CSJ - STL16871-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16871-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL16871-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01757-00 Acta extraordinaria n.º 065

Villavicencio, Meta, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que JAVIER ENRIQUE VALLE MORGADO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 47001310500420230027201.

I. ANTECEDENTES

El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, vida digna y asociación sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01757-00

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Para respaldar su petición, narra que estaba vinculado a la empresa Comercial de Nutresa S. A. S. por medio de contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de marzo de 1995, en el cargo de « vendedor – Canal Tradicional» en la ciudad de Santa Marta.

Informa que fue elegido primer suplente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Prestadores de Servicio a la Rama de la Actividad Económica de la Industria

ciudad de Santa Marta.

Informa que fue elegido primer suplente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Prestadores de Servicio a la Rama de la Actividad Económica de la Industria Alimenticia – SINTRAPRESIALI.

Indica que la compañía lo citó en varias oportunidades para para que presentar a la evaluación de « Medición de Figuras Comerciales»; sin embargo, se negó a realizar dicha prueba, motivo por el cual la empresa inició un proceso disciplinario en su contra, y una vez surtido el trámite respectivo, le notificó «la decisión en suspenso de terminación del contrato de trabajo con justa causa».

Detalla que, con ocasión a lo anterior , Comercial Nutresa S. A. S. promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, para que se declarara la existencia de fuero sindical y la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato laboral; en consecuencia, se ordenara el levantamiento de dicho fuero y se autorizara el despido respectivo.

Explica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Martha, quien en sentencia de 17 de febrero de 2025 declaró probada la excepción de «inexistenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01757-00 SCLAJPT-02 V.00 3 de justa causa para despedir » que el demandado formuló, razón por la cual negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical y condenó en costas a la demandante.

Refiere que la sociedad interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que se

razón por la cual negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical y condenó en costas a la demandante.

Refiere que la sociedad interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que se probaron las justas causas para la terminación del contrato, y que el demandado debe poner ejemplo a los demás trabajadores como miembro de la junta directiva de la organización sindical.

Señala que en providencia de 20 de mayo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la decisión del a quo, en su lugar, decretó el levantamiento del fuero sindical y , en consecuencia, concedió a Comercial Nutresa S. A. S. el permiso para terminar su relación laboral.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez qu e no realizó una adecuada valoración fáctica y probatoria de las razones por las cuales no realizó la prueba de « medición de figuras comerciales » y, a su vez, erró al interpretar el reglamento interno de trabajo en lo atinente a la obligatoriedad de realizar las pruebas o asistir a capacitaciones; aspectos que, a su juicio, que vulnera su derecho a la intimidad y el del habeas data.

Conforme a lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 20 de mayoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01757-00 SCLAJPT-02 V.00 4 de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió y, en su lugar, se confirme la decisión del a

SCLAJPT-02 V.00 4 de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió y, en su lugar, se confirme la decisión del a quo.

La acción de tutela se presentó el 8 de agosto de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el 11 siguiente y en auto de 12 de agosto de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso especial censurado. para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.

Durante dicho lapso, la apoderada judicial de Comercial Nutresa S. A. S. solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, con fundamento en que no se configura defecto alguno en la providencia cuestionada ; máxime que la misma constituye cosa juzgada « material»; con todo, destacó que el accionante no demostró un perjuicio irremediable «que haga procedente la presente acción de tutela».

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta allegó el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso especial laboral.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01757-00

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II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento

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II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.

Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01757-00

fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01757-00 SCLAJPT-02 V.00 6 interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los

quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01757-00

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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia de 20 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió y, en su lugar, se confirme la decisión del a quo.

Así, esta Corte analizará la providencia que el ad quem emitió, para determinar si de su contenido se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que el actor alega.

Pues bien , el colegiado de instancia precisó que la discusión se circunscribe en determinar si procede el «levantamiento del fuero sindical que cobija al […]JAVIER ENRIQUE VALLE MORGADO, por ser Primer Miembro Suplente de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINTRAPRESIALI» y si, en consecuencia, se autoriza el despido solicitado por la demandante.

ENRIQUE VALLE MORGADO, por ser Primer Miembro Suplente de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINTRAPRESIALI» y si, en consecuencia, se autoriza el despido solicitado por la demandante.

Enunciado lo anterior, el juez plural indicó que el fuero sindical es una garantía de la cual gozan algunos trabajadores, que tiene como objetivo impedir el despido, desmejoramiento de condiciones laborales o traslado a otrosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01757-00 SCLAJPT-02 V.00 8 lugares sin una justa causa, previ a calificación de l juez laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, el Tribunal accionado explicó que, conforme al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo respecto a la libertad sindical y el derecho a la asociación, el fuero sindical se otorga para proteger el sindicato, con el fin de que el derecho individual y colectivo se «mantenga, para efectos de la estabilidad de la asociación sindical y en segundo término está para proteger al trabajador individualmente considerado».

A su vez, la autoridad judicial accionada señaló que el levantamiento del fuero sindical está regulado por el artículo 113 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece el procedimiento para que el empleador despida al trabajador amparado por fuero sindical, lo cual constituye una garantía para los derechos derivados de dicho fuero.

Igualmente, el ad quem refirió que el artículo 408 del Código Sustantivo del trabajo dispone que el juez negará el

sindical, lo cual constituye una garantía para los derechos derivados de dicho fuero.

Igualmente, el ad quem refirió que el artículo 408 del Código Sustantivo del trabajo dispone que el juez negará el permiso si no se comprueba la justa causa para despedirlo, desmejorarlo o trasladarlo, motivo por el cual el empleador tiene la carga de demostrar que dicha causa es justa.

Ahora, el juez plural detalló que con el artículo 410 de la norma en cita el legislador estableció las causas justas para que el juez autorice dicho despido , las cuales estánRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01757-00 SCLAJPT-02 V.00 9 contempladas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese sentido, expuso que para el presente asunto interesaba lo establecido en el literal a) del numeral 6.° del artículo 62 de dicha norma, que expresa que « cualquier violación de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».

Asimismo, el colegiado de instancia trajo a colación los numerales 1.° y 5.° del artículo 58 ibidem, y lo estipulado en el reglamento interno de trabajo de Nutresa, en especial, los numerales «36, 42, 50 y 70 del artículo 69, numerales 7, 11 y 12 del artículo 71 y el literal b del artículo 83 », los cuales

el reglamento interno de trabajo de Nutresa, en especial, los numerales «36, 42, 50 y 70 del artículo 69, numerales 7, 11 y 12 del artículo 71 y el literal b del artículo 83 », los cuales establecen las obligaciones de los trabajadores, así como prohibiciones y las clases de faltas correspondientes a las sanciones disciplinarias.

Explicado el marco normativo anterior , el juez plural manifestó que no se debat ía la vinculación laboral ni la condición de aforado del trabajador en calidad de « Primer Suplente de la Junta Directiva de SINTRAPRESIALI» , sino la solicitud de permiso del empleador para despedir al empleado, al considerar su «desinterés» al no realizar la medición de figuras comerciales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01757-00

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En ese sentido, el ad quem explicó que el 6 de julio de 2023 el empleador citó a través de correo electrónico al trabajador para realizar la práctica de la «medición de figuras comerciales» y que en tres ocasiones anteriores fue citado para lo mismo; sin embargo, la renuencia del trabajador para cumplir con lo anterior derivó en procesos disciplinarios que «en ocasiones concluyeron con sanciones […] de suspensión de labores».

También, la autoridad judicial de segunda instancia precisó que el presente proceso especial de fuero sindical se adelantaba con ocasión a esa última citación, de la cual el demandado -hoy accionante-, se pronunció a través de correo electrónico de 7 de junio de 2023, en el que expresó:

Nuevamente me permito decir que me encuentro en plena

demandado -hoy accionante-, se pronunció a través de correo electrónico de 7 de junio de 2023, en el que expresó:

Nuevamente me permito decir que me encuentro en plena disposición de cumplir la orden de dar respuesta al ejercicio de medición individual de figuras comercial, previamente me entreguen el sustento legal de dicha evaluación.

Si bien la empresa entregó sus explicaciones, razones y objetivos para la realización de dicha evaluación personal, también es cierto, que no ha entregado el soporte legal para la práctica de dicha evaluación. La empresa se ha limitado a citar artículos del RIT y del CST que regulan los temas de capacitaciones y no más.

No sobra decirles que las estrategias para la movilización y desarrollo para alcanzar la materialización de los logros estratégicos del Grupo, no existe ninguna decisión ni administrativa, ni judicial que haya por lo menos declarado la unidad de empresa en tre Comercial Nutresa S.A. y el Grupo Nutresa S.A.; y de otro lado, lo (sic) logros de la empresa y/o del Grupo Nutresa S.A. son temas propios de sus intereses económicos (art. 28 del CST).

Ya la empresa conoce mi postura al respecto, allí estaré cumpliendo la orden de asistir, pero no permitiré que se me aplique ninguna evaluación psicotécnicamente, que no tenga un amparo legal, ya sea normativo o una orden de autoridad judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01757-00

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No sobra recordarle que ya fui sometido a un proceso disciplinario y la empresa decidió sancionarme por los mismos hechos y/o requerimientos; y nadie puede ser juzgado dos veces

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No sobra recordarle que ya fui sometido a un proceso disciplinario y la empresa decidió sancionarme por los mismos hechos y/o requerimientos; y nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Este proceder de la empresa, ya típica los criterios para identificar el acoso laboral.

El colegiado de instancia i ndicó que , en misiva de la misma fecha, la empresa explicó al trabajador que se le otorgó la información legal que soporta la medición de las figuras comerciales, así como las consecuencias que conllevan la reiteración en la misma falta, motivo por el cual le solicitaron proceder con la realización de dicha medición antes del 9 de junio de 2023.

Pese a lo anterior , la autoridad judicial accionada explicó que el trabajador continuó con la negativa de realizar la medición , al considerar que constitu ía una prueba psicotécnica que carecía de fundamento legal, y en consecuencia, el 4 de julio de 2023 la compañía inició proceso disciplinario contra el trabajador y tras varios aplazamientos imputables a este, el 10 de julio de ese mismo año realizó la audiencia, en la que se acogió a su derecho de guardar silencio y , posteriormente, «se levantó la dilige ncia de descargo señalando que el encartado y uno de los representantes del sindicato se tornaron agresivos con las representantes de la empresa».

Luego, el ad quem detalló que el 13 de ese mismo mes y año el demandado rindió sus descargos por escrito, en los cuales determinó que al ingresar al link de dicha medición

representantes de la empresa».

Luego, el ad quem detalló que el 13 de ese mismo mes y año el demandado rindió sus descargos por escrito, en los cuales determinó que al ingresar al link de dicha medición hay que autorizar el manejo de datos personales, a lo cual siempre responde que no, con fundamento en el numeral 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01757-00 SCLAJPT-02 V.00 12 del artículo 68 del reglamento interno de trabajo, y que esa práctica es una valoración ocupacional que «no está dentro de las enunciadas o permitidas en la Resolución 2346 de 2007, ni reglamentada por la ley».

En ese sentido, el juez plural indicó que el 4 de agosto de 2023 el empleador decidió terminar el contrato con justa causa, al considerar insuficientes los argumentos que el trabajador esgrimió y « dej[ó] en suspenso los efectos de la terminación a los resultados de este proceso judicial».

Así, el juez plural señaló que el trabajador no descar tó la existencia ni validez del reglamento interno de trabajo de la empresa, y que conocía la obligación establecida en el numeral 36 del artículo 69 de dicho reglamento, que establece, entre otros aspectos, que debe asistir y participar en las capacitaciones, reuniones y actividades convocadas por la empresa en la jornada laboral, así como firmar listados de asistencia y cumplir con las evaluaciones y encuestas previstas en dichos espacios.

A su vez, el ad quem determinó que, de acuerdo con el área de desarrollo organizacional y productividad de Nutresa

S. A. S., la medición de figuras comerciales es una evaluación

previstas en dichos espacios.

A su vez, el ad quem determinó que, de acuerdo con el área de desarrollo organizacional y productividad de Nutresa

S. A. S., la medición de figuras comerciales es una evaluación dirigida a sus empleados, con la finalidad de medir entre otras, «Delegación y niveles de decisión; Comunicación efectiva; Orientación a la acción; Cercanía y confianza; Pensamiento estratégico; […] Enfoque en el cliente; Redes de trabajo; Colaboración; y Planeación y alineación », paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01757-00

SCLAJPT-02 V.00 13 diseñar planes de acción individuales que fortalezcan el talento humano y cumplir los objetivos de la compañía.

En consecuencia, el Tribunal accionado concluyó que el trabajador debía presentar dicha medición y, en ese sentido, refirió que lo siguiente e ra verificar si lo expuesto por el demandado constituía una justa causa para « evadir su deber».

Enunció que el demandado expuso en sus descargos que: (i) al ingresar al link de dicha medición hay que autorizar el manejo de datos personales, a lo cual siempre responde que no, con fundamento en el numeral 13 del artículo 68 del reglamento interno de trabajo; y (ii) esa práctica e ra una valoración ocupacional que «no está dentro de las enunciadas o permitidas en la Resolución 2346 de 2007, ni reglamentada por la ley».

Asimismo, el juez plural refirió que el a quo consideró que la demandante no podía obligar al trabajador a realizar dicha medición, sin tener en cuenta el « principio de libertad

por la ley».

Asimismo, el juez plural refirió que el a quo consideró que la demandante no podía obligar al trabajador a realizar dicha medición, sin tener en cuenta el « principio de libertad establecido en el literal c, del artículo 4° de la Ley 1581 de 2012», pues no respetar dicho principio era una forma de constreñir al trabajador.

Sin embargo, el Tribunal accionado manifestó que no compartía los argumentos del trabajador con fundamento en dos aspectos; el primero, que dicha ley impone al administrador de una base de datos sujetarse a lo pr evisto por esta, lo cual garantiza la transparencia, seguridad yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01757-00 SCLAJPT-02 V.00 14 confidencialidad de los datos recopilados, y en este caso es el portal web para realizar la medición, motivo por el cual se imponían límites con el fin de reglar la recopilación, almacenamiento, uso, circulación o supresión de datos con fundamento en los artículos 9.° y 10.° de la norma en cita.

En ese sentido, explicó que la Corte Constitucional en sentencia CC T-254-2024 consolidó la «categorización de los datos, siendo estos sensibles, privados, semiprivados o públicos, según el nivel de acceso que permita la Constitución y la Ley, para que terceras personas puedan acceder a ellos», de lo cual advirtió que dicha clasificación no se aplica ba automáticamente a los datos, toda vez que el contexto y el fin de su uso puede « impactar la categoría que se asigna a un dato específico».

Conforme a lo anterior, el juez plural concluyó que una

automáticamente a los datos, toda vez que el contexto y el fin de su uso puede « impactar la categoría que se asigna a un dato específico».

Conforme a lo anterior, el juez plural concluyó que una vez verificó los datos solicitados por la empresa en el portal web para la medición de figuras comerciales, advirtió que debía ingresar a una página web externa, bien sea a través de Facebook, cuenta de Google o LinkedIn, o creando un usuario con datos básico co n nombre, correo electrónico y país de residencia, y que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley, dichos datos como el nombre y la nacionalidad son de carácter público, y solo el correo electrónico es considerado un dato semiprivado , de manera que, conforme a la normativa de protección de datos, se pueden suministrar con autorización del titular.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01757-00

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No obstante , la autoridad judicial de segundo grado manifestó que dicha premisa no e ra absoluta, toda vez que conforme el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 los datos semiprivados podrán negarse siempre «que el acceso pudiere causar un daño a derechos como la intimidad, la salud, la seguridad o los secretos comerciales»; asimismo, en sentencia CC T -454-2024 la Corte determinó que « la posibilidad de revelar datos semiprivados debe ser ponderada caso por caso, ya que el ordenamiento jurídico colombiano no pr oporciona otro mecanismo, ni administrativo ni judicial, para resolver las tensiones que surjan del requerimiento de acceso por parte de tercero».

En ese sentido, la autoridad judicial accionada indicó

ya que el ordenamiento jurídico colombiano no pr oporciona otro mecanismo, ni administrativo ni judicial, para resolver las tensiones que surjan del requerimiento de acceso por parte de tercero».

En ese sentido, la autoridad judicial accionada indicó que los datos semiprivados no tienen una protección absoluta, ni se prohíbe su divulgación; sin embargo, la Corte Constitucional establece que dicha valoración deviene de la complejidad y los elementos de cada caso.

En consecuencia, el Tribunal accionado concluyó que el derecho al habeas data «permite a las personas conocer las informaciones que sobre ellas se encuentran en bancos de datos y protegerlas de usos no autorizados y abusivos de sus datos», y que su alcance dependerá del grado de publicidad o privacidad de la información suministrada, esto es , que debe garantizarse la protección cuando se trate de información personal que afecte la dignidad humana, pero si son datos semiprivados, los mismos depende n de las circunstancia del caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01757-00

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Enunciado lo anterior, el colegiado de instancia manifestó que el correo electrónico de un trabajador es un dato semiprivado, que conlleva a un tratamiento previo de autorización por parte del titular; sin embargo, conforme a la jurisprudencia, solo podrá negarse siempre y cuando afecte su intimidad o salud, entre otras.

Así, el ad quem consideró que proporcionar el correo electrónico para el registro del portal web y lograr realizar la evaluación, no vulner ó ninguno de los derechos que el trabajador adujo, pues no usaría su correo personal, sino el

Así, el ad quem consideró que proporcionar el correo electrónico para el registro del portal web y lograr realizar la evaluación, no vulner ó ninguno de los derechos que el trabajador adujo, pues no usaría su correo personal, sino el institucional protegido por el dominio de la empresa.

Ahora, respecto a la segunda razón por la cual se alejaba de la decisión de primera instancia, el juez plural explicó que el demandado señal ó que no aceptaba el tratamiento de datos personales conforme al numeral 13 del artículo 68 del reglamento interno de trabajo.

No obstante, dicha norma obliga a la empresa a cumplir con la ley de protección de datos, « en específico al realizar evaluaciones y cualquier otra actividad lícita, tal como ocurrió en la “medición de figuras comerciales”, la cual desde su convocatoria el 6 de junio de 2023, señaló la necesidad de autorizar el tratamiento de datos, puesta en con ocimiento del demandado».

Conforme a lo expuesto, el Tribunal accionado concluyó que la autorización de tratamiento de datos exigidos en el portal web para realizar la evaluación de medición de figurasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01757-00 SCLAJPT-02 V.00 17 comerciales no e ra un acto de constreñimiento contra el trabajador como el juez de primera instancia lo adujo, toda vez que dicha negativa no era absoluta, motivo por el cual los argumentos esgrimidos por el demandado no contrarrestaron la obligación del reglamento interno de trabajo.

Por último, el ad quem detalló que el demandado hizo alusión a que la evaluación no estaba contemplada en las

argumentos esgrimidos por el demandado no contrarrestaron la obligación del reglamento interno de trabajo.

Por último, el ad quem detalló que el demandado hizo alusión a que la evaluación no estaba contemplada en las valoraciones ocupacionales « enunciadas o permitidas en la Resolución 2346 de 2007 »; sin embargo , dicha resolución expedida por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social regula la pr ácticas de evaluaciones m édica ocupacionales y el manejo y contenido de historias clínicas, circunstancias totalmente ajena al caso en concreto, por ser una evaluación de « habilidades y potencial comercial tendientes a evolucionar el talento humano de una empresa».

En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decretó el levantamiento del fuero sindical del trabajador y concedió el permiso de despido.

En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01757-00

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En efecto, nótese que el Tribunal accionado concluyó que el trabajador conocía el reglamento interno de trabajo y tenía la obligación, entre otras, de asistir y participar en las actividades, capacitaciones y evaluaciones que la empresa convocaba.

que el trabajador conocía el reglamento interno de trabajo y tenía la obligación, entre otras, de asistir y participar en las actividades, capacitaciones y evaluaciones que la empresa convocaba.

Asimismo, el juez plural agregó que, en el caso concreto, la evaluación a la que se opuso el demandado tenía como fin fortalecer el talento humano y garantizar el cumplimiento de los objetivos empresariales, propósito que era válido.

Ello, porque la utilización de su información en plataformas digitales establecidas por la empresa para la realización de la misma era de carácter semiprivado, de modo que le generó un perjuicio al trabajador respecto a la intimidad o su tratamiento de datos , pues no usaría su correo personal, sino el institucional protegido por el dominio de la empresa , quien además solicitó su consentimiento al respecto y el trabajador se negó, lo que con

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