los descansos obligatorios, en contravía de los artículos 179, 180 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02085-00
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Menciona que, en los procesos identificados con radicados número
y 181 del Código Sustantivo del Trabajo. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02085-00
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Menciona que, en los procesos identificados con radicados número 76001-31-019-2021-0003801,76001-31-05-006-2021-0003001,7600131-05-019-2021-00071-01 y 76001-31-05-003-2020-00434-01, se consideró que: «la forma en que se reconoce el trabajo dominical en la empresa, es que el descanso obligatorio está incluido en el sueldo básico mensual, es decir, mensualmente se paga al trabajador 30 días, donde está incluido el descanso dominical y festivo» y que, «si el trabajador reporta el domingo trabajado, si se compensó se da un día de descanso remunerado y un recargo de 75%, si el trabajador reporta que el domingo no tuvo descanso compensatorio, se le paga un recargo de 1.75». En consecuencia, solicita que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal el 27 de junio de 2025. En su lugar, pide que se ordene emitir un pronunciamiento de remplazo. La tutela se radicó el 22 de septiembre de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto del día siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para garantizar el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.
Corte la admitió en auto del día siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para garantizar el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ponente de la decisión objeto de censura, se remitió a las particularidades de la misma, defendió su legalidad y se opuso a la prosperidad del amparo. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali solicitó su desvinculación del trámite al considerar que se configura falta 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02085-00 SCLAJPT-12 V.00 de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción no se dirige en su contra sino del juez de segundo grado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia
Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02085-00
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En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala, en sede de tutela, consiste en determinar si la Sala Laboral de la magistratura accionada, al expedir la decisión de 27 de junio de 2025, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo endilgado por la parte accionante. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos
incurrió en los defectos fáctico y sustantivo endilgado por la parte accionante. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada – 1° de julio de 2025y la interposición de este mecanismo -22 de septiembre de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses; además, efectuados los cálculos pertinentes, se advierte que la condena impuesta por el Tribunal a la hoy precursora no alcanzó los 120 salarios mínimos legales mensuales requeridos para activar la senda extraordinaria. Claro lo anterior, se analiza la sentencia reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada comenzó por señalar que los problemas jurídicos a establecer se contraían a determinar si: i) «Ingredion Colombia S.A. ha liquidado y pagado el recargo por trabajo dominical y festivo conforme a la ley aplicable», y ii) «el demandante tiene el derecho al pago de las diferencias por recargos dominicales, aplicadas a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y aportes a seguridad social, desde el año 2018». En caso de que saliera avante dichos tópicos, establecer si había lugar al reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas.
En caso de que saliera avante dichos tópicos, establecer si había lugar al reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02085-00
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A renglón seguido, analizó la normativa sobre la jornada ordinaria y el trabajo suplementario, exaltando lo reglado en los artículos 158 y 159 del Código Sustantivo del Trabajo. Aludió a la manifestación del demandante relativa a que laboraba todos los domingos durante la vigencia del contrato de trabajo y, pese a ello, no era retribuido legalmente su servicio y que, además, trabajaba horas extras nocturnas y diurnas y en días festivos, sin recibir el respectivo recargo. Asimismo, enunció lo manifestado por Ingredion Colombia S.A ., en cuanto afirmó que la remuneración del descanso dominical se incluye en el salario mensual, por tanto, «el salario de cada trabajador incluye 30 días de servicio al mes. Como lo indica el numeral 2 del artículo 174 del Código Sustantivo del Trabajo», y que, «entendiendo que dentro de la remuneración mensual se encuentran pagados los 30 días del mes incluyendo dominicales y festivos, en caso de trabajo en días de descanso remunerado se debe aplicar el recargo del 75% sobre el salario ordinario […]». Seguidamente, analizó el caso concreto e indicó que la demandada aceptó en la contestación de la demanda que habitualmente se laboraban tres domingos al mes en sus instalaciones, en promedio, a partir de lo cual
[…]». Seguidamente, analizó el caso concreto e indicó que la demandada aceptó en la contestación de la demanda que habitualmente se laboraban tres domingos al mes en sus instalaciones, en promedio, a partir de lo cual concluyó que el trabajador tenía derecho al pago del trabajo dominical como al descanso compensatorio por cada domingo laborado. Sobre este aspecto, indicó que: […] tratándose de trabajo dominical habitual, el trabajador tiene derecho al pago del trabajo dominical y al descanso compensatorio por cada domingo 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02085-00 SCLAJPT-12 V.00 laborado, por lo que no puede haber una diferencia en la liquidación de los dominicales laborados en consideración a si se descansó o no en la semana siguiente, y es allí donde radica el error en las liquidaciones efectuadas por el accionado. Ahora, teniendo en cuenta que la razón de la inconformidad de la apelante radica en la forma de liquidación del trabajo en días domingos laborados de manera habitual, con el fin de verificar si le asiste razón a la alzada, procede la Sala a revisar los comprobantes de pago aportados con la demanda y la contestación. Luego, precisó que, para liquidar lo pertinente, se tendrían en cuenta los valores consignados en el cuadro referido, en el que se reflejaban el salario mensual para cada periodo, el salario diario, por hora, el recargo dominical, el salario dominical diario y por hora. Realizó las operaciones aritméticas del caso y halló diferencias entre las liquidaciones realizadas por Ingredion Colombia S.A. respecto al
dominical, el salario dominical diario y por hora. Realizó las operaciones aritméticas del caso y halló diferencias entre las liquidaciones realizadas por Ingredion Colombia S.A. respecto al trabajo dominical de Jhon Frankil Rubiano Villa desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020, así: 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02085-00
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En ese contexto, señaló que de las diferencias obtenidas arrojaban $6.846.933.28 y, en razón a ello, concluyó que le asistía razón al demandante, en la medida que la compañía demandada no había liquidado ni pagado el recargo por trabajo dominical habitual conforme a la normativa aplicable. Dicho esto, insistió en que la demandada no había pagado a Rubiano Villa la totalidad del salario por haber laborado de forma habitual en días domingos, por lo que tenía derecho al pago de dichas diferencias salariales y a que, con base en ello, se reajustaran las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados desde enero de 2018 hasta diciembre de 2020,valores que, dispuso, debían ser indexados desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago efectivo. De otra parte, en relación con el pago de la indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías completas en un fondo, sostuvo que, si bien la demandada no liquidó ni pagó el recargo por trabajo dominical conforme a la normativa legal vigente, lo que hacía acreedor al
por falta de consignación de las cesantías completas en un fondo, sostuvo que, si bien la demandada no liquidó ni pagó el recargo por trabajo dominical conforme a la normativa legal vigente, lo que hacía acreedor al demandante al pago de la reliquidación del auxilio de cesantía de los años 2018 a 2020, lo cierto era que la imposición de dicha sanción no era 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02085-00 SCLAJPT-12 V.00 automática y, en el presente asunto, no encontró acreditada la mala fe del empleador, porque el saldo restante de dicho auxilio sí lo pagó y no se evidenció una conducta deliberada orientada a sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones en materia prestacional. En ese orden, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como se indicó en los antecedentes de la presente decisión, la demandada solicitó la corrección de dicho fallo, con fundamento en que, en su sentir, el despacho incurrió en error aritmético, pues, si bien el problema jurídico giraba exclusivamente en torno a la procedencia del recargo dominical, «el despacho liquidó dicho concepto tomando como base el valor de la “hora extra dominical”, en lugar del valor efectivamente indicado para el “recargo dominical por hora” en el mismo cuadro anexo a la sentencia». El Colegiado negó dicho pedimento al estimar que no había error en la tabla anexa a la sentencia, ni incongruencia alguna, en tanto que para poder decidir sobre el valor del trabajo suplementario habitual era
El Colegiado negó dicho pedimento al estimar que no había error en la tabla anexa a la sentencia, ni incongruencia alguna, en tanto que para poder decidir sobre el valor del trabajo suplementario habitual era necesario conocer el valor de la hora extra del trabajador, razón por la cual, en su decisión, concluyó que la demandada desconoció el derecho del trabajador que laboraba habitualmente los domingos, de modo que este tenía derecho a recibir tanto el descanso compensatorio como el pago íntegro del trabajo dominical. En todo caso, corrigió el numeral tercero de la sentencia de 27 de junio de 2025, en el sentido de indicar que la condena allí prevista
equivalía a «SEIS MILLLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS
MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON VEINTIOCHO
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CENTAVOS ($6.846.933,28), por concepto de recargos por trabajo dominical habitual. Suma que deberá indexarse, desde fecha de causación hasta la fecha de su pago total, conforme a lo expuesto en esta providencia». Así las cosas, al analizar el contenido de las precitadas decisiones, esta Sala considera que las mismas no pueden tildarse de arbitrarias o infundadas, al margen de si se comparten o no, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.
infundadas, al margen de si se comparten o no, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja. En efecto, la Sala estima que la condena del Tribunal se circunscribió a los «recargos por trabajo dominical habitual», sin imponer rubros autónomos por concepto de «salario dominical diario más hora» , ni «salario dominical hora extra», como equivocadamente lo consideró la hoy precursora con lo cual es evidente que no se configuró trasgresión alguna al principio de congruencia. Por lo anterior, se considera que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de modo que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Ahora bien, en lo que respecta a la aseveración de la accionante relativa a que el Tribunal en casos de contornos similares al actual, validó la práctica de 75% cuando hay descanso y 1.75 cuando no lo hay, vale 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02085-00 SCLAJPT-12 V.00 decir que dicho criterio no resulta vinculante como precedente horizontal, pues nótese que dichos radicados fueron decididos por salas de decisión distintas a las que resolvieron el caso hoy cuestionado y tampoco se trató
SCLAJPT-12 V.00 decir que dicho criterio no resulta vinculante como precedente horizontal, pues nótese que dichos radicados fueron decididos por salas de decisión distintas a las que resolvieron el caso hoy cuestionado y tampoco se trató de casos idénticos; por tanto, no puede exigirse su aplicación en exactas condiciones, como lo pretende la precursora. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02085-00
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02085-00