CSJ - STL16871-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16871-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16871-2024 Radicación n.° 109825 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CESAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 2 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Carlos Echeverri Stechauner en nombre de la Veeduría Ciudadana de la administración municipal de Jamundí, presentó queja disciplinaria contraRadicación n.° 109825 SCLAJPT-12 V.00 el aquí accionante, por cuanto infringió el deber profesional previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que aceptó un cargo público como secretario general de la Alcaldía de Jamundí y no renunció al poder conferido como apoderado dentro de un proceso laboral entre el 2 de enero de 2020 y el 10 de mayo de 2021. Informó que, por lo anterior, se admitió la investigación
renunció al poder conferido como apoderado dentro de un proceso laboral entre el 2 de enero de 2020 y el 10 de mayo de 2021. Informó que, por lo anterior, se admitió la investigación disciplinaria el 2 de noviembre de 2021, la cual correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca con radicado no. 76001250200020210103300. Manifestó que mediante memorial de 19 de enero de 2023, en calidad de disciplinado, expuso su postura respecto de la queja disciplinaria para que se tuviera en cuenta en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Destacó que, el 20 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el magistrado de conocimiento denegó todas las pruebas solicitadas por el disciplinado, por ello interpuso los recursos legales y al final fueron decretadas. Agregó que, en la audiencia de 5 de junio de 2023, alegó que se aplicara el precedente horizontal establecido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de precisar que lo que se debe revisar es la participación activa del apoderado dentro de un proceso, contrario a lo expresado por el magistrado en la audiencia. Expuso que, en audiencia de 20 de junio de 2023 en los alegatos de conclusión precisó en sus argumentos que dentro del plenario se 2Radicación n.° 109825 SCLAJPT-12 V.00 encontraban probadas tres circunstancias, el precedente de la Comisión
conclusión precisó en sus argumentos que dentro del plenario se 2Radicación n.° 109825 SCLAJPT-12 V.00 encontraban probadas tres circunstancias, el precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la interpretación del numeral 1.º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por último la dedicación exclusiva a su cargo público, que no generó ningún conflicto de intereses. Manifestó que, mediante sentencia de primera instancia de 5 de octubre de 2023, proferida por la comisión seccional fue sancionado disciplinariamente; inconforme apeló la decisión la cual fue confirmada mediante proveído de 24 de julio de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Censuró que las decisiones incurrieron en defecto fáctico por cuanto omitieron la valoración de pruebas determinantes, del mismo modo se incurrió en defecto material o sustantivo por una interpretación errada de la norma aplicable al asunto, es decir el numeral 1.º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por último existió falta de motivación de la decisión de segunda instancia. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se ordene revocar la providencia de segunda instancia en el proceso disciplinario cuestionado y en su lugar se proceda a emitir un nuevo fallo teniendo en cuenta las premisas expuestas en el escrito tutelar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
disciplinario cuestionado y en su lugar se proceda a emitir un nuevo fallo teniendo en cuenta las premisas expuestas en el escrito tutelar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de septiembre de 2024 y, mediante proveído de 23 siguiente, la Sala de Casación Civil ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes
3Radicación n.° 109825 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En esta misma oportunidad negó la medida provisional solicitada, por cuanto no se acreditaron los requisitos del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca relató que, contrario a lo esbozado por el accionante, gran parte de los hechos que expone fueron debatidos dentro de proceso de primera instancia y que lo que el actor pretende es revivir el debate probatorio que ya fue zanjado; por ello solicita se declare improcedente la presente acción porque no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que se debe declarar improcedente la presente acción por cuanto no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, y respecto a los defectos que asegura incurrió el fallo de segunda instancia no se encuentra suficiente carga argumentativa para demostrarlos, lo que si se demostró es la falta disciplinaria en la que incurrió el abogado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de octubre de 2024, el
suficiente carga argumentativa para demostrarlos, lo que si se demostró es la falta disciplinaria en la que incurrió el abogado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la tutela instada por cuanto la decisión de la accionada fue razonable y lo que existe en este caso es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó los derechos fundamentales del promotor, al emitir el proveído de 24 de julio de 2024, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia, en la que se sancionó disciplinariamente al aquí tutelante.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 109825
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Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura -25 de julio de 2024y la presentación de la queja -20 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, una vez presentado el recurso de apelación por el disciplinable la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a revisar los argumentos así: 1) Indebida valoración probatoria y responsabilidad objetiva. El disciplinable adujo en su recurso de alzada que no ejerció las facultades del poder otorgado en el proceso ordinario laboral durante su periodo como servidor público, pues no hubo actuaciones ni memoriales en dicho proceso mientras fue secretario general de la Alcaldía de Jamundi. Señaló que solicitó la revocatoria de poderes en procesos relacionados con el municipio de Jamundí el 13 de enero de 2020, como evidencia de que no litigó contra el municipio mientras fue funcionario. No obstante, no se revocó el poder en el proceso laboral cuestionado, ya que este no involucraba al municipio. Agregó sobre este punto la Comisión accionada que, antes de resolverlo debía realizar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales relacionó de la siguiente manera:
1. Oficio de 10 de mayo de 2021, por medio del cual el abogado CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS, presenta al Alcalde Municipal de Jamundí, su renuncia al cargo de libre nombramiento y remoción.
2. Decreto No. 30-16-56 de 10 de mayo de 2021, por medio del cual se acepta
Jamundí, su renuncia al cargo de libre nombramiento y remoción.
2. Decreto No. 30-16-56 de 10 de mayo de 2021, por medio del cual se acepta la renuncia en un cargo de libre nombramiento y remoción denominado SECRETARIO DE DESPACHO, que ostentaba el abogado CÉSAR
6Radicación n.° 109825
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HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS.
3. Certificación de la secretaria de Gestión Institucional del Municipio de Jamundí-Valle, por medio de la cual se acreditan las siguientes vinculaciones del abogado CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS, quien laboró durante 1 año, 4 meses y 8 días, en cargos de libre nombramiento y remociónsecretario de Despacho código 020, grado 02, con funciones en la Secretaría
General, así:
4. Respuesta a petición de certificación 2021-E-24963, suscrita por el Alcalde Municipal de Jamundí, a través de la cual se indicó que: "No era dable certificar si el abogado CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS cumplió o no con el deber de dedicación exclusiva, pues, este asunto escapaba de su competencia, limitándose a señalar que, a la fecha, no contaba con fallo ejecutoriada que hubiese declarado violación al régimen de incompatibilidades. No fue posible determinar si se presentó alguna situación que hubiera puesto en riesgo su objetividad, imparcialidad e independencia como servidor público durante el tiempo que fungió como secretario general".
hubiese declarado violación al régimen de incompatibilidades. No fue posible determinar si se presentó alguna situación que hubiera puesto en riesgo su objetividad, imparcialidad e independencia como servidor público durante el tiempo que fungió como secretario general".
5. Noticia criminal de 15 de mayo de 2021, interpuesta por el abogado CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS, en contra del señor Carlos Echeverri Stechauner argumentando "violencia contra servidor público'.
6. Expediente digital del proceso 2014-00532, ventilado ante el Juzgado 014
Laboral del Circuito de Cali, remitido en apelación al Tribunal Superior-Distrito Judicial Santiago de Cali-Sala Laboral, en el cual, se observa, entre otras cosas escrito de poder con nota de presentación personal de 5 de agosto de 2014.
7. Memorial de 16 de junio de 2021, suscrito por el abogado CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS y dirigido al interior del proceso 201400532 al Tribunal Superior de CaliSala Laboral, por medio del cual, el jurista solicitó 'impulso procesal', señalando, entre otras cosas: "...solicito de la manera más respetuosa se le dé un trámite más expedito a la presente Litis, teniendo en cuenta que lleva más de 4 años sin pronunciamiento alguno". (sic) De conformidad con el material probatorio allegado, esta Corporación encuentra probado que el profesional del derecho CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS, se desempeñó como servidor público, bajo la
encuentra probado que el profesional del derecho CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS, se desempeñó como servidor público, bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, en la Alcaldía de Jamundí-Valle, desde el 2 de enero de 2020, hasta el 10 de mayo de 2021. Así mismo, para para Magistratura está acreditado que al profesional del 7Radicación n.° 109825 SCLAJPT-12 V.00 derecho, le fue otorgado un poder, en virtud del cual logró interponer demanda laboral, la cual se ventiló, en primera instancia, ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, el 17 de febrero de 2017, dictó sentencia y, en este acto concedió recurso de apelación, el cual fue interpuesto por ambas partes intervinientes en el litigio, concediéndose en el efecto suspensivo ante el tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de CaliSala Laboral. De la relación probatoria anterior, la Comisión accionada estableció que, si bien es cierto, que entre el 2 de enero de 2020 y el 10 de mayo de 2021, no obra en el plenario prueba alguna que denote actuación del aquí accionante al interior del proceso con radicado n.º 2014-00632, no encuentra pretensión de prosperidad en los argumentos del recurrente al sostener que, por no haber desplegado actuación alguna, entonces no estaba ejerciendo la profesión, pues, en coincidencia con el a quo, se
encuentra pretensión de prosperidad en los argumentos del recurrente al sostener que, por no haber desplegado actuación alguna, entonces no estaba ejerciendo la profesión, pues, en coincidencia con el a quo, se encuentra que el poder que le fue otorgado y al cual no renunció, aun cuando asumió la calidad de servidor público, implicó en todo caso, mantener vigentes en todo momento las facultades del mandato que reconoce el artículo 77 del Código General del Proceso y agregó: Con fundamento en lo anterior, esta Comisión considera que el abogado CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS, con antelación a ostentar la calidad de servidor público, debió renunciar a los poderes que le hubiesen sido otorgados en virtud de su ejercicio profesional como litigante. Lo anterior es así, pues resulta siendo el único mecanismo que evitaría incurrir en la incompatibilidad de que trata la Ley 1123 de 2007 independientemente, de que se haya promovido o no alguna causa judicial en contra del municipio en donde se ostentaba la condición de autoridad administrativa. En el asunto bajo estudio, el abogado CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS, no solo no renunció al mandato que le fue conferido previo a fungir como servidor público, sino que, además se mantuvo activo en el litigo, y, si bien no desplegó actuación alguna, es bien sabido que el proceso se encontraba en trámite de segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación incoado, por ende, poco y nada era lo que podía desplegar profesional del derecho, más que esperar el fallo del ad quem.
en trámite de segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación incoado, por ende, poco y nada era lo que podía desplegar profesional del derecho, más que esperar el fallo del ad quem. Recuerda esta Corporación que el propósito de la incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía, consagrado en el numeral 19 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, cumple varios propósitos, pero se orienta, en particular, a asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones. De este modo, se restringe el ejercicio privado de la profesión bajo la aplicación 8Radicación n.° 109825 SCLAJPT-12 V.00 del principio de eficacia, pero también en consideración de los principios de neutralidad e imparcialidad en el sentido de asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones y, por otro lado, impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Aunado a lo expuesto, la sala encuentra que tampoco resultan admisibles los argumentos de la alzada en el sentido de asumir la atribución de una responsabilidad objetiva sobre el encartado pues, como también ha quedado establecido, todas las garantías procesales fueron brindadas al disciplinable, quién, además, durante el trámite de instancia, tuvo siempre la posibilidad de ejercer la contradicción probatoria a que hubiese lugar y a quien se le respetaron las garantías propias del debido proceso. Frente a este último aspecto, esta Corporación coincide con los argumentos
quién, además, durante el trámite de instancia, tuvo siempre la posibilidad de ejercer la contradicción probatoria a que hubiese lugar y a quien se le respetaron las garantías propias del debido proceso. Frente a este último aspecto, esta Corporación coincide con los argumentos expuestos por la primera instancia al determinar la responsabilidad y culpabilidad del abogado en modalidad dolosa emitiendo, en este sentido, un fallo que resultó congruente con el acervo probatorio obrante en el plenario. En virtud de lo anterior, el a quo impuso una sanción que consideró razonable, necesaria y proporcional, estableciendo, con la convicción de haber efectuado un análisis integral probatorio, que el abogado incurrió en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Corporación que las pruebas aportadas ante la primera instancia fueron valoradas con observancia plena de las formas previstas por la Ley 1123 de 2007 y sometidas a contradicción conforme al artículo 93 de la citada normativa. Así mismo, se reitera, las pruebas han sido apreciadas conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se han valorado razonadamente, encontrando un acervo probatorio suficiente para establecer responsabilidad disciplinaria en contra del apelante. Una vez definido respecto al primer item, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso, en relación con la solicitud del disciplinado, aquí accionante, de eximente de responsabilidad de aplicar la causal por error invencible en su conducta, según el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, concluyó: Con respecto a este punto de la apelación, en coherencia con lo expuesto en
aquí accionante, de eximente de responsabilidad de aplicar la causal por error invencible en su conducta, según el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, concluyó: Con respecto a este punto de la apelación, en coherencia con lo expuesto en sección precedente, y en correspondencia con el acervo probatorio obrante en el plenario, para esta Corporación no emerge duda de la antijuridicidad en que ha incurrido el profesional del derecho CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS, pues ha quedado acreditado que mientras ostentó la condición de servidor público, no renunció a la totalidad de los mandatos que le habían sido conferidos en el marco del ejercicio de la profesión. En virtud de ello, se encuentra acreditado que el disciplinable no cumplió con sus deberes, pues, existe un amplio marco normativo que establece que un abogado debe renunciar a los poderes conferidos antes de asumir un cargo como servidor público. En este sentido, no solo la Ley 1123 de 2007 se ha ocupado del tema en torno a la incompatibilidad con respecto al desempeño de un cargo público, sino que, 9Radicación n.° 109825 SCLAJPT-12 V.00 además, la jurisprudencia se ha ocupado del asunto. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C903 de 2011, reafirmó la incompatibilidad entre el ejercicio de la abogacía y el desempeño de funciones públicas, destacando que los abogados deben renunciar a sus poderes antes de asumir cualquier cargo público para prevenir cualquier conflicto de interés y garantizar la transparencia en la administración pública. Así las cosas, esta Corporación encuentra probada la falta del abogado CÉSAR
que los abogados deben renunciar a sus poderes antes de asumir cualquier cargo público para prevenir cualquier conflicto de interés y garantizar la transparencia en la administración pública. Así las cosas, esta Corporación encuentra probada la falta del abogado CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS, de manera que, bajo el análisis integral surtido, tanto en primera como en segunda instancia, no se advierte causal alguna que exima de responsabilidad al encartado a la luz de los preceptos de la Ley 1 123 de 2007, pues, no resultan de recibo los argumentos en virtud de los que se pretende justificar la conducta en un error invencible, máxime cuando se está hablando de un profesional del derecho, conocedor de la normatividad y de las consecuencias de sus actos. Por lo expuesto resolvió que los argumentos de la alzada carecían de total vocación de prosperidad y en tal sentido confirmó la sentencia apelada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación
busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien falló tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 10Radicación n.° 109825
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 109825
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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