CSJ - STL16870-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16870-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16870-2024 Radicación n.° 108417 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló KATERINE PAOLA TORRES OBREDOR contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados
PRIMERO LABORAL y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
SABANALARGA (ATLÁNTICO); OCTAVO, DÉCIMO y TRECE
LABORAL; SEXTO DE FAMILIA, PRIMERO PENAL y DÉCIMO
CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA; y SEGUNDO CIVIL
DE CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO).
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a los cargos públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 108417
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Como sustento de su petición de resguardo señaló que el Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Atlánticoexpidió sendos acuerdos en los que dio a conocer las listas de elegibles para proveer el cargo escribiente nominado en los juzgados accionados, así: Acuerdo
Superior de la Judicatura -Seccional Atlánticoexpidió sendos acuerdos en los que dio a conocer las listas de elegibles para proveer el cargo escribiente nominado en los juzgados accionados, así: Acuerdo Con el fin de proveer el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito Grado Nominado para los despachos: Acuerdo No. CSJATA23-234 de 25 de mayo de 2023 « Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga Atlántico (…)» Acuerdo No. CSJATA23-335 de 26 de julio de 2023 « Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla -Atlántico (…)» Acuerdo No. CSJATA23-336 de El 26 de julio de 2023 « (…)Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla -Atlántico (….)». Acuerdo No. CSJATA23-377 de 19 de octubre de 2023 « (…)Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad -Atlántico» Acuerdo No. CSJATA23-275 de 28 de junio de 2023 « Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla -Atlántico» Acuerdo No. CSJATA24-11 de 1 de febrero de 2024 «Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla -Atlántico» Acuerdo No. CSJATA24-52 de 1 de marzo de 2024. «Juzgado Primero Penal del Circuito de SabanalargaAtlántico» Acuerdo No. CSJATA23-122 de 23 de febrero de 2023 «Juzgado Décimo Laboral del Circuito de BarranquillaAtlántico»
«Juzgado Primero Penal del Circuito de SabanalargaAtlántico» Acuerdo No. CSJATA23-122 de 23 de febrero de 2023 «Juzgado Décimo Laboral del Circuito de BarranquillaAtlántico» Acuerdo No. CSJATA23-123 «Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla -Atlántico» Adujo que, en virtud de las exclusiones de elegibles que se dieron para los meses de diciembre de 2022, febrero, mayo y noviembre de 2023, se modificaron las listas en los despachos convocados y actualmente, ocupa diferentes posiciones en ellas, de la siguiente forma: i) En la lista de elegibles de los Juzgados Primero Penal, Décimo Civil y Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla -Atlántico; Primero Penal del Circuito de Sabanalarga y Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), ocupa la posición 7; y ii) en la lista de elegibles del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), ocupa el puesto 9. 2Radicación n.° 108417
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Indicó que en las listas de los Juzgados Décimo y Trece Laboral y Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla no ocupaba ninguna posición, pero de éstas hacían parte personas que también integraban las listas en las que sí se encontraba. Explicó que, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, el nominador disponía de un término de 10 días, desde el día siguiente al recibo de la lista de elegibles, para nombrar a la persona que la
1996, el nominador disponía de un término de 10 días, desde el día siguiente al recibo de la lista de elegibles, para nombrar a la persona que la encabezaba; que, pese a las exclusiones de personas elegibles, a la presentación de la presente acción constitucional, los juzgados accionados no habían notificado resolución alguna que resolviera «sobre el nombramiento en propiedad del integrante de la lista de legibles en turno» y se encontraban realizando nombramientos de personas que ya habían sido excluidas. Alegó que, aunque no se encontraba en posiciones cercanas al nombramiento dentro de las listas, las personas que la antecedían no habían sido posesionados, lo que indicaba que aún tenía posibilidad para obtener alguna de las vacantes de los juzgados accionados. Con base en los presupuestos descritos, incoó el amparo de sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordenara a todos los juzgados convocados que, en el término de 48 horas, procedieran «a nombrar en propiedad y notificar al integrante en turno de la lista de elegibles, teniendo en cuenta las exclusiones de los meses de diciembre de 2022, febrero de 2023, mayo de 2023 y noviembre de 2023».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 108417
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Esta acción de tutela se radicó el 13 de marzo de 2024 y por auto de 14 de marzo 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto
Esta acción de tutela se radicó el 13 de marzo de 2024 y por auto de 14 de marzo 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término del traslado, los despachos accionados dieron respuesta en los siguientes términos: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga refirió que, luego de requerir a las personas que ocupaban la lista de elegibles en las posiciones del 1 al 4, mediante Resolución No. 02 del 15 de marzo de 2024 procedió a realizar el nombramiento en propiedad de quien estaba en el puesto quinto, como escribiente de Juzgado. Aclaró que no era cierto que el despacho contara con dos vacantes, pues su nómina solo tenía un cargo de esta categoría. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla indicó que, con Resolución N° 7 de 24 de octubre de 2023, realiz ó el nombramiento en propiedad del cargo de escribiente de circuito grado nominado; que esta actuación fue notificada a todos los interesados, incluyendo a la hoy accionante a la dirección electrónica katerinetorresobredor@hotmail.com. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que había dado curso a las diligencias pertinentes para proveer la vacante de escribiente, en los términos oportunos; que, aunque en la actualidad el cargo aún estaba pendiente de proveer de forma definitiva, había procedido a realizar los nombramientos de los 5 primeros elegibles, uno tras otro, y
de escribiente, en los términos oportunos; que, aunque en la actualidad el cargo aún estaba pendiente de proveer de forma definitiva, había procedido a realizar los nombramientos de los 5 primeros elegibles, uno tras otro, y éstos habían declinado, por lo que estaba en turno la persona ubicada en la posición sexta. Acotó que no había vulnerado los derechos de la accionante, teniendo en cuenta que ocupaba la posición 13 en la lista de ese despacho. 4Radicación n.° 108417
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad informó que, por medio de Resolución No. 008 de fecha 14 de marzo del 2024, procedió a declarar desierto el nombramiento realizado a Tiana Carolina Camelo Garcés y, en su lugar, nombró al segundo candidato de la lista, a saber, Joan Navarro Fernández, resolución que se encontraba surtiendo términos para su notificación. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla comunicó que la promotora no se encontraba en su lista de elegibles y que en el mencionado cargo se realizó el nombramiento de Catalina Rosa Cairoza Fernández, servidora de carrera con concepto favorable de traslado por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Resolución No. CSJATR23-2050 del 23 de junio de 2023, el cual fue aceptado. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla explicó que, a través de Acuerdo n.º PSAA 10-6445 del 2 de febrero de 2010, fue incorporado al sistema penal acusatorio y en su planta no contaba con cargos
través de Acuerdo n.º PSAA 10-6445 del 2 de febrero de 2010, fue incorporado al sistema penal acusatorio y en su planta no contaba con cargos de escribiente; que al centro de Servicios SPOA trasladaron todos los cargos de esta índole y era esa dependencia la que, de manera provisional y en calidad de préstamo, permitía que algunos funcionarios se trasladaran para prestar apoyo a los despachos. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga expresó que, dada la data en que se le notificó la configuración de la lista, a la fecha -19 de marzo de 2024aún se encontraba en término para iniciar el nombramiento correspondiente en la vacante de escribiente; no obstante, se le había notificado la resolución No. CSJATR24-685 de 26 de febrero de 2024 en la que se aprobó la solicitud de traslado de la señora Yesica Paola 5Radicación n.° 108417
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Trespalacios Martínez; que, pese a ello, no se le había vulnerado los derechos a la convocante quien ocupaba la posición octava dentro de la lista. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que no había trasgredido derecho alguno de la promotora, en tanto, dio cumplimento a lo ordenado; que en varias oportunidades nombró en el cargo de la lista de elegibles pero muchos de los elegibles lo habían rechazado; que hizo el nombramiento mediante Resolución N° 001 de 4 de marzo de
cumplimento a lo ordenado; que en varias oportunidades nombró en el cargo de la lista de elegibles pero muchos de los elegibles lo habían rechazado; que hizo el nombramiento mediante Resolución N° 001 de 4 de marzo de 2024 de Tatiana Carey Zabala, quien hace parte de la lista de elegibles del acuerdo precitado, cargo que fue aceptado el día 8 de marzo de 2024. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla informó que, mediante Resolución 04 de 1º de febrero de 2024, se nombró en propiedad a Juan Carlos Polo Polo, en el cargo de escribiente nominado. Por sentencia de 2 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela. Impugnada la precitada decisión y arribadas las diligencias a esta Sala de la Corte, por auto de 14 de agosto de 2024 CSJ ATL1700-2024 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 14 de marzo 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposaban en el plenario. En consecuencia, esta Sala ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal, para que rehicieran la actuación con observancia del debido proceso y, en tal sentido, vinculara y notificara, por el medio más eficiente y expedito, a todos los interesados o a quienes pudiere afectar el trámite tutelar, como se trataba, de quienes integraban las listas de elegibles cuestionadas, bien por aviso o comisionando para tal fin a los juzgados involucrados. 6Radicación n.° 108417
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cuestionadas, bien por aviso o comisionando para tal fin a los juzgados involucrados. 6Radicación n.° 108417
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En cumplimiento de lo antedicho, el Tribunal cognoscente por auto de 16 de octubre de 2024 admitió y vinculó a los integrantes del Registro de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito Grado Nominado, según Resolución Nro. CSJATR21 del 21 de mayo de 2021, para lo cual comisionó a cada uno de los Juzgados accionados; ordenó correrles traslado y requirió para que rindieran el informe correspondiente y allegaran las constancias de notificación correspondientes. Surtido el trámite de rigor, e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga refirió que, luego de requerir a las personas que ocupaban la lista de elegibles, mediante Resolución No. 04 de 17 de octubre de 2024, procedió a realizar el nombramiento en propiedad de quien estaba en el puesto noveno, como escribiente del Juzgado, respecto del cual se estaba cumpliendo los trámites (aceptación, prórroga, declinación, etc.) y términos correspondientes (8 días para aceptar, 15 días para posesionarse, entre otros). Aclaró que la accionante se encontraba en la posición 14 de la lista y reiteró que no era cierto que el despacho contara con dos vacantes, pues su nómina solo tenía un cargo de esta categoría. No se aportaron más contestaciones, en esta etapa del trámite.
Por sentencia de 23 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela.
nómina solo tenía un cargo de esta categoría. No se aportaron más contestaciones, en esta etapa del trámite.
Por sentencia de 23 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela. En sustento, realizó un relato de las contestaciones brindadas por cada uno de los despachos accionados, para luego colegir que, contrario a lo indicado en el escrito tuitivo, los juzgados convocados estaban dando 7Radicación n.° 108417 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento a todas las etapas administrativas para proveer el cargo peticionado, sin conculcar con ello los derechos fundamentales de la actora.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión del a quo constitucional. En sustento, acotó que la sentencia se basó en respuestas dadas por los Juzgados en el trámite que se surtió en el mes de enero y febrero de 2024, sin tener en cuenta que ya había pasado 6 meses «lo que conllevaba a que por tiempo ya se deb[ían] realizar nuevas resoluciones de nombramiento». Indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales continuaba, por tanto, reiteraba la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que considera afectados por parte de las autoridades jurisdiccionales, al no realizar prontamente, los nombramientos de quienes integran las listas de eligibles, no han sido excluidos y se encuentran en turno para el cargo de escribiente nominado, en cada uno de 8Radicación n.° 108417 SCLAJPT-12 V.00 los despachos convocados. Pues bien, frente al asunto es preciso recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos, por tanto, las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas que establecen las etapas a surtirse, a las cuales deben someterse los que participan en virtud de las convocatorias. De acuerdo con lo precitado, y sin olvidar la extensa jurisprudencia Constitucional frente a la prevalencia d el mérito como parámetro para la selección de los empleados y funcionarios públicos, lo cierto es que en el caso particular, tal como lo adujo el juez de tutela primario, los juzgados
Constitucional frente a la prevalencia d el mérito como parámetro para la selección de los empleados y funcionarios públicos, lo cierto es que en el caso particular, tal como lo adujo el juez de tutela primario, los juzgados convocados han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la petente y, menos aún, el acaecimiento de un menoscabo irreparable. Ahora, si bien, la mayoría de la documental y contestaciones allegadas por las autoridades accionadas fueron entregadas previa la declaratoria de nulidad que ordenó esta Sala -como lo advierte la impugnante-, esto no les resta valor ni denota la trasgresión que se alega, pues no solo, se allegaron en el curso de este trámite tuitivo y quedaron resguardados de los efectos de la orden de nulidad, sino que dan cuenta de que las accionadas han gestionado los nombramientos que en cada una de estas vacantes, conforme el orden de los elegibles que conforman las listas y teniendo presente para ello, las declinaciones de los aspirantes o atendiendo los traslados, previamente aceptados, de otros funcionarios de carrera. 9Radicación n.° 108417
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Lo anterior, desde luego, se refuerza con la reciente contestación dada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga en la que informó que ha continuado realizando las designaciones conforme la lista de elegibles, siendo recientemente nombrado quien ocupaba el puesto
dada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga en la que informó que ha continuado realizando las designaciones conforme la lista de elegibles, siendo recientemente nombrado quien ocupaba el puesto noveno de la lista y aclarando que la accionante se encontraba en la posición 14. De otra parte, se evidencia que la accionante no encabeza aún las listas denunciadas, de manera que el actuar de las autoridades accionadas no deja en vilo un derecho cierto e indiscutible a ser actualmente nombrada. Por el contrario, está acreditado que la convocante ocupa posiciones por debajo de varios elegibles, quedando sujeta a la vigencia y tránsito habitual de las listas cuya movilidad pende de las situaciones administrativas que pueda ocasionar la generación de las vacantes. De ahí que forzar los nombramientos, como se pretende, sin tener en cuenta el cumplimiento de los tiempos, etapas u otras novedades administrativas que acaecen en cada uno de los despachos, resulta inviable por esta vía tuitiva, en tanto, el juez constitucional prima facie no puede soslayar las reglas y condiciones atinentes a la provisión de las vacantes de carrera judicial so pena de trasgredir los derechos de quienes conforman la lista. Finalmente, en cuanto al reproche de la actora relativo a que los juzgados accionados han realizado nombramientos de personas que ya habían sido excluidas de las listas, debe decirse que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios idóneos para discutir la legalidad de estos actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa, que deben ser previamente agotados en virtud del principio de subsidiariedad,
con otros mecanismos ordinarios idóneos para discutir la legalidad de estos actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa, que deben ser previamente agotados en virtud del principio de subsidiariedad, máxime cuando en el caso de autos no se acreditó la ocurrencia de un 10Radicación n.° 108417 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio cierto, inminente o irremediable que menoscabara la situación de la convocante. De lo previo se sigue, que esta Sala confirmará la decisión impugnada por no encontrar acreditada la vulneración de garantías superiores.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11Radicación n.° 108417
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADO
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