CSJ - STL16872-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16872-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16872-2024 Radicación n.° 109931 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL ROSARIO, MARÍA ISABEL, LETICIA, LUIS EMILIO CASTILLO DE MOYA y GILMER FEDERICO CASTILLO GARCÍA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 16 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA
CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela, a través de apoderado, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y «el derecho de las víctimas de un hecho punible a ser indemnizados», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 109931
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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que los accionantes iniciaron un proceso verbal de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual contra Alejandro Manuel Molinares Castillo, Rosana Mercedes Ochoa Molina y David Gerardo Ucros Martínez por un accidente de tránsito en el que perdió la vida Ricardo
responsabilidad civil extracontractual contra Alejandro Manuel Molinares Castillo, Rosana Mercedes Ochoa Molina y David Gerardo Ucros Martínez por un accidente de tránsito en el que perdió la vida Ricardo Castillo de Moya, con el fin de obtener las indemnizaciones que hubiere lugar, proceso que correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla con radicado no. 0800131530082170045000. Manifestaron que el 23 de junio de 2021 el a quo profirió sentencia en la cual negó lo solicitado por el demandado Alejandro Manuel Molinares Castillo y declaró civilmente responsable a Rosana Mercedes Ochoa Molina y David Gerardo Ucros Martínez, decisión que fue recurrida por ambas partes y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó con providencia de 19 de abril de 2022. Expusieron que iniciaron demanda ejecutiva para el cumplimiento de la sentencia mencionada, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que libró mandamiento de pago el 18 de agosto de 2022. Relataron que inconforme la llamada en garantía compañía de Seguros Bolívar S.A., interpuso la excepción de mérito que denominó agotamiento del valor asegurado en la póliza de responsabilidad automotriz, la cual fue negada por el juzgado de conocimiento en proveído de 17 de marzo de 2023, al considerar que la excepción no se encontraba dentro de las enlistadas en el artículo 442 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 109931
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de 17 de marzo de 2023, al considerar que la excepción no se encontraba dentro de las enlistadas en el artículo 442 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 109931
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Destacaron que, el a quo dictó sentencia anticipada de primera instancia ejecutiva el 30 de junio de 2023 en la que desestimó las excepciones de pago presentadas por la llamada en garantía Seguros Bolívar y ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicaron que esta última, inconforme con la decisión mencionada la apeló y con providencia de 29 de abril de 2024, el Tribunal accionado revocó la sentencia anticipada y declaró probada la excepción de mérito de agotamiento del valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil y en consecuencia ordenó no seguir con la ejecución. Agregaron que ante la vía de hecho en la que incurrió el ad quem solicitaron aclaración y complementación del fallo de segunda instancia, y con proveído de 14 de mayo de 2024, el accionado adicionó la sentencia, respecto de seguir la ejecución parcial contra los demandados Rosana Mercedes Ochoa Molina y David Gerardo Ucros Martínez y no continuar con la llamada en garantía; también en el mismo proveído decidió no acceder a la solicitud de aclaración. Censuraron que se violó el debido proceso y existió vía de hecho por defecto procedimental por cuanto las excepciones presentadas por la llamada en garantía en el proceso ejecutivo, debió ser en su oportunidad y no cuando se presentaron, además que estas no estaban consagradas en el
defecto procedimental por cuanto las excepciones presentadas por la llamada en garantía en el proceso ejecutivo, debió ser en su oportunidad y no cuando se presentaron, además que estas no estaban consagradas en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso.
Agregaron que no debió exonerarla de responsabilidad por cuanto Seguros Bolívar tenía el deber de dosificar el pago total del amparo por la muerte de las personas entre los distintos procesos y reclamantes, ya que 3Radicación n.° 109931 SCLAJPT-12 V.00 fue notificada antes de hacer los pagos, en especial en relación con el proceso alterno que se adelantó en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la accionada revocar la providencia de segunda instancia del proceso ejecutivo cuestionado y en su lugar se proceda a emitir un nuevo fallo que reconozca a los accionantes la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de Ricardo Castillo de Moya, entre otros, también a la llamada en garantía Compañía Seguros Bolívar. Como medida cautelar solicitó se suspendan provisionalmente los efectos de la sentencia de 29 de abril de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de septiembre de 2024 y, mediante proveído de 23 siguiente, la Sala de Casación Civil ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes
mediante proveído de 23 siguiente, la Sala de Casación Civil ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad negó la medida provisional solicitada, por cuanto no se acreditaron los requisitos del artículo 7.º del decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso las actuaciones adelantadas por el colegiado y concluyó que no se incurrió en vía de hecho, por lo tanto, solicitó negar el amparo invocado. Allegó el link del expediente. 4Radicación n.° 109931
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El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones que adelantó y defendió su legalidad, de igual modo envío el enlace del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la tutela presentada por cuanto la decisión de la accionada fue razonable y no se encontraba desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observaba una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 109931 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, violó los derechos fundamentales incoados por los accionantes al emitir el proveído de 29 de abril de 2024, mediante el cual revocó el fallo de primera instancia ejecutiva de 30 de junio de 2023.
fundamentales incoados por los accionantes al emitir el proveído de 29 de abril de 2024, mediante el cual revocó el fallo de primera instancia ejecutiva de 30 de junio de 2023.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -29 de abril de 2024y la presentación de la queja -19 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado estableció los antecedentes del caso, fundamentos del a quo y del recurso de alzada. En sus consideraciones la accionada expuso las normas que regulan el proceso ejecutivo, y sus precedentes judiciales, en especial el artículo 6Radicación n.° 109931 SCLAJPT-12 V.00 422 del Código General del Proceso. Respecto a lo descrito, el Tribunal cuestionado mencionó que la doctrina en el proceso de ejecución o ejecución forzosa es la actividad procesal jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose
422 del Código General del Proceso. Respecto a lo descrito, el Tribunal cuestionado mencionó que la doctrina en el proceso de ejecución o ejecución forzosa es la actividad procesal jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda la tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que este coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha y agregó: En los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaración de certeza, documentada en el titulo ejecutivo que se aporte, que se pueda clasificar en cuatro grupos: títulos ejecutivos judiciales; títulos ejecutivos contractuales; títulos ejecutivos de origen administrativo, y títulos ejecutivos que emanan de actos unilaterales del deudor. La presente tiene como como fundamento, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. de fecha 9 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de abril de 2021, emitida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Verbal iniciado por MARGARITA DIAZ LEAL Y OTROS contra DAVID GERARDO UCROS MARTINEZ [sic] Y OTROS.- Del documento anterior, se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible, razón por la cual procedía proferir el mandamiento de pago solicitado.- Dentro del término para ello, el Ejecutado presentó excepción de mérito de
actualmente exigible, razón por la cual procedía proferir el mandamiento de pago solicitado.- Dentro del término para ello, el Ejecutado presentó excepción de mérito de
AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO POLIZA [sic] DE
RESPONSABILIDAD CIVIL No. 355262207790 EXPEDIDA POR SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.- Es menester indicar que, la obligación de la Compañía Seguros Comerciales Bolívar S. A. en este proceso de la referencia, tiene como fuente, el contrato de seguros representado en la Póliza de Seguro de Automóviles No. 355262207790, en el amparo «muerte o lesiones a 2 o más personas», por un valor de 240 salario mínimos legales mensuales vigentes que, para la fecha en que ocurrieron los hechos 21 de diciembre del 2015, cuando el salario mínimo era de $ 644,350.00, lo cual nos arroja un valor de $ 154.644.000 mil pesos.- En el proceso que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá de radicado 11001310302720180041600, en donde mi representada fue vinculada al proceso para responder por la indemnización de la misma póliza No.355262207790, realizó un pago por concepto de 7Radicación n.° 109931 SCLAJPT-12 V.00 indemnización por valor de $170.694.675,00, lo cual agotó el valor de la póliza. Prueba de lo manifestado en la presente excepción es el soporte de pago que se anexa donde se evidencia el pago realizado con cargo a dicha póliza y por el mismo evento reclamado en el presente
la póliza. Prueba de lo manifestado en la presente excepción es el soporte de pago que se anexa donde se evidencia el pago realizado con cargo a dicha póliza y por el mismo evento reclamado en el presente proceso. Ahora bien, debido al pago realizado por la llamada en garantía Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A. del cual se anexó prueba al plenario, el Tribunal accionado, señaló que: El valor asegurado es la cantidad que se indemniza al asegurado o al beneficiario en caso de siniestro. Este valor se determina al momento de la compra de la póliza y aparece en la caratula [sic] el artículo 1079 del Código de Comercio dispone: “ART. 1079.- El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de los dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.”.- En el caso que nos ocupa, se tiene: En el proceso que se tramitó en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó: “CUARTO: CONDENAR a Seguros Comerciales Bolívar S.A. al pago de las sumas indicadas en el numeral precedente hasta concurrencia del monto asegurado en la póliza No. 355262333077901.”.- Teniendo en cuenta esa condena SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. canceló a través de Depósito Judicial del Banco Agrario de fecha 18 de marzo de 2022, por la suma de CIENTO SETENTA MILLONES SEISCIENTOS
OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS
canceló a través de Depósito Judicial del Banco Agrario de fecha 18 de marzo de 2022, por la suma de CIENTO SETENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($170.686.546).- De la caratula [sic] de la póliza de seguros No. 355262333077901, se desprende que el valor asegurado por muerte o lesiones a dos o más personas, son doscientos cuarenta (240) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015.- El salario mínimo legal mensual para el año 2015, es la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350).- $644.350 x 240 = $154.644.000. Por tanto, el valor asegurado de la póliza en mención, es la suma de CIENTO
CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y
CUATRO PESOS ($154.644.000).-
8Radicación n.° 109931
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Determinado el valor asegurado en $154.644.000 y demostrado el pago realizado por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. dentro del proceso tramitado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá por la suma de $170.686.546, se ha de concluir que debe declararse probada la excepción de Mérito planteada por la Llamada en Garantía de haberse AGOTADO EL VALOR ASEGURADO, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada.
Mérito planteada por la Llamada en Garantía de haberse AGOTADO EL VALOR ASEGURADO, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada. Por lo anterior, revocó la sentencia anticipada de 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y declaró probada la excepción de mérito de agotamiento del valor asegurado de póliza de responsabilidad civil planteada por la llamada en garantía Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A Por otra parte, el Tribunal cuestionado a través de providencia complementaria de 14 de mayo de 2024 ordenó continuar la ejecución con los demás demandados y no accedió a la aclaración, por cuanto los hechos expuestos en la petición no constituyeron ninguna situación para ello, y que bajo la figura de la aclaración no se podía modificar lo decidido, sobre un punto que no fue planteado ante el a quo y no emitió pronunciamiento alguno. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del
por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación 9Radicación n.° 109931 SCLAJPT-12 V.00 válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación n.° 109931
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación n.° 109931
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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